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AC1672-2021 (2021-01081-00)
AC1672-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01081-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio (Meta), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Credivalores – Crediservicios S.A. contra Juan Carlos Reyes Galeano.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.º 01713.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente «conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso, ya que el lugar de cumplimiento (pago) de las obligaciones es la ciudad de Bogotá».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que en el se indicó que el domicilio del convocado es el municipio de Villavicencio (Meta), conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso; además, en el título ejecutivo no se estipuló dónde sería pagada la deuda, por lo que no se puede aplicar el numeral 3º de la misma disposición que consagra competente al juzgador del lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de esta localidad.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que la promotora manifestó que la competencia corresponde a los jueces de Bogotá, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación y porque fue donde su tenedor estipuló el pago, de conformidad con el numeral 3º del precepto 28 del C.G.P., por lo cual es inaplicable el numeral 1º de la misma norma.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
…como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda la accionante afirmó que el ejecutado, Juan Carlos Reyes Galeano, tiene domicilio en esa ciudad, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Además, cometió otro desafuero el estrado judicial de Villavicencio al no observar que el título valor base del recaudo no contiene la indicación del lugar donde debía ser cancelada la obligación debida.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio (Meta), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado