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AC1852-2021 (2021-00613-00)
AC1852-2021
Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-00613-00
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por EXTRARÁPIDO MOTILONES S.A., contra el auto del 9 de noviembre de 2020, mediante el cual el magistrado sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no le concedió el remedio extraordinario de casación formulado en relación con la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que HÉCTOR NICANOR SARMIENTO GÓMEZ, JOSÉ MANUEL SARMIENTO CUMBRE, NICANOR SARMIENTO VESGA y GLORIA ROCÍO GÓMEZ SANTANDER instauraron frente a aquél y CARLOS ARIEL FUENTES y YESENIA ANDREA BAYONA PEDROZO.
I. ANTECEDENTES
1. En su libelo inicial, la parte accionante solicitó declarar como responsable directo y extracontractualmente responsable a Carlos Ariel Fuentes por el accidente de tránsito ocurrido el 26 de agosto de 2015, en el cual Héctor Nicanor Sarmiento Gómez sufrió graves daños físicos y mentales. Igualmente, declarar solidaria y extracontractualmente responsables de ese suceso, a la empresa Extrarápido los Motilones S.A. y a Yesenia Andrea Bayona Pedrozo, Carlos Ariel Fuentes y a la Aseguradora Solidaria de Colombia. Pidió, finalmente, la condena para que los demandados paguen los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes.
2. Previo agotamiento del trámite de rigor, la primera instancia se clausuró con sentencia dictada en la audiencia del 30 de septiembre de 2019, donde el a-quo resolvió:
2.1. Declarar no probadas las excepciones formuladas por los integrantes de la parte demandada
2.2. Declarar que Carlos Ariel Fuentes, Yesenia Andrea Bayona Pedrozo y Extra Rápido Los Motilones S.A., son civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a Héctor Nicanor Sarmiento Gómez, Nicanor Sarmiento Vesga, Gloria Rocío Gómez Santander y Joset Emanuel Sarmiento Cumbe.
2.3. Condenar a los demandados a pagar de manera solidaria a los demandantes, las siguientes sumas de dinero:
2.3.1. A favor de Héctor Nicanor Sarmiento Gómez, la suma de $27.386.458 por lucro cesante pasado; $97.492.324 por lucro cesante futuro; $36.000.000 por daño moral; y $36.000.000 por daño a la vida de relación.
2.3.2. A favor de Nicanor Sarmiento Vesga, $25.000.000 a título de daño moral.
2.3.3. A favor de Gloria Rocío Gómez Santander, $25.000.000 a título de daño moral.
2.3.4. A favor de José Emanuel Sarmiento Cumbre, $25.000.000, a título de daño moral.
2.4. Declarar que la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., en condición de aseguradora en responsabilidad civil deberá concurrir al pago de la indemnización hasta la concurrencia del valor asegurado, el cual es de $104.384.700, resultado de depurar el límite del deducible.
3. Apelada la decisión por ambos extremos de la litis, el Tribunal la confirmó parcialmente, y en consecuencia, en audiencia del 20 de octubre anterior modificó los numerales (ii), (iii), (iv) y (v) de la sentencia confutada, declarando que “Carlos Ariel Fuentes, Yesenia Andrea Bayona Pedrozo y Extra Rápido Los Motilones S.A., son civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a Héctor Nicanor Sarmiento Gómez, Nicanor Sarmiento Vesga, Gloria Rocío Gómez Santander y Joset Emanuel Sarmiento Cumbre, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de agosto de 2015”.
3.1. Como consecuencia de lo anterior los condenó a pagar de manera solidaria las siguientes sumas de dinero “A favor de Héctor Nicanor Sarmiento Gómez, la cantidad de $29.627.684.27 por lucro cesante pasado, $78.107.300.53 por lucro cesante futuro, $42.000.000 por daño moral y $42.000.000 por daño en la vida de relación. A favor de Nicanor Sarmiento Vesga, la suma de $29.400.000 a título de daño moral. A favor de Gloria Rocío Gómez Santander, la suma de $29.400.000 a título de daño moral. A favor de Joset Emanuel Sarmiento Cumbre, la suma de $29.400.000 a título de daño moral”.
3.2. Declaró que la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., deberá concurrir al pago de la indemnización hasta la concurrencia del valor del sublímite pactado en la póliza de seguros correspondiente a 60 SMMLV, lo que arroga un valor total de $39.861.000.
3.3. Condenó a la parte demandada a cancelar a la parte demandante el 70% de las costas, para su cuantificación el juzgado fija como agencias en derecho la suma de diez millones de pesos ($10.000.000). Sin condena en costas.
4. Inconforme con lo resuelto, los accionados interpusieron el recurso de casación, que finalmente el magistrado sustanciador de aquella autoridad no concedió, al razonar, en auto de 26 de noviembre de 2020, que no le asiste interés económico para impugnar a ese extremo, porque a pesar de la revocatoria del fallo de primer grado, las condenas totales ascienden a $279.934.984.80, suma que “no excede o supera ella el valor legal del interés para recurrir en casación, que al instante en que se profirió la sentencia confutada era de $877.803.000”1.
5. El mandatario judicial de ExtraRápido Los Motilones S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio de queja contra el precitado auto, manifestando que las pretensiones de la parte demandante “ascienden a la suma de NOVECINETOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TRESCIENTOS PESOS ($994.375.300.oo) con lo cual queda establecidos que las pretensiones superan los 1.000 S.M.L.M.V. (877.803.000.oo), y de esta manera la parte actora desde el inicio de la demanda estableció que en este proceso declarativo goza del recurso extraordinario de casación para las dos partes”.
6. Mediante auto del 21 de enero de 2021, el magistrado ponente del Tribunal mantuvo la providencia confutada, razonando que no puede ser establecido el interés para recurrir,
“[S]obre la base de la totalidad de las pretensiones [pues] lo procedente, y eso fue lo que se hizo, era tomar ese detalle única y exclusivamente con las condenas efectivamente impuestas, las cuales, se insiste, no superaron el presupuesto económico mínimo para el recurso extraordinario […] Hacer el cálculo como propone la empresa transportadora implicaría desafiar las sólidas e invariables bases que para este laborío se han construido a lo largo de años en la jurisprudencia”.
En consecuencia, ordenó remitir “el expediente híbrido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”2.
7. Habiendo arribado a la Corte las reproducciones ordenadas por el ad-quem, en medio electrónico, no hubo pronunciamiento del extremo demandado durante el término de traslado.
III. CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales del recurso de queja
De conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil vigente, el recurso de queja (subsidiario al de reposición) procede contra el auto que niega conceder el remedio de casación, razón por la cual, la competencia de esta Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese tópico, mantenido al definir la respectiva impugnación horizontal, se ajusta a la ley.
2. La cuestión jurídica planteada
Corresponde averiguar, en este asunto, si acertó el Tribunal al denegar la concesión del recurso de casación, respecto de su providencia de segunda instancia, por medio de la cual, confirmó parcialmente la sentencia del a-quo, relativa a una demanda de responsabilidad civil extracontractual.
3. Sobre el interés para recurrir en casación
Cumple recordar, ante todo, que dentro de los requisitos para establecer la procedencia del recurso de casación, se exige que el fallo censurado cause al recurrente un “agravio” (art. 333 del Código General del Proceso), el cual, la doctrina y el propio legislador han dado en llamarlo interés para recurrir, y precisa que cuando las súplicas de la demanda sean de orden económico, “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, art. 338 ib.
A propósito del interés para recurrir, que se acaba de memorar, esta Corporación tiene dicho que “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo” (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015).
Dicho interés, por tanto, ha precisado con insistencia la Sala,
“(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión”3
Ahora bien, importante resulta mencionar que como el interés para recurrir se encuentra subordinado a la relación sustancial resuelta en el fallo de segunda instancia, de ninguna manera puede ser de recibo la afirmación, según la cual, la cuantía para recurrir en casación ha de fijarse con miramiento exclusivo a las pretensiones introducidas en la demanda. En ese sentido, la Corte ha señalado que
“(…) la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinado al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable emana para el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo” (CSJ AC de 30 de junio de 2006, Exp. 2002-00467).
En armonía con lo que acaba de anotarse, la Corte dijo que “si quien recurre es el convocado al juicio, su interés se hallará conformado por el monto efectivo de las condenas a él impuestas en el fallo” (Resaltado a propósito, CSJ AC 5833-2016).
Y en otro pronunciamiento con similar tesitura (AC 16 sep. 2010, Rad. 2010-01058-00), apuntó esta Corporación que
“(…) la cuantía del interés debe corresponder al perjuicio sufrido por el recurrente, el cual ‘fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta’ (…).- Y, en tratándose del demandado, ha precisado que ‘el interés para recurrir en casación…estará dado por el valor efectivo de las condenas que a la postre debe soportar, interés calculado para el momento en que se profiere la sentencia (carácter actual), con base en parámetros objetivos que permitan determinar a ciencia cierta el monto del perjuicio que la sentencia causa, sin que quepa, desde luego, una estimación fundada en meras conjeturas, en alambicadas hipótesis o en un entendimiento errado del fallo (carácter cierto)’ (…)” (subrayas no están en el original).
4. El caso concreto
En la especie analizada, la providencia impugnada en casación es una sentencia de condena para los demandados, y por lo mismo, el interés que para recurrir tienen estos últimos lo determina el valor de las sumas que deben sufragar en favor de su contraparte, esto es, $279.934.984,8., que corresponde a la sumatoria de todos los rubros reconocidos finalmente por el Tribunal.
Lo anterior pone de presente, entonces, que la decisión recurrida en queja está ajustada a derecho, porque el monto del agravio a los demandados, incluida por supuesto EXTRARÁPIDO MOTILONES S.A., no alcanza el límite mínimo actualmente establecido en 1.000 s.m.l.m.v., equivalente, para el momento del fallo, a $877.803.000.
Y no hay manera, se insiste, de adoptar en este como parámetro para establecer el interés, el valor de las condenas solicitadas en la demanda, porque el detrimento, a propósito del recurso de casación, se mide con relación a la forma en la que se definió la contienda en la sentencia de segunda instancia.
5. Conclusión
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar BIEN NEGADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 20 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual ya referenciado.
Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen. Ofíciese.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado4
1 Folios 1 a 4 C. Auto niega casación (cuantía). exp. Vitual.
2 Folios 1 a 7 cdno. Auto resuelve reposición-queja. exp. Digital.
3 (CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en el AC1698-2015 y en AC 4387-2019).
4 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.