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AC1854-2021 (2019-03058-00)
AC1854-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03058-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Angelcom S.A.S. y Sistemas Asesorías y Redes S.A.S., interpusieron recurso de revisión contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. En auto calendado a los 13 días del mes de abril de 2021 y notificado por estado al día siguiente, esta Corporación inadmitió el libelo genitor mencionado, para que las sociedades promotoras precisaran “la fecha de ejecutoria de la sentencia” impugnada e informaran “cuáles son los documentos que se habrían encontrado «después de proferida la sentencia» recurrida, que existían para el momento del fallo y de manera concreta su incidencia en la decisión y las razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, por la cual no pudieron ser aportados al proceso”, otorgando el término de cinco (5) días1.
3. Dentro de la oportunidad concedida, las firmas comerciales impugnantes manifestaron que el fallo rebatido cobró firmeza el 18 de septiembre de 2017, y que solo el oficio No. 2013EE4191 de fecha 15 de abril de 2013, existía antes de la decisión de mérito de segunda instancia; sin embargo, argumentaron, “[l]as actas referidas en los numerales 1.1. y 1.2., si bien no existían para la fecha de la sentencia, su contenido se refiere[,] de manera exclusiva[,] a la ejecución de contratos que terminaron en el año 2015 y que son el eje central del proceso subyacente (…)”.
En lo concerniente a las razones con ocasión de las cuales no pudieron aportar al proceso dichos documentos, señalaron, en relación con el primero, que fue por “obra de la parte contraria, es decir[,] Recaudo Bogotá S.A.S.” y frente a los dos últimos, por tratarse de actas suscritas hasta el año 2017, lo cual imposibilitó tener acceso a ellas con anterioridad, hecho endilgable a “la entidad contratante” y no a su propia voluntad.
Adicionalmente, recabaron en la trascendencia de tales evidencias en la resolución del asunto materia de reproche, por acreditar la inexistencia de la conducta desleal por cuya comisión resultaron condenadas.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 358 del Código General del Proceso “[s]e declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada”.
Significa lo anterior que, en caso de inadmisión del libelo genitor, corresponde al interesado enmendar, tempestivamente, las falencias identificadas en la respectiva providencia, so pena del rechazo de su súplica.
2. En el sub júdice, las recurrentes no cumplieron con la carga de subsanación impuesta en el proveído de 13 de abril de 2021, pues si bien puntualizaron la fecha de ejecutoria de la determinación recriminada e individualizaron los documentos no tomados en consideración al momento de dirimir la controversia por no haber sido adosados a la foliatura, desatendieron los demás requerimientos.
En efecto, aunque basaron su censura en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, no explicaron en qué consistieron los actos de la contraparte con ocasión de los cuales les fue imposible conocer y aportar al proceso el oficio No. 2013EE4191 de 15 de abril de 2013, pues se limitaron a afirmar que esa fue la causa de tal suceso, sin desarrollar su argumento.
Es más, en el escrito inicial aseveraron no haber podido introducir esta prueba al decurso, no por maniobras atribuibles a su contendora, sino porque “se tuvo conocimiento de ella con posterioridad a la decisión judicial cuya revisión aquí se solicita”, circunstancia ajena a las establecidas por el legislador para dar vía libre a la revisión de la sentencia, pues no demostraron la existencia de una situación “imprevisible, irresistible, intempestiva, excepcional, sorpresiva que imposibilitara[,] de manera fatal[,] acceder a las piezas en que se finca el mecanismo extraordinario. Mucho menos dan cuenta de que la sociedad fiduciaria hubiera tenido en su poder los legajos y los hubiera ocultado (CSJ AC1668-2021, 5 may., rad. 2021-00569-00).
Tampoco satisfacen las memoradas exigencias, las actas de liquidación final de contratos suscritas el 14 de diciembre de 2017, entre Transmilenio S.A. y la Unión Temporal Fase II, pues se trata de papeles inexistentes para el momento del proferimiento del fallo de segundo grado aquí confutado, lo cual descarta la admisibilidad de la censura con soporte en ellas.
Sobre el punto, tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, que:
«(…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida» (CSJ SC, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, reiterada en AC4795-2018, 8 nov., rad. 2018-02442-00).
3. Como el legajo sobre cuya base pretendió edificarse la impugnación extraordinaria no satisface las exigencias consagradas en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, se impone el rechazo de la respectiva demanda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Angelcom S.A.S. y Sistemas Asesorías y Redes S.A.S., contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: DEVUÉLVANSE los anexos de la demanda, previas las constancias de rigor.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Folio 120, cuaderno único.