AC 1672 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1672-2021 (2021-01081-00)

        

AC1672-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01081-00  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente  Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá) y Segundo de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Villavicencio (Meta), para conocer  la demanda ejecutiva promovida por Credivalores –  Crediservicios S.A. contra Juan Carlos Reyes Galeano.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención, la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.º 01713.  

En el  libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente  «conforme  a lo establecido en el artículo 28 numeral 3º del Código  General del Proceso, ya que el lugar de cumplimiento (pago) de las  obligaciones es la ciudad de Bogotá».  

2. El  despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de  competencia territorial, en  razón a que en  el se indicó que el domicilio del convocado es el municipio de  Villavicencio (Meta),  conforme  con el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso; además, en el título ejecutivo no  se estipuló dónde sería pagada la deuda, por lo  que no se puede aplicar el numeral 3º de la misma disposición  que consagra competente al juzgador del lugar  de cumplimiento de la obligación, por lo que remitió el  escrito introductorio a su homólogo de esta localidad.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que la promotora manifestó que la competencia  corresponde a los jueces de Bogotá, por ser el lugar de  cumplimiento de la obligación y porque fue donde su tenedor  estipuló el pago, de conformidad con el numeral 3º del  precepto 28 del C.G.P., por lo cual es inaplicable el numeral 1º  de  la misma norma.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde  esa óptica, carece de razón el Juzgado  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Villavicencio para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en la demanda la  accionante afirmó que el ejecutado, Juan  Carlos Reyes Galeano, tiene  domicilio en esa ciudad, circunstancia que sin lugar a dudas otorga  atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero  general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo  28 del Código General del Proceso.  

Además,  cometió otro desafuero el estrado judicial de Villavicencio al  no observar que el título valor base del recaudo no contiene  la indicación del lugar donde debía ser cancelada la  obligación debida.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Villavicencio,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Villavicencio (Meta),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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