STC5985 2021

MAYO

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STC5985-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5985-2021  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00148-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de marzo de 2021, que negó  la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Castro  Torres, en calidad de apoderado de Héctor Amarís De La  Rosa -representante de sus hijos Isaac y Héctor1-  contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Juzgado  Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor reclamó la protección de los derechos  fundamentales  de los niños a un nombre, personalidad jurídica, vida  digna e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las probanzas que obran en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El promotor narró que fruto de la relación sentimental  entre Héctor Amarís De La Rosa (colombiano) y Desiree  Elena Navarro Marín (venezolana) hasta el 2014, nacieron en  Venezuela los menores Isaac De Jesús y Héctor Junior  Amarís.  

2.2.  Señaló que producto de la crisis en Venezuela y del  estado crítico de salud de Desiree Elena Navarro, Héctor  Amarís decidió trasladarse a Colombia en búsqueda  de un trabajo que le permitiera solventar las necesidades de su  pareja.  

2.3.  Indicó que una vez residenciado en Montería su  representado, solicitó a los padres de su compañera, el  envío de los documentos de los menores con el fin de realizar  los trámites del registro civil en Colombia, los cuales fueron  imposible de adquirir en esa época.  

2.4.  Relató que durante su estancia en este país, Amaris  inició una relación sentimental con Ada Luz Arteaga  Doria y preocupado por garantizarles los derechos a sus hijos y al no  contar con los registros venezolanos de éstos, decidió  registrarlos en la Notaría Primera de Montería con los  datos de la señora Arteaga2.  

2.5.  En el mes de septiembre de 2014, con el fin de adelantar los trámites  correspondientes para que sus hijos accedieran a la nacionalidad  colombiana, levantó los registros civiles correspondiéndole  a Isaac De Jesús Amarís el NUIP 1068434760 y a Héctor  Junior Amarís el NUIP 1068434761.  

2.6.  Por otro lado, informó que el 2 de agosto de 20153,   la señora Desiree Elena Navarro Marín -verdadera madre  de sus hijos- falleció en Venezuela.  

2.7.  Posteriormente, como apoderado formuló demanda de Corrección  de Registro Civil de Nacimiento, la cual le correspondió al  Juzgado censurado, quien inicialmente la inadmitió y una vez  subsanada, mediante auto del 25 de noviembre de 20204,  decidió rechazarla por considerar que no era la vía  procesal adecuada ya que se trata de un proceso de filiación  materna.  

2.8.  Manifestó, que presentó derecho de petición ante  la Registraduría Nacional del Registro Civil, con el fin de  realizar el trámite de corrección de registros civiles  de nacimiento, obteniendo como respuesta, que por ser una entidad  administrativa y de acuerdo a sus funciones, no es posible acceder a  sus pretensiones ya que se requiere de orden judicial, como lo  establece la ley.  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, i) se deje sin efectos los  registros civiles de nacimiento de Isaac de Jesús Amarís  (NUIP 1068434760) y Héctor Junior Amarís (NUIP  1068434761) de la Notaría Primera del Círculo de  Montería.  

ii)  se decrete la sustitución y/o cambio de los datos de la madre  en los registros civiles de nacimiento de los menores, donde se  indique que el nombre correcto es Desiree Elena Navarro Marín.  En consecuencia, se disponga la sustitución y/o cambio de  apellido materno.  

iii)  se ordene a la Registraduría Nacional del estado Civil –  Dirección Nacional de Registro Civil e Identificación  corregir los registros civiles de nacimiento precitados, en lo  correspondiente a la información de los datos de la madre y  lugar de nacimiento.  

iv).  Finalmente, solicitó que en caso de no poderse hacer la  corrección respectiva, se ordene al Juzgado Séptimo de  Familia de Barranquilla dejar sin efectos el auto del 25 de noviembre  de 2020, dictado en el proceso de jurisdicción voluntaria de  radicado 2020-00157-00.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La entidad accionada, luego de hacer un recuento de lo expuesto en la  acción tutelar, señaló que «Teniendo  en cuenta que lo que se pretende con la presente tutela es dejar sin  efectos una decisión judicial, la Registraduría  Nacional del Estado Civil no tiene competencia para pronunciarse  sobre la misma. Por lo tanto, la protección de los derechos  fundamentales alegados por el ciudadano mediante esta acción  de tutela no está en cabeza de esta entidad, sino que le  corresponde a un Juez de la República por mandato de la  Constitución y la Ley».  

Por  lo anterior, imploró que se deniegue el amparo constitucional,  toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental pues  su actuación se ha enmarcado con observancia de las normas  constitucionales y legales.  

2.  El Juzgado censurado se limitó a remitir el expediente.  

            

El  Tribunal constitucional a-quo  negó el amparo invocado, al considerar que «no  es viable que un apoderado judicial para un proceso judicial  especifico formule acciones contra los despachos judiciales del  conocimiento, cuando no le es encomendada la gestión que  quiere realizar a favor o a nombre de ese titular del derecho  sustancial correspondiente».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló Carlos Eduardo Castro, quien indicó que «la  prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, es de  importancia tener en cuenta este principio para resolver de fondo y  garantizar los derechos fundamentales de los menores. Sin duda alguna  el poder otorgado a este togado, lo faculta a presentar la acción  constitucional, como quiera que la misma se genera, como una  consecuencia de lo actuado en el proceso de jurisdicción  voluntaria y en ninguna actuación de la acción  constitucional el poderdante se opone al trámite que se está  intentando».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el promotor, quien alega ser apoderado judicial del señor  Héctor  Amarís De La Rosa, pretende que se ordene a  la Registraduría Nacional del estado Civil – Dirección  Nacional de Registro Civil dejar sin efectos los registros civiles de  nacimiento de sus hijos Isaac y Héctor de la Notaría  Primera del Círculo de Montería y, en su lugar, se  sustituya el apellido materno y el lugar de nacimiento de estos.  Subsidiariamente, solicita que se ordene al Juzgado Séptimo de  Familia de Barranquilla dejar sin efectos el auto del 25 de noviembre  de 2020, dictado dentro del proceso de jurisdicción voluntaria  de radicado 2020-00157-00..  

2.  Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece  de vocación de prosperidad, por falta de legitimación  por activa, dado que el quejoso -apoderado- no es el titular de los  derechos que considera vulnerados ni cuenta con documento que lo  faculte expresamente para actuar en representación del titular  de los derechos fundamentales presuntamente quebrantados.  

3.  Al respecto, en lo tocante a la legitimación en la causa en  las acciones de tutela, el artículo 10º del Decreto 2591  de 1991 establece que, «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

En  relación con el alcance jurídico de la norma citada, la  Corte Constitucional ha sostenido que  

«[L]a  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados.  Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran  válidas tres vías procesales adicionales para la  interposición de la acción de tutela: (i) a través  del representante legal del titular de los derechos fundamentales  presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos,  interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de  apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y,  (iii) por medio de agente oficioso»  (CC  T-878/07, se resalta).  

Sumado  a lo anterior, cuando  de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien  dice representar a otro alegue esa condición y acompañe  a la demanda el documento idóneo que acredite la calidad en la  que actúa y, si se trata de apoderado judicial, que allegue  poder especial otorgado por el titular del derecho, sin perjuicio de  actuar argumentando la calidad de agente oficioso.  

En  este sentido, la Sala ha sostenido:  

«Cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…) su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa» (CC  T-493/07, 28 de jun. 2007, citada por CSJ STC1707-2020, 19 de feb.  2020 rad. 2020-00005-01).  

4.  Bajo esos lineamientos, véase que, en el presente caso, la  acción constitucional fue presentada por Carlos Eduardo Castro  Torres, quien alega ser apoderado del señor Héctor  Amaris De la Rosa. Sin embargo, no está legitimado para  intervenir en esta causa, pues pese a que durante el presente trámite  se le requirió5  para que allegará poder especial que lo autoriza para actuar  en nombre de aquel, omitió allegar tal documentación.  

En  el punto, y de la revisión del expediente, se encontró  que el mandato anexado por el togado, corresponde al poder que le fue  conferido para promover el «proceso  civil jurisdicción voluntaria para fijar la clara identidad de  menores y así mismo corregir el registro civil de nacimiento  de menores»,  el cual, no lo faculta para instaurar la solicitud de amparo, pues  reiteradamente se ha sostenido que cuando se pretende actuar en  representación de otro, es necesario contar con poder especial  para legitimar la interposición de la acción.  

Al  respecto, esta Corporación ha expresado que:  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al  respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por  las características de la acción todo poder en materia  de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin  específico y determinado de representar los intereses del  accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra  cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos  concretos que dan lugar a su pretensión.  

«De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

«La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa» (CSJ  STC1042-2019).  

Así  las cosas, es evidente que el promotor no allegó el referido  poder especial para reclamar por los derechos presuntamente  vulnerados, teniendo en cuenta que el mismo debió ser otorgado  por el señor Héctor Amarís De La Rosa, padre y  representante de los menores.  

5.  Por lo anterior, no es posible acceder a las pretensiones del  impugnante, pues de acuerdo a lo dicho este carece de legitimación  por activa para actuar dentro de la presente acción  constitucional.  

6.  Consecuente con lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y origen prenotada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Antes          de entrar al estudio del asunto, esta Sala considera necesario          aplicar las directrices dictadas por esta Sala mediante el Acuerdo          No. 034 de 16 de diciembre de 2020, para proteger la intimidad de          los niños, de manera que serán elaborados dos textos          de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de          ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán          cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a          la identificación.  

2          Folio 1 y 8 Anexo, 01.2          PRUEBA_9_3_2021 14_49_27  

3          Folio 2 – 4 Anexo, 01.2          PRUEBA_9_3_2021 14_49_27  

4          Folio 1, Anexo 06 AutoRechaza          2022000157.pdf, Carpeta 05. Expediente 2020-00157  

5          Auto del 12 de marzo de 2021.      

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