STC5637 2021

MAYO

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STC5637-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5637-2021  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2021-00069-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de mayo dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta el 24 de marzo de 2021, que concedió la  acción de tutela promovida  por María de Jesús Neira de Uribe contra el Juzgado  Segundo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión  del proceso declarativo de regulación de visitas en persona  mayor de edad de radicado 2017-00584-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora reclamó la protección de sus derechos  fundamentales  al debido proceso,  libre  determinación, acceso a la administración de la  justicia, tercera edad digna y vida en condiciones dignas,  presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en la referida  causa.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  La promotora -adulto mayor- ha vivido prácticamente  toda la vida con  su hija, Myriam Piedad y con su nieta, María Piedad Uribe.  

2.2.  Informó, que su hijo Javier Mauricio Uribe Neira presentó  demanda contra ellas, pidiendo la regulación de visitas.  

2.3.  Dicho proceso correspondió al Juzgado accionado. Dentro del  mismo, la accionante presentó declaración en la cual  manifestó «que  es mi voluntad recibir visita de todos mis hijos, pero también  es mi voluntad continuar viviendo al lado de mi hija MYRIAM PIEDAD  URIBE NEIRA Y MARIA PIEDAD URIBE URIBE».  

2.4.  Aseveró, que no fue vinculada al proceso y que no obstante la  manifestación de su voluntad, la autoridad judicial «Resolvió  que mi cuidado quedaría radicado encabeza de mi hijo JAVIER  MAURICIO URIBE NEIRA»,  según sentencia del 5 de marzo de 2021.  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, se deje sin efectos dicha  providencia y «en  su lugar se dicte la sentencia teniendo en cuenta mi voluntad, la  cual no es otra que continuar viviendo al lado de MYRIAM PIEDAD URIBE  NEIRA, quien es hija mía, y con MARIA PIEDAD URIBE URIBE,  quien es mi nieta»  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

Así  mismo, para atender el interrogatorio del Tribunal, respecto de si  existe prueba sobre alguna incapacidad legal de la señora  María de Jesús Neira, respondió que «No  existe prueba de que la señora María de Jesús  Neira se encuentra en condición legal de declaratoria de  interdicción, o bajo alguna medida de apoyo judicial bajo el  precepto de la ley 1996 de 2019»3.  

Indicó  que el despacho ha velado por restablecer un entorno seguro, adecuado  y familiar para la accionante, quien, a pesar de no haber sido oída  de manera directa por el estrado, si fue entrevistada por las  trabajadoras sociales adscritas a la Rama Judicial.  

2.  La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, adscrita al Despacho accionado, consideró que deben  prosperar las súplicas de la accionante ya que el Juzgado no  «tuvo  en cuenta la declaración de la señora MARIA DE JESUS  NEIRA DE URIBE, ni se consideró el concepto emitido por la  representante del Ministerio Público, hechos estos que son  trascendentales, toda vez que del escrito tutelar la capacidad mental  de la señora y la capacidad para tomar sus propias decisiones,  desconociendo el querer de ella de poder terminar sus días al  lado de su hija»4  y  su nieta.  

3.  Myriam Piedad Uribe Uribe anotó que la señora María  de Jesús Neira Uribe no fue vinculada al proceso por el  Juzgado cuestionado y que «nosotras  no tenemos nada que ver en la decisión que ella tomó de  quedarse conmigo, y por tal razón no fuimos a la Conciliación  ya que la que tenía que tomar la decisión era mi  madre».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo,  después de hacer un análisis jurisprudencial de los  requisitos de la acción constitucional contra providencias  judiciales y de relatar las actuaciones procesales y medios  probatorios, decidió conceder el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia,  invocados por la accionante «por  haberse incurrido en un defecto sustantivo o material y fáctico»5.  

Dentro  de los argumentos en los cuales sustentó su decisión,  plasmó que  «Ciertamente se aprecia en la sentencia cuestionada una  disparidad notable entre lo probado, lo pedido y lo reconocido, que  rompe la consonancia predicable de todo fallo judicial al presentar  un protuberante error fáctico respecto de una materia medular  del proceso (regulación de visitas), configurándose con  ello en una vía de hecho»6.  

Agregó,  que «todo  reconocimiento superior a los derechos alegados, debe estar  plenamente sustentado, so pena de convertir la decisión  judicial en un acto arbitrario que tiene un grave vicio fáctico  y lesiona los derechos de ante quien produce efectos la sentencia, en  este caso, la señora María de Jesús Neira, sobre  todo cuando aquella jamás fue escuchada al interior del  proceso pese a que desde sus inicios exteriorizó su deseo de  continuar viviendo junto a las demandadas y no media elemento  suasorio alguno que permita asegurar que las demandadas en verdad  desatienden sus deberes de cuidado para con su progenitora y abuela».  

Finalmente,  señaló que  «De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez  debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos,  pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso, sin que pueda  proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no  fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más  de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin  pronunciarse acerca de todas las pretensiones (en este caso,  específicamente, a la reglamentación de visitas en  persona mayor de edad), pues de lo contrario deberá explicar  de manera suficiente las razones por las cuales omitió  referirse a algún pedimento».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló Javier Mauricio Uribe Neira -hijo de la accionante-  quien promovió el proceso declarativo de regulación de  visitas.  

Informó  que la accionante es adulto mayor, con estudios hasta quinto de  primaria, «sufre  de cataratas, diabetes, desnutrición, parálisis, y  demás comorbilidades, sujeto especial de protección,  quien se encuentra en una debilidad manifiesta, en condiciones de  salud física y mentales vulnerables»7.  

Indicó  frente a la sentencia de primera instancia que no se tomaron en  cuenta las pruebas del expediente, sólo las basadas en una  supuesta “Capacidad”  de la accionante. Se lamenta de la falta de valoración  probatoria, tales como: los informes de trabajo social del 20 de  octubre del 2020 presentados por la Dr. Karla Ramírez (Folio  258-289) que dan cuenta del miedo que la señora madre le tiene  a Miriam y María Piedad, «además  de presentar pensamiento lento, desorientada, descarrilamientos,  lagunas mentales desorientación en tiempo, etc… y tener  un fuerte anclaje emocional conmigo».  

Narró  que en el presente proceso solamente solicitó las visitas,  creyendo que «mi  madre estaba en buen estado de salud, después de conseguir  historias clínicas, hablar con  vecinos, ver los diferentes  trabajos sociales, oficios del ministerio de salud, Y SOBRE TODO LAS  HISTORIAS DEL HOSPITAL SAN JOSE DE POPAYAN DONDE NIEGAN LA  POSIBILIDAD DE RENAIMACION A MI SEÑORA MADRE EN CASO DE UNA  EMERGENCIA, en sus facultades ultra y extrapetita, en diferentes  momentos procesales le solicité al juez segundo de familia,  siempre los cuidados de mi señora madre».  

Pidió  que se premie el derecho de un sujeto de especial protección  en condición de debilidad manifiesta y que le permitan vivir  con él sus últimos años de vida, quien le puede  garantizar su salud, alimentación, pero sobre todo una familia  y cumpliendo con el sueño de estar con todos sus hijos.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo  excepcional establecido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o en algunos casos de los particulares.  

Con  respecto a las actuaciones y providencias judiciales, en línea  de principio, esta Corporación ha sostenido que estas no  pueden ser rebatidas a través de la acción de tutela,  toda vez que, a la luz de los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, no debe el juez constitucional inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados a  efectos de variar las decisiones proferidas o para dictaminar la  manera en que debe procederse.  

La  postura anotada halla su excepción en aquellos precisos casos  en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  que autoriza la intervención del juez de tutela con el  objetivo de restablecer el orden jurídico afectado a falta de  que «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01).  

2.  En específico, sobre la procedencia excepcional de la tutela  contra providencias judiciales cuando se incurre en un defecto  fáctico, esta Sala ha expuesto que  

“(…)  [E]l  defecto fáctico [por  indebida valoración probatoria],  en el que incurre el juzgador cuando…, omite su valoración  o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo;  incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o  le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisión y formar libremente su convicción,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica…, también es cierto que jamás  pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o  caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de  persuasión implica la adopción de criterios objetivos,  no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que  sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y  riguroso, esto es, que materialicen la función de  administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso» (sentencia  de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-02231-00, reiterada en STC 4274-  2021)8.  

3.  En el presente asunto, la gestora pretende que a través de la  acción constitucional se amparen sus derechos fundamentales  invocados. En consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia  del 5 de marzo de 2021, que «Resolvió  que [su] cuidado quedaría radicado en cabeza de [su] hijo  JAVIER MAURICIO URIBE NEIRA»  y  «en  su lugar se dicte la sentencia teniendo en cuenta mi voluntad, la  cual no es otra que continuar viviendo al lado de MYRIAM PIEDAD URIBE  NEIRA, quien es hija mía, y con MARIA PIEDAD URIBE URIBE,  quien es mi nieta»  

4.  Con base en esas premisas, escrutado el material probatorio obrante  en el plenario y de cara a la pretensión tutelar, pronto  advierte la Sala la confirmación de la providencia impugnada  que amparo las garantías imploradas, al encontrar un defecto  fáctico del Juzgado accionado al proferir la decisión  del 5 de marzo de 2021, dentro del proceso declarativo de regulación  de visitas en persona mayor edad.  

5.  Sobre el particular, es claro que el Juzgado cognoscente  sustentó  su postura en el acervo probatorio obrante en el expediente, tales  como el concepto rendido por el representante legal de la Fundación  Hogar de         Cristo de Popayán, en el que se señaló  que «MYRIAM  PIEDAD internó en esa institución a su madre MARIA DE  JESUS, para que fueran ellos quienes se encargaran de su cuidado,  evidenciándose que al momento de su arribo la señora  NEIRA presentaba condiciones generales de deterioro, postración,  desnutrición, con un peso de 39 kg, con fractura en su miembro  superior derecho, deshidratación y como diagnóstico  principal EPOC – ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA-;  situación, según el informe de marras, restaurada en  gran parte al momento de egreso de la institución de la  memorada (folios 183 al 185).»9  

Igualmente,  hizo referencia al documento de la inspección sanitaria del  lugar de vivienda de la aquí promotora cuando vivía con  su hija y nieta «Documento  rotulado como: “(…) ACTA DE INSPECCIÓN A QUEJA  SANITARIA (…)” N°001 del 4 de mayo de 2018, emitida  por Salud Pública del Instituto Departamental de Salud, como  resultado de la prueba decretada desde la admisión de la  demanda, donde se pone en evidencia que la demandada MYRIAM PIEDAD  URIBE no permitió el acceso a la vivienda, atendiendo dicha  visita desde la vía pública; y que percibieron olores  característicos “(…) . (folios 32 y 33).10  

En  el mismo sentido, se apoyó en los informes realizados por la  asistente social del Despacho, consulta de atención  domiciliaria emitido por el Dr. Guillermo León Portilla  Portilla.  

En  cuanto al informe de la asistente social refirió:  «Informe de visita social ejecutada por la asistente social del  Despacho -Karla Ramírez Bitar-, en el que se destacan  evaluaciones como “(…) La esfera afectiva se muestra  (sic) inestable y con tendencia a la alteración cuando se hace  referencia a su hija “MYRIAM” – MYRIAM PIEDAD URIBE  NEIRA-, expresando mediante su lenguaje no verbal temor por ser  juzgada en su deseo de compartir con sus “demás hijos”.  

Además,  «Señaló  la servidora, que la auxiliar de la Fundación Años  Maravillosos le informó que la señora NEIRA disfruta  las llamadas con sus hijos, especialmente, con SANDRA y JAVIER, pero  que últimamente las mismas se han visto restringidas por  indicación expresa de la señora MYRIAM .por no  considerarlo apropiado, sumado a que reveló los inconvenientes  con MYRIAM, por cuanto la misma exige el aumento de la dosis del  medicamento recibido por la señora NEIRA, así como la  imposición permanente del cilindro de oxígeno,  desconociendo las instrucciones de su médico tratante, lo  cual, además, generaría un retroceso en el proceso de  adaptación de NEIRA, al limitar su movilidad. Como conclusión  la asistente social consignó “(…) una afectación  emocional de la paciente, relacionada estrechamente con el trato  autoritario y persuasivo impartido por su hija MYRIAM PIEDAD URIBE  NEIRA; así como la necesidad de la paciente por mantener  vínculos estrechos con su familia extensa, con gran énfasis  en su hijo JAVIER MAURICIO URIBE NEIRA y SANDRA (…)”  (folios del 285 a 291).11  

Finalmente,  el Despacho Judicial decidió otorgar el cuidado de la señora  María de Jesús Neira a su hijo Javier Mauricio Uribe  Neira, a pesar de que la petición inicial consignada en la  demanda está relacionada con la regulación de visitas a  su señora madre. Es claro que el funcionario decidió  fallar ultra y extra petita acogiéndose a las facultades  conferidas en el artículo 281 del C.G.P. y en la providencia  de esta Corporación STC 20190 del 30 de abril de 2017, la  cual, valga aclarar, tuvo como premisa la regulación de  alimentos de un menor de edad, sin que guarde relación alguna  con el objeto de la demanda de regulación de visitas en  persona mayor de edad.  

6.  No obstante lo anterior, se vislumbra que la autoridad accionada al  proferir el fallo cuestionado, incurrió en un defecto fáctico,  teniendo en cuenta que no valoró ni confrontó con los  demás medios probatorios, el informe emitido por parte de la  trabajadora social de la visita  realizada al Hogar de Cristo con el  propósito de verificar el entorno socio-familiar y dinámica  familiar de la accionante, dentro de la comisión impartida por  el Juzgado accionado al homólogo segundo de familia de  Popayán, el cual señaló que «Las  condiciones familiares, sociales y habitabilidad que se puede  observar en el hogar de las señora MYRIAM PIEDAD y MARIA  PIEDAD no evidencian un riesgo inminente para el desarrollo diario  vivir de sus miembros, tanto la hija, como la nieta, le ofrecen  estabilidad y seguridad afectiva a MARIA DE JESUS; la mayor  dificultad aparece es con la relación distante y conflictiva  entre los hijos de esta última»  12.  

Véase que sobre las condiciones proporcionadas por el  Hogar de Cristo de Popayán, indicó que el «lugar  en donde han atendido a MARIA DE JESUS también le brindan  estabilidad y atención acorde con sus necesidades básicas».  

Finalmente,  imploró su deseo en lo concerniente a que «los  últimos días de [su] vida los quiero vivir tranquila al  lado de mi Nieta y mi Hija (MARIA PIEDAD Y MYRIAM), ya que son las  únicas personas que han estado pendientes tanto económicamente  como personalmente de mi»14.  En  este punto se acota que dicha situación fáctica nunca  fue tachada de falsa por el demandante.  

Así  las cosas, tal manifestación merecía una especial  evaluación con relación a los demás medios  probatorios, inclusive, al ejercicio por parte de la autoridad  encartada para decretar pruebas de oficio según lo contemplado  en el artículo 42 del C.G.P -recepcionar la declaración  de la accionante-, en aras de salvaguardar sus derechos  fundamentales, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera  edad, a quienes, «éstas  no deben ser tratadas como pacientes sino como verdaderos ciudadanos  y sujetos de derechos, que requieren no que se les sustituya o anule  en la toma de sus decisiones, sino que se les apoye para ello, dando  prelación a su autodeterminación, dejando de lado el  obstáculo señalado con antelación que, partiendo  de apreciaciones de su capacidad mental, les restringía el uso  de su capacidad legal plena»15.  

En  línea con lo dicho, vale la pena recalcar que el juzgador  encartado dentro de su argumentación sostuvo que la gestora  del presente amparo «es  un sujeto que goza de plena capacidad legal, sin diagnósticos  o probanzas que diga que ésta ha sido declarada en  interdicción antes de la vigencia de la Ley 1996 de 2019»,  normatividad  que indudablemente presume la capacidad legal (incluida la libertad  de tomar las propias decisiones) de todas las personas -sin  distinción alguna-, y que la existencia de una discapacidad no  podrá ser motivo para restringir su ejercicio legal. Tal  aspecto mereció un mayor análisis de cara a demostrar  si los quebrantos de salud que padece la accionante afectan o no su  poder de decisión.  

7.  De lo expuesto, concluye esta Corporación que la autoridad  judicial accionada se distanció de apreciar y evaluar las  pruebas aportadas en su conjunto de acuerdo a la sana crítica  y las leyes de la experiencia, según lo dispuesto en el  artículo 176 del Código General del Proceso, más  aún cuando en quien recae las consecuencias de la  determinación adoptada es en la señora María de  Jesús Neira de Uribe.  

8.  Por lo discurrido en precedencia, se ratificará el fallo  objeto de impugnación.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotadas.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          02. escrito tutela.pdf  

2          Folio 1.10. RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CUCUTA.  

3          Folio          1.10. RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CUCUTA.  

4          Folio 2.12 RESPUESTA DEFENSORA DE FAMILIA.  

5          Folio 23. 14 SENTENCIA .pdf.  

6          Folio 20. 14. SENTENCIA.pdf.  

7          Folio 2.16 Escrito de Impugnación. Vinculado Javier Mauricio          Neira.pdf.  

8          CSJ. STC de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01,          Ratificada en STC 4274-2021  

9          Folio 7. 023 Sentencia.pdf  

10          Folio          6. 023 Sentencia.pdf  

11          Folio          8. 023 sentencia. pdf  

12          Folio          57. Anexo 003, Expediente Digital. Despacho Comisorio 2017584.pdf  

13          Folios 122-124 del cuaderno principal. Demanda digitalizada.  

14          Folio 56 – 58. Anexo 001, Expediente Digita, Cuaderno          Principal 2017584 pdf  

15          STC16392-2019 del 04 de          diciembre del 2019.      

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