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STC5985-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5985-2021
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00148-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de marzo de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Castro Torres, en calidad de apoderado de Héctor Amarís De La Rosa -representante de sus hijos Isaac y Héctor1- contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales de los niños a un nombre, personalidad jurídica, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El promotor narró que fruto de la relación sentimental entre Héctor Amarís De La Rosa (colombiano) y Desiree Elena Navarro Marín (venezolana) hasta el 2014, nacieron en Venezuela los menores Isaac De Jesús y Héctor Junior Amarís.
2.2. Señaló que producto de la crisis en Venezuela y del estado crítico de salud de Desiree Elena Navarro, Héctor Amarís decidió trasladarse a Colombia en búsqueda de un trabajo que le permitiera solventar las necesidades de su pareja.
2.3. Indicó que una vez residenciado en Montería su representado, solicitó a los padres de su compañera, el envío de los documentos de los menores con el fin de realizar los trámites del registro civil en Colombia, los cuales fueron imposible de adquirir en esa época.
2.4. Relató que durante su estancia en este país, Amaris inició una relación sentimental con Ada Luz Arteaga Doria y preocupado por garantizarles los derechos a sus hijos y al no contar con los registros venezolanos de éstos, decidió registrarlos en la Notaría Primera de Montería con los datos de la señora Arteaga2.
2.5. En el mes de septiembre de 2014, con el fin de adelantar los trámites correspondientes para que sus hijos accedieran a la nacionalidad colombiana, levantó los registros civiles correspondiéndole a Isaac De Jesús Amarís el NUIP 1068434760 y a Héctor Junior Amarís el NUIP 1068434761.
2.6. Por otro lado, informó que el 2 de agosto de 20153, la señora Desiree Elena Navarro Marín -verdadera madre de sus hijos- falleció en Venezuela.
2.7. Posteriormente, como apoderado formuló demanda de Corrección de Registro Civil de Nacimiento, la cual le correspondió al Juzgado censurado, quien inicialmente la inadmitió y una vez subsanada, mediante auto del 25 de noviembre de 20204, decidió rechazarla por considerar que no era la vía procesal adecuada ya que se trata de un proceso de filiación materna.
2.8. Manifestó, que presentó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Registro Civil, con el fin de realizar el trámite de corrección de registros civiles de nacimiento, obteniendo como respuesta, que por ser una entidad administrativa y de acuerdo a sus funciones, no es posible acceder a sus pretensiones ya que se requiere de orden judicial, como lo establece la ley.
3. Solicitó, conforme a lo relatado, i) se deje sin efectos los registros civiles de nacimiento de Isaac de Jesús Amarís (NUIP 1068434760) y Héctor Junior Amarís (NUIP 1068434761) de la Notaría Primera del Círculo de Montería.
ii) se decrete la sustitución y/o cambio de los datos de la madre en los registros civiles de nacimiento de los menores, donde se indique que el nombre correcto es Desiree Elena Navarro Marín. En consecuencia, se disponga la sustitución y/o cambio de apellido materno.
iii) se ordene a la Registraduría Nacional del estado Civil – Dirección Nacional de Registro Civil e Identificación corregir los registros civiles de nacimiento precitados, en lo correspondiente a la información de los datos de la madre y lugar de nacimiento.
iv). Finalmente, solicitó que en caso de no poderse hacer la corrección respectiva, se ordene al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla dejar sin efectos el auto del 25 de noviembre de 2020, dictado en el proceso de jurisdicción voluntaria de radicado 2020-00157-00.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La entidad accionada, luego de hacer un recuento de lo expuesto en la acción tutelar, señaló que «Teniendo en cuenta que lo que se pretende con la presente tutela es dejar sin efectos una decisión judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene competencia para pronunciarse sobre la misma. Por lo tanto, la protección de los derechos fundamentales alegados por el ciudadano mediante esta acción de tutela no está en cabeza de esta entidad, sino que le corresponde a un Juez de la República por mandato de la Constitución y la Ley».
Por lo anterior, imploró que se deniegue el amparo constitucional, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental pues su actuación se ha enmarcado con observancia de las normas constitucionales y legales.
2. El Juzgado censurado se limitó a remitir el expediente.
El Tribunal constitucional a-quo negó el amparo invocado, al considerar que «no es viable que un apoderado judicial para un proceso judicial especifico formule acciones contra los despachos judiciales del conocimiento, cuando no le es encomendada la gestión que quiere realizar a favor o a nombre de ese titular del derecho sustancial correspondiente».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló Carlos Eduardo Castro, quien indicó que «la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, es de importancia tener en cuenta este principio para resolver de fondo y garantizar los derechos fundamentales de los menores. Sin duda alguna el poder otorgado a este togado, lo faculta a presentar la acción constitucional, como quiera que la misma se genera, como una consecuencia de lo actuado en el proceso de jurisdicción voluntaria y en ninguna actuación de la acción constitucional el poderdante se opone al trámite que se está intentando».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor, quien alega ser apoderado judicial del señor Héctor Amarís De La Rosa, pretende que se ordene a la Registraduría Nacional del estado Civil – Dirección Nacional de Registro Civil dejar sin efectos los registros civiles de nacimiento de sus hijos Isaac y Héctor de la Notaría Primera del Círculo de Montería y, en su lugar, se sustituya el apellido materno y el lugar de nacimiento de estos. Subsidiariamente, solicita que se ordene al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla dejar sin efectos el auto del 25 de noviembre de 2020, dictado dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de radicado 2020-00157-00..
2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación por activa, dado que el quejoso -apoderado- no es el titular de los derechos que considera vulnerados ni cuenta con documento que lo faculte expresamente para actuar en representación del titular de los derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
3. Al respecto, en lo tocante a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que, «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En relación con el alcance jurídico de la norma citada, la Corte Constitucional ha sostenido que
«[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07, se resalta).
Sumado a lo anterior, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice representar a otro alegue esa condición y acompañe a la demanda el documento idóneo que acredite la calidad en la que actúa y, si se trata de apoderado judicial, que allegue poder especial otorgado por el titular del derecho, sin perjuicio de actuar argumentando la calidad de agente oficioso.
En este sentido, la Sala ha sostenido:
«Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-493/07, 28 de jun. 2007, citada por CSJ STC1707-2020, 19 de feb. 2020 rad. 2020-00005-01).
4. Bajo esos lineamientos, véase que, en el presente caso, la acción constitucional fue presentada por Carlos Eduardo Castro Torres, quien alega ser apoderado del señor Héctor Amaris De la Rosa. Sin embargo, no está legitimado para intervenir en esta causa, pues pese a que durante el presente trámite se le requirió5 para que allegará poder especial que lo autoriza para actuar en nombre de aquel, omitió allegar tal documentación.
En el punto, y de la revisión del expediente, se encontró que el mandato anexado por el togado, corresponde al poder que le fue conferido para promover el «proceso civil jurisdicción voluntaria para fijar la clara identidad de menores y así mismo corregir el registro civil de nacimiento de menores», el cual, no lo faculta para instaurar la solicitud de amparo, pues reiteradamente se ha sostenido que cuando se pretende actuar en representación de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar la interposición de la acción.
Al respecto, esta Corporación ha expresado que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019).
Así las cosas, es evidente que el promotor no allegó el referido poder especial para reclamar por los derechos presuntamente vulnerados, teniendo en cuenta que el mismo debió ser otorgado por el señor Héctor Amarís De La Rosa, padre y representante de los menores.
5. Por lo anterior, no es posible acceder a las pretensiones del impugnante, pues de acuerdo a lo dicho este carece de legitimación por activa para actuar dentro de la presente acción constitucional.
6. Consecuente con lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y origen prenotada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Antes de entrar al estudio del asunto, esta Sala considera necesario aplicar las directrices dictadas por esta Sala mediante el Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, para proteger la intimidad de los niños, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.
2 Folio 1 y 8 Anexo, 01.2 PRUEBA_9_3_2021 14_49_27
3 Folio 2 – 4 Anexo, 01.2 PRUEBA_9_3_2021 14_49_27
4 Folio 1, Anexo 06 AutoRechaza 2022000157.pdf, Carpeta 05. Expediente 2020-00157
5 Auto del 12 de marzo de 2021.