AC 1854 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1854-2021 (2019-03058-00)

        

AC1854-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2019-03058-00  

Bogotá  D.C., diecinueve  (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Procede la Corte a  pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de  revisión interpuesto en el presente asunto.  

I. ANTECEDENTES  

1. Angelcom S.A.S.  y Sistemas Asesorías y Redes S.A.S., interpusieron recurso de  revisión contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2016  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

2. En auto  calendado a los 13 días del mes de abril de 2021 y notificado  por estado al día siguiente, esta Corporación inadmitió  el libelo genitor mencionado, para que las sociedades promotoras  precisaran “la  fecha de ejecutoria de la sentencia”  impugnada  e informaran “cuáles  son los documentos que se habrían encontrado «después  de proferida la sentencia» recurrida, que existían para  el momento del fallo y de manera concreta su incidencia en la  decisión y las razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra  de la parte contraria, por la cual no pudieron ser aportados al  proceso”,  otorgando  el término de cinco (5) días1.  

3. Dentro de la  oportunidad concedida, las firmas comerciales impugnantes  manifestaron que el fallo rebatido cobró firmeza el 18 de  septiembre de 2017, y que solo el oficio No. 2013EE4191 de fecha 15  de abril de 2013, existía antes de la decisión de  mérito de segunda instancia; sin embargo, argumentaron, “[l]as  actas referidas en los numerales 1.1. y 1.2., si bien no existían  para la fecha de la sentencia, su contenido se refiere[,]  de manera exclusiva[,]  a la ejecución de contratos que terminaron en el año  2015 y que son el eje central del proceso subyacente (…)”.  

En lo concerniente  a las razones con ocasión de las cuales no pudieron aportar al  proceso dichos documentos, señalaron, en relación con  el primero, que fue por “obra  de la parte contraria, es decir[,]  Recaudo Bogotá S.A.S.” y  frente a los dos últimos, por tratarse de actas suscritas  hasta el año 2017, lo cual imposibilitó tener acceso a  ellas con anterioridad, hecho endilgable a “la  entidad contratante”  y no a su propia voluntad.  

Adicionalmente,  recabaron en la trascendencia de tales evidencias en la resolución  del asunto materia de reproche, por acreditar la inexistencia de la  conducta desleal por cuya comisión resultaron condenadas.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 358 del Código General del  Proceso “[s]e  declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los  requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así  como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas  que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le  concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para  subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil  la demanda será rechazada”.  

Significa  lo anterior que, en caso de inadmisión del libelo genitor,  corresponde al interesado enmendar, tempestivamente, las falencias  identificadas en la respectiva providencia, so pena del rechazo de su  súplica.  

2.  En  el sub  júdice,  las recurrentes no cumplieron con la carga de subsanación  impuesta en el proveído de 13 de abril de 2021, pues si bien  puntualizaron la fecha de ejecutoria de la determinación  recriminada e individualizaron los documentos no tomados en  consideración al momento de dirimir la controversia por no  haber sido adosados a la foliatura, desatendieron los demás  requerimientos.  

En efecto, aunque  basaron su censura en la causal primera del artículo 355 del  Código General del Proceso,  no  explicaron en qué consistieron los actos de la contraparte con  ocasión de los cuales les fue imposible conocer y aportar al  proceso el oficio No. 2013EE4191 de 15 de abril de 2013, pues se  limitaron a afirmar que esa fue la causa de tal suceso, sin  desarrollar su argumento.  

Es más, en  el escrito inicial aseveraron no haber podido introducir esta prueba  al decurso, no por maniobras atribuibles a su contendora, sino porque  “se  tuvo conocimiento de ella con posterioridad a la decisión  judicial cuya revisión aquí se solicita”,  circunstancia ajena a las establecidas por el legislador para dar vía  libre a la revisión de la sentencia, pues no demostraron la  existencia de una situación “imprevisible,  irresistible, intempestiva, excepcional, sorpresiva que  imposibilitara[,]  de manera fatal[,]  acceder a las piezas en que se finca el mecanismo extraordinario.  Mucho menos dan cuenta de que la sociedad fiduciaria hubiera tenido  en su poder los legajos y los hubiera ocultado (CSJ  AC1668-2021, 5 may., rad. 2021-00569-00).  

Tampoco satisfacen  las memoradas exigencias, las actas de liquidación final de  contratos suscritas el 14 de diciembre de 2017, entre Transmilenio  S.A. y la Unión Temporal Fase II, pues se trata de papeles  inexistentes para el momento del proferimiento del fallo de segundo  grado aquí confutado, lo cual descarta la admisibilidad de la  censura con soporte en ellas.  

Sobre el punto,  tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, que:  

«(…)  para la cabal estructuración del referido motivo, como  condición sine qua non determinante del éxito del  recurso de revisión, es indispensable probar, de modo  fehaciente, los concurrentes elementos a continuación  expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan  sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo,  habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y  desde el punto de vista que se está tratando, debe  tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción  […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza  documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia-  una auténtica e incontestable novedad frente al material  probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa  resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del  documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de  1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas  habría transformado la decisión contenida en ese  proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe  ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para  determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y,  (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor  o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la  que “no basta que la prueba exista para que la revisión  sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible  aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho  doloso de la parte favorecida» (CSJ  SC, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, reiterada en AC4795-2018, 8  nov., rad. 2018-02442-00).  

3. Como el legajo  sobre cuya base pretendió edificarse la impugnación  extraordinaria no satisface las exigencias consagradas en el numeral  1º del artículo 355 del Código General del  Proceso, se impone el rechazo de la respectiva demanda.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR la  demanda de revisión presentada por Angelcom  S.A.S. y Sistemas Asesorías y Redes S.A.S., contra la  sentencia proferida el 7 de julio de 2016 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

SEGUNDO:  DEVUÉLVANSE  los  anexos de la demanda, previas las constancias de rigor.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Folio 120, cuaderno único.  

      

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