AC 1852 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1852-2021 (2021-00613-00)

        

AC1852-2021  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2021-00613-00  

Decide la Corte el  recurso de queja interpuesto por EXTRARÁPIDO  MOTILONES S.A.,  contra  el auto del 9 de noviembre de 2020, mediante el cual el magistrado  sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  no le concedió el remedio extraordinario de casación  formulado en relación con la sentencia  de segunda instancia emitida en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual que HÉCTOR  NICANOR SARMIENTO GÓMEZ,  JOSÉ MANUEL SARMIENTO CUMBRE,  NICANOR SARMIENTO VESGA y  GLORIA ROCÍO GÓMEZ SANTANDER  instauraron frente a aquél y CARLOS  ARIEL FUENTES y  YESENIA ANDREA BAYONA PEDROZO.  

I. ANTECEDENTES  

1.  En su libelo inicial, la parte accionante solicitó declarar  como responsable directo y extracontractualmente responsable a Carlos  Ariel Fuentes por  el accidente de tránsito ocurrido el 26 de agosto de 2015, en  el cual Héctor Nicanor Sarmiento Gómez sufrió  graves daños físicos y mentales.  Igualmente, declarar solidaria y extracontractualmente responsables  de ese suceso, a la empresa Extrarápido los Motilones S.A. y a  Yesenia Andrea Bayona Pedrozo, Carlos Ariel Fuentes y a la  Aseguradora Solidaria de Colombia. Pidió, finalmente, la  condena para que los demandados paguen los perjuicios patrimoniales y  extrapatrimoniales causados a los demandantes.  

2. Previo  agotamiento del trámite de rigor, la primera instancia se  clausuró con sentencia  dictada  en la audiencia del 30 de septiembre de 2019, donde el a-quo  resolvió:  

2.1.  Declarar  no probadas las excepciones formuladas por los integrantes de la  parte demandada  

2.2.  Declarar  que Carlos Ariel Fuentes, Yesenia Andrea Bayona Pedrozo y Extra  Rápido Los Motilones S.A., son civil y solidariamente  responsables de los daños y perjuicios ocasionados a Héctor  Nicanor Sarmiento Gómez, Nicanor Sarmiento Vesga, Gloria Rocío  Gómez Santander y Joset Emanuel Sarmiento Cumbe.  

2.3.  Condenar  a los demandados a pagar de manera solidaria a los demandantes, las  siguientes sumas de dinero:  

2.3.1. A favor de  Héctor Nicanor Sarmiento Gómez, la suma de $27.386.458  por lucro cesante pasado; $97.492.324 por lucro cesante futuro;  $36.000.000 por daño moral; y $36.000.000 por daño a la  vida de relación.  

2.3.2. A favor de  Nicanor Sarmiento Vesga, $25.000.000 a título de daño  moral.  

2.3.3. A favor de  Gloria Rocío Gómez Santander, $25.000.000 a título  de daño moral.  

2.3.4. A favor de  José Emanuel Sarmiento Cumbre, $25.000.000, a título de  daño moral.  

2.4. Declarar que  la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., en condición de  aseguradora en responsabilidad civil deberá concurrir al pago  de la indemnización hasta la concurrencia del valor asegurado,  el cual es de $104.384.700, resultado de depurar el límite del  deducible.  

3. Apelada  la decisión por ambos  extremos de la litis,  el Tribunal la confirmó parcialmente, y en consecuencia, en  audiencia del 20 de octubre anterior modificó  los numerales (ii), (iii), (iv) y (v) de la sentencia confutada,  declarando  que “Carlos  Ariel Fuentes, Yesenia Andrea Bayona Pedrozo y Extra Rápido  Los Motilones S.A., son civil y solidariamente responsables de los  daños y perjuicios ocasionados a Héctor Nicanor  Sarmiento Gómez, Nicanor Sarmiento Vesga, Gloria Rocío  Gómez Santander y Joset Emanuel Sarmiento Cumbre, como  consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día  26 de agosto de 2015”.  

3.1. Como  consecuencia de lo anterior los condenó a pagar de manera  solidaria las siguientes sumas de dinero  “A  favor de Héctor Nicanor Sarmiento Gómez, la cantidad de  $29.627.684.27 por lucro cesante pasado, $78.107.300.53 por lucro  cesante futuro, $42.000.000 por daño moral y $42.000.000 por  daño en la vida de relación. A favor de Nicanor  Sarmiento Vesga, la suma de $29.400.000 a título de daño  moral. A favor de Gloria Rocío Gómez Santander, la suma  de $29.400.000 a título de daño moral. A favor de Joset  Emanuel Sarmiento Cumbre, la suma de $29.400.000 a título de  daño moral”.  

3.2. Declaró  que la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., deberá  concurrir al pago de la indemnización hasta la concurrencia  del valor del sublímite pactado en la póliza de seguros  correspondiente a 60 SMMLV, lo que arroga un valor total de  $39.861.000.  

3.3. Condenó  a la parte demandada a cancelar a la parte demandante el 70% de las  costas, para su cuantificación el juzgado fija como agencias  en derecho la suma de diez millones de pesos ($10.000.000). Sin  condena en costas.  

4. Inconforme con  lo resuelto, los accionados interpusieron el recurso de casación,  que finalmente el magistrado sustanciador de aquella autoridad no  concedió, al razonar, en auto de 26 de noviembre de 2020, que  no le asiste interés económico para impugnar a ese  extremo, porque a pesar de la revocatoria del fallo de primer grado,  las condenas totales ascienden a  $279.934.984.80, suma que “no  excede o supera ella el valor legal del interés para recurrir  en casación, que al instante en que se profirió la  sentencia confutada era de $877.803.000”1.  

5. El mandatario  judicial de ExtraRápido Los Motilones S.A. interpuso el  recurso de reposición y en subsidio de queja contra el  precitado auto, manifestando que las pretensiones de la parte  demandante “ascienden  a la suma de NOVECINETOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS  SETENTA Y CINCO CON TRESCIENTOS PESOS ($994.375.300.oo) con lo cual  queda establecidos que las pretensiones superan los 1.000 S.M.L.M.V.  (877.803.000.oo), y de esta manera la parte actora desde el inicio de  la demanda estableció que en este proceso declarativo goza del  recurso extraordinario de casación para las dos partes”.  

6. Mediante auto  del 21 de enero de 2021, el magistrado ponente del Tribunal mantuvo  la providencia confutada, razonando que no puede ser establecido el  interés para recurrir,  

“[S]obre  la base de la totalidad de las pretensiones [pues] lo procedente, y  eso fue lo que se hizo, era tomar ese detalle única y  exclusivamente con las condenas efectivamente impuestas, las cuales,  se insiste, no superaron el presupuesto económico mínimo  para el recurso extraordinario […] Hacer el cálculo  como propone la empresa transportadora implicaría desafiar las  sólidas e invariables bases que para este laborío se  han construido a lo largo de años en la jurisprudencia”.  

En consecuencia,  ordenó remitir “el  expediente híbrido a la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia”2.  

7.  Habiendo arribado a la Corte las reproducciones ordenadas por el  ad-quem,  en medio electrónico, no hubo pronunciamiento del extremo  demandado durante el término de traslado.  

III.        CONSIDERACIONES  

1. Aspectos  generales del recurso de queja  

De  conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil  vigente, el recurso de queja (subsidiario al de reposición)  procede contra el auto que niega conceder el remedio de casación,  razón por la cual, la competencia de esta Corporación  se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese  tópico, mantenido al definir la respectiva impugnación  horizontal, se ajusta a la ley.  

2. La  cuestión jurídica planteada  

Corresponde  averiguar, en este asunto, si acertó el Tribunal al denegar la  concesión del recurso de casación, respecto de su  providencia de segunda instancia, por medio de la cual, confirmó  parcialmente la sentencia del a-quo,  relativa a una demanda de responsabilidad civil extracontractual.  

3.  Sobre  el interés para recurrir en casación  

Cumple  recordar, ante todo, que dentro de los requisitos para establecer la  procedencia del recurso de casación, se exige que el  fallo censurado cause al recurrente un “agravio”  (art.  333 del Código General del Proceso),  el cual, la doctrina y el propio legislador han dado en llamarlo  interés para recurrir, y precisa que cuando las súplicas  de la demanda sean de orden económico, “el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1000 smlmv)”,  art. 338 ib.  

A propósito  del interés para recurrir, que se acaba de memorar, esta  Corporación tiene dicho que “(…)  está supeditado al valor económico de la relación  jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale  decir, a la cuantía de la afectación o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le  resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo”  (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015).  

Dicho interés,  por tanto,  ha  precisado con insistencia la Sala,  

“(…)  está supeditado al valor económico de la relación  jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale  decir, a la cuantía de la afectación o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le  resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión”3  

Ahora  bien, importante resulta mencionar que como el interés para  recurrir se encuentra subordinado a la relación sustancial  resuelta en el fallo de segunda instancia, de ninguna manera puede  ser de recibo la afirmación, según la cual, la cuantía  para recurrir en casación ha de fijarse con miramiento  exclusivo a las pretensiones introducidas en la demanda. En ese  sentido, la Corte ha señalado que  

“(…)  la cuantía del interés para recurrir en casación  se halla subordinado al valor económico de la relación  jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale  decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o  mengua patrimonial que la resolución desfavorable emana para  el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día  del fallo” (CSJ AC de 30 de junio de 2006, Exp. 2002-00467).  

En  armonía con lo que acaba de anotarse, la Corte dijo que “si  quien recurre es el convocado al juicio, su interés se hallará  conformado por el  monto efectivo de las condenas a él impuestas en el fallo”  (Resaltado  a propósito, CSJ AC 5833-2016).  

Y  en otro pronunciamiento con similar tesitura (AC  16 sep. 2010, Rad. 2010-01058-00),  apuntó esta Corporación que  

“(…)  la cuantía del interés debe corresponder al perjuicio  sufrido por el recurrente, el cual ‘fluye de lo que desde un  punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse  dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste  se dicta’ (…).- Y,  en tratándose del demandado, ha precisado que ‘el  interés para recurrir en casación…estará dado  por el valor efectivo de las condenas que a la postre debe soportar,  interés calculado para el momento en que se profiere la  sentencia (carácter actual),  con base en parámetros objetivos que permitan determinar a  ciencia cierta el monto del perjuicio que la sentencia causa, sin que  quepa, desde luego, una estimación fundada en meras  conjeturas, en alambicadas hipótesis o en un entendimiento  errado del fallo (carácter cierto)’ (…)”  (subrayas no están en el original).  

4.  El caso concreto  

En la especie  analizada, la providencia impugnada en casación es una  sentencia  de condena  para los demandados, y por lo mismo, el interés que para  recurrir tienen estos últimos lo determina el valor de las  sumas que deben sufragar en favor de su contraparte, esto es,  $279.934.984,8.,  que corresponde a la sumatoria de todos los rubros reconocidos  finalmente por el Tribunal.  

Lo anterior pone  de presente, entonces, que la decisión recurrida en queja está  ajustada a derecho, porque el monto del agravio a los demandados,  incluida por supuesto EXTRARÁPIDO  MOTILONES S.A.,  no  alcanza el límite mínimo actualmente establecido en  1.000 s.m.l.m.v.,  equivalente, para el momento del fallo, a $877.803.000.  

Y  no hay manera, se insiste, de adoptar en este como parámetro  para establecer el interés, el valor de las condenas  solicitadas en la demanda, porque el detrimento, a propósito  del recurso de casación, se mide con relación a la  forma en la que se definió la contienda en la sentencia de  segunda instancia.  

5.  Conclusión  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE  declarar  BIEN  NEGADO  el recurso de casación interpuesto por la parte demandante  contra la providencia proferida el 20 de octubre de 2020  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta,  dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil  extracontractual ya referenciado.  

Devuélvase  lo actuado a la Corporación de origen. Ofíciese.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado4  

1          Folios 1 a 4 C. Auto          niega casación (cuantía). exp. Vitual.  

2          Folios 1 a 7 cdno. Auto          resuelve reposición-queja. exp. Digital.  

3          (CSJ          AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en          el AC1698-2015 y en AC 4387-2019).  

4          El presente documento se          suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del          Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se          autoriza la “firma          autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.  

      

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