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STC5637-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5637-2021
Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00069-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 24 de marzo de 2021, que concedió la acción de tutela promovida por María de Jesús Neira de Uribe contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del proceso declarativo de regulación de visitas en persona mayor de edad de radicado 2017-00584-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre determinación, acceso a la administración de la justicia, tercera edad digna y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. La promotora -adulto mayor- ha vivido prácticamente toda la vida con su hija, Myriam Piedad y con su nieta, María Piedad Uribe.
2.2. Informó, que su hijo Javier Mauricio Uribe Neira presentó demanda contra ellas, pidiendo la regulación de visitas.
2.3. Dicho proceso correspondió al Juzgado accionado. Dentro del mismo, la accionante presentó declaración en la cual manifestó «que es mi voluntad recibir visita de todos mis hijos, pero también es mi voluntad continuar viviendo al lado de mi hija MYRIAM PIEDAD URIBE NEIRA Y MARIA PIEDAD URIBE URIBE».
2.4. Aseveró, que no fue vinculada al proceso y que no obstante la manifestación de su voluntad, la autoridad judicial «Resolvió que mi cuidado quedaría radicado encabeza de mi hijo JAVIER MAURICIO URIBE NEIRA», según sentencia del 5 de marzo de 2021.
3. Solicitó, conforme a lo relatado, se deje sin efectos dicha providencia y «en su lugar se dicte la sentencia teniendo en cuenta mi voluntad, la cual no es otra que continuar viviendo al lado de MYRIAM PIEDAD URIBE NEIRA, quien es hija mía, y con MARIA PIEDAD URIBE URIBE, quien es mi nieta»
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
Así mismo, para atender el interrogatorio del Tribunal, respecto de si existe prueba sobre alguna incapacidad legal de la señora María de Jesús Neira, respondió que «No existe prueba de que la señora María de Jesús Neira se encuentra en condición legal de declaratoria de interdicción, o bajo alguna medida de apoyo judicial bajo el precepto de la ley 1996 de 2019»3.
Indicó que el despacho ha velado por restablecer un entorno seguro, adecuado y familiar para la accionante, quien, a pesar de no haber sido oída de manera directa por el estrado, si fue entrevistada por las trabajadoras sociales adscritas a la Rama Judicial.
2. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adscrita al Despacho accionado, consideró que deben prosperar las súplicas de la accionante ya que el Juzgado no «tuvo en cuenta la declaración de la señora MARIA DE JESUS NEIRA DE URIBE, ni se consideró el concepto emitido por la representante del Ministerio Público, hechos estos que son trascendentales, toda vez que del escrito tutelar la capacidad mental de la señora y la capacidad para tomar sus propias decisiones, desconociendo el querer de ella de poder terminar sus días al lado de su hija»4 y su nieta.
3. Myriam Piedad Uribe Uribe anotó que la señora María de Jesús Neira Uribe no fue vinculada al proceso por el Juzgado cuestionado y que «nosotras no tenemos nada que ver en la decisión que ella tomó de quedarse conmigo, y por tal razón no fuimos a la Conciliación ya que la que tenía que tomar la decisión era mi madre».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, después de hacer un análisis jurisprudencial de los requisitos de la acción constitucional contra providencias judiciales y de relatar las actuaciones procesales y medios probatorios, decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia, invocados por la accionante «por haberse incurrido en un defecto sustantivo o material y fáctico»5.
Dentro de los argumentos en los cuales sustentó su decisión, plasmó que «Ciertamente se aprecia en la sentencia cuestionada una disparidad notable entre lo probado, lo pedido y lo reconocido, que rompe la consonancia predicable de todo fallo judicial al presentar un protuberante error fáctico respecto de una materia medular del proceso (regulación de visitas), configurándose con ello en una vía de hecho»6.
Agregó, que «todo reconocimiento superior a los derechos alegados, debe estar plenamente sustentado, so pena de convertir la decisión judicial en un acto arbitrario que tiene un grave vicio fáctico y lesiona los derechos de ante quien produce efectos la sentencia, en este caso, la señora María de Jesús Neira, sobre todo cuando aquella jamás fue escuchada al interior del proceso pese a que desde sus inicios exteriorizó su deseo de continuar viviendo junto a las demandadas y no media elemento suasorio alguno que permita asegurar que las demandadas en verdad desatienden sus deberes de cuidado para con su progenitora y abuela».
Finalmente, señaló que «De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso, sin que pueda proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones (en este caso, específicamente, a la reglamentación de visitas en persona mayor de edad), pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló Javier Mauricio Uribe Neira -hijo de la accionante- quien promovió el proceso declarativo de regulación de visitas.
Informó que la accionante es adulto mayor, con estudios hasta quinto de primaria, «sufre de cataratas, diabetes, desnutrición, parálisis, y demás comorbilidades, sujeto especial de protección, quien se encuentra en una debilidad manifiesta, en condiciones de salud física y mentales vulnerables»7.
Indicó frente a la sentencia de primera instancia que no se tomaron en cuenta las pruebas del expediente, sólo las basadas en una supuesta “Capacidad” de la accionante. Se lamenta de la falta de valoración probatoria, tales como: los informes de trabajo social del 20 de octubre del 2020 presentados por la Dr. Karla Ramírez (Folio 258-289) que dan cuenta del miedo que la señora madre le tiene a Miriam y María Piedad, «además de presentar pensamiento lento, desorientada, descarrilamientos, lagunas mentales desorientación en tiempo, etc… y tener un fuerte anclaje emocional conmigo».
Narró que en el presente proceso solamente solicitó las visitas, creyendo que «mi madre estaba en buen estado de salud, después de conseguir historias clínicas, hablar con vecinos, ver los diferentes trabajos sociales, oficios del ministerio de salud, Y SOBRE TODO LAS HISTORIAS DEL HOSPITAL SAN JOSE DE POPAYAN DONDE NIEGAN LA POSIBILIDAD DE RENAIMACION A MI SEÑORA MADRE EN CASO DE UNA EMERGENCIA, en sus facultades ultra y extrapetita, en diferentes momentos procesales le solicité al juez segundo de familia, siempre los cuidados de mi señora madre».
Pidió que se premie el derecho de un sujeto de especial protección en condición de debilidad manifiesta y que le permitan vivir con él sus últimos años de vida, quien le puede garantizar su salud, alimentación, pero sobre todo una familia y cumpliendo con el sueño de estar con todos sus hijos.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o en algunos casos de los particulares.
Con respecto a las actuaciones y providencias judiciales, en línea de principio, esta Corporación ha sostenido que estas no pueden ser rebatidas a través de la acción de tutela, toda vez que, a la luz de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no debe el juez constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados a efectos de variar las decisiones proferidas o para dictaminar la manera en que debe procederse.
La postura anotada halla su excepción en aquellos precisos casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», que autoriza la intervención del juez de tutela con el objetivo de restablecer el orden jurídico afectado a falta de que «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01).
2. En específico, sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales cuando se incurre en un defecto fáctico, esta Sala ha expuesto que
“(…) [E]l defecto fáctico [por indebida valoración probatoria], en el que incurre el juzgador cuando…, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» (sentencia de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-02231-00, reiterada en STC 4274- 2021)8.
3. En el presente asunto, la gestora pretende que a través de la acción constitucional se amparen sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia del 5 de marzo de 2021, que «Resolvió que [su] cuidado quedaría radicado en cabeza de [su] hijo JAVIER MAURICIO URIBE NEIRA» y «en su lugar se dicte la sentencia teniendo en cuenta mi voluntad, la cual no es otra que continuar viviendo al lado de MYRIAM PIEDAD URIBE NEIRA, quien es hija mía, y con MARIA PIEDAD URIBE URIBE, quien es mi nieta»
4. Con base en esas premisas, escrutado el material probatorio obrante en el plenario y de cara a la pretensión tutelar, pronto advierte la Sala la confirmación de la providencia impugnada que amparo las garantías imploradas, al encontrar un defecto fáctico del Juzgado accionado al proferir la decisión del 5 de marzo de 2021, dentro del proceso declarativo de regulación de visitas en persona mayor edad.
5. Sobre el particular, es claro que el Juzgado cognoscente sustentó su postura en el acervo probatorio obrante en el expediente, tales como el concepto rendido por el representante legal de la Fundación Hogar de Cristo de Popayán, en el que se señaló que «MYRIAM PIEDAD internó en esa institución a su madre MARIA DE JESUS, para que fueran ellos quienes se encargaran de su cuidado, evidenciándose que al momento de su arribo la señora NEIRA presentaba condiciones generales de deterioro, postración, desnutrición, con un peso de 39 kg, con fractura en su miembro superior derecho, deshidratación y como diagnóstico principal EPOC – ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA-; situación, según el informe de marras, restaurada en gran parte al momento de egreso de la institución de la memorada (folios 183 al 185).»9
Igualmente, hizo referencia al documento de la inspección sanitaria del lugar de vivienda de la aquí promotora cuando vivía con su hija y nieta «Documento rotulado como: “(…) ACTA DE INSPECCIÓN A QUEJA SANITARIA (…)” N°001 del 4 de mayo de 2018, emitida por Salud Pública del Instituto Departamental de Salud, como resultado de la prueba decretada desde la admisión de la demanda, donde se pone en evidencia que la demandada MYRIAM PIEDAD URIBE no permitió el acceso a la vivienda, atendiendo dicha visita desde la vía pública; y que percibieron olores característicos “(…) . (folios 32 y 33).10
En el mismo sentido, se apoyó en los informes realizados por la asistente social del Despacho, consulta de atención domiciliaria emitido por el Dr. Guillermo León Portilla Portilla.
En cuanto al informe de la asistente social refirió: «Informe de visita social ejecutada por la asistente social del Despacho -Karla Ramírez Bitar-, en el que se destacan evaluaciones como “(…) La esfera afectiva se muestra (sic) inestable y con tendencia a la alteración cuando se hace referencia a su hija “MYRIAM” – MYRIAM PIEDAD URIBE NEIRA-, expresando mediante su lenguaje no verbal temor por ser juzgada en su deseo de compartir con sus “demás hijos”.
Además, «Señaló la servidora, que la auxiliar de la Fundación Años Maravillosos le informó que la señora NEIRA disfruta las llamadas con sus hijos, especialmente, con SANDRA y JAVIER, pero que últimamente las mismas se han visto restringidas por indicación expresa de la señora MYRIAM .por no considerarlo apropiado, sumado a que reveló los inconvenientes con MYRIAM, por cuanto la misma exige el aumento de la dosis del medicamento recibido por la señora NEIRA, así como la imposición permanente del cilindro de oxígeno, desconociendo las instrucciones de su médico tratante, lo cual, además, generaría un retroceso en el proceso de adaptación de NEIRA, al limitar su movilidad. Como conclusión la asistente social consignó “(…) una afectación emocional de la paciente, relacionada estrechamente con el trato autoritario y persuasivo impartido por su hija MYRIAM PIEDAD URIBE NEIRA; así como la necesidad de la paciente por mantener vínculos estrechos con su familia extensa, con gran énfasis en su hijo JAVIER MAURICIO URIBE NEIRA y SANDRA (…)” (folios del 285 a 291).11
Finalmente, el Despacho Judicial decidió otorgar el cuidado de la señora María de Jesús Neira a su hijo Javier Mauricio Uribe Neira, a pesar de que la petición inicial consignada en la demanda está relacionada con la regulación de visitas a su señora madre. Es claro que el funcionario decidió fallar ultra y extra petita acogiéndose a las facultades conferidas en el artículo 281 del C.G.P. y en la providencia de esta Corporación STC 20190 del 30 de abril de 2017, la cual, valga aclarar, tuvo como premisa la regulación de alimentos de un menor de edad, sin que guarde relación alguna con el objeto de la demanda de regulación de visitas en persona mayor de edad.
6. No obstante lo anterior, se vislumbra que la autoridad accionada al proferir el fallo cuestionado, incurrió en un defecto fáctico, teniendo en cuenta que no valoró ni confrontó con los demás medios probatorios, el informe emitido por parte de la trabajadora social de la visita realizada al Hogar de Cristo con el propósito de verificar el entorno socio-familiar y dinámica familiar de la accionante, dentro de la comisión impartida por el Juzgado accionado al homólogo segundo de familia de Popayán, el cual señaló que «Las condiciones familiares, sociales y habitabilidad que se puede observar en el hogar de las señora MYRIAM PIEDAD y MARIA PIEDAD no evidencian un riesgo inminente para el desarrollo diario vivir de sus miembros, tanto la hija, como la nieta, le ofrecen estabilidad y seguridad afectiva a MARIA DE JESUS; la mayor dificultad aparece es con la relación distante y conflictiva entre los hijos de esta última» 12.
Véase que sobre las condiciones proporcionadas por el Hogar de Cristo de Popayán, indicó que el «lugar en donde han atendido a MARIA DE JESUS también le brindan estabilidad y atención acorde con sus necesidades básicas».
Finalmente, imploró su deseo en lo concerniente a que «los últimos días de [su] vida los quiero vivir tranquila al lado de mi Nieta y mi Hija (MARIA PIEDAD Y MYRIAM), ya que son las únicas personas que han estado pendientes tanto económicamente como personalmente de mi»14. En este punto se acota que dicha situación fáctica nunca fue tachada de falsa por el demandante.
Así las cosas, tal manifestación merecía una especial evaluación con relación a los demás medios probatorios, inclusive, al ejercicio por parte de la autoridad encartada para decretar pruebas de oficio según lo contemplado en el artículo 42 del C.G.P -recepcionar la declaración de la accionante-, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad, a quienes, «éstas no deben ser tratadas como pacientes sino como verdaderos ciudadanos y sujetos de derechos, que requieren no que se les sustituya o anule en la toma de sus decisiones, sino que se les apoye para ello, dando prelación a su autodeterminación, dejando de lado el obstáculo señalado con antelación que, partiendo de apreciaciones de su capacidad mental, les restringía el uso de su capacidad legal plena»15.
En línea con lo dicho, vale la pena recalcar que el juzgador encartado dentro de su argumentación sostuvo que la gestora del presente amparo «es un sujeto que goza de plena capacidad legal, sin diagnósticos o probanzas que diga que ésta ha sido declarada en interdicción antes de la vigencia de la Ley 1996 de 2019», normatividad que indudablemente presume la capacidad legal (incluida la libertad de tomar las propias decisiones) de todas las personas -sin distinción alguna-, y que la existencia de una discapacidad no podrá ser motivo para restringir su ejercicio legal. Tal aspecto mereció un mayor análisis de cara a demostrar si los quebrantos de salud que padece la accionante afectan o no su poder de decisión.
7. De lo expuesto, concluye esta Corporación que la autoridad judicial accionada se distanció de apreciar y evaluar las pruebas aportadas en su conjunto de acuerdo a la sana crítica y las leyes de la experiencia, según lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, más aún cuando en quien recae las consecuencias de la determinación adoptada es en la señora María de Jesús Neira de Uribe.
8. Por lo discurrido en precedencia, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotadas.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 02. escrito tutela.pdf
2 Folio 1.10. RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CUCUTA.
3 Folio 1.10. RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CUCUTA.
4 Folio 2.12 RESPUESTA DEFENSORA DE FAMILIA.
5 Folio 23. 14 SENTENCIA .pdf.
6 Folio 20. 14. SENTENCIA.pdf.
7 Folio 2.16 Escrito de Impugnación. Vinculado Javier Mauricio Neira.pdf.
8 CSJ. STC de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01, Ratificada en STC 4274-2021
9 Folio 7. 023 Sentencia.pdf
10 Folio 6. 023 Sentencia.pdf
11 Folio 8. 023 sentencia. pdf
12 Folio 57. Anexo 003, Expediente Digital. Despacho Comisorio 2017584.pdf
13 Folios 122-124 del cuaderno principal. Demanda digitalizada.
14 Folio 56 – 58. Anexo 001, Expediente Digita, Cuaderno Principal 2017584 pdf
15 STC16392-2019 del 04 de diciembre del 2019.