AC 1855 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1855-2021 (2021-00656-00)

        

AC1855-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00656-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

Remitido  por competencia el asunto de la referencia por parte del Juzgado  Cuarto de Familia de Armenia, procede la Corte a emitir el  pronunciamiento pertinente.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Ante  dicha agencia judicial, Clemencia Thomasa María Koc López  presentó  “demanda  de divorcio de matrimonio civil y liquidación de sociedad  conyugal”  contra Carlos  Andrés López Hurtado.  

En  el libelo inicial, se atribuyó la competencia a la referida  autoridad judicial, por el “último  domicilio conyugal y actual domicilio de las partes”  1.  

2.  La dependencia de  origen admitió el escrito inaugural, ordenó realizar  diligencia de notificación personal y dar traslado de la  decisión al demandado para que efectuara la correspondiente  contestación2.  

3.  En el término del traslado de la demanda, Carlos Andrés  López Hurtado puso en conocimiento del juzgado que las partes  ya se encontraban divorciadas y propuso como excepción previa  la de “habérsele  dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que  corresponde”;  al  aducir que, “(…)  el día 15 de abril de 2019 los contrayentes acudieron ante el  Fiscal de Aruba con el fin de requerir se autorizara el divorcio por  mutuo acuerdo, siendo este decretado el día 13 de julio de  2019 (…)  por  el Tribunal de Aruba (…)”.  

En  consecuencia, solicitó al juzgador de Familia declarar su  falta de competencia, al considerar que en virtud de lo dispuesto en  el estatuto procesal vigente, el “trámite  de exequátur deberá ser adelantado como competencia  privativa de la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia”3.  

4.  Por medio de auto de 23 de noviembre de 2020, la autoridad judicial  de origen declaró probada la excepción previa del  numeral  séptimo del artículo 100 del Código General del  Proceso  formulada por el convocado, y acto seguido, rechazó por  competencia la demanda de divorcio, al argumentar que  

5.  Habiendo arribado el proceso a esta Corporación, se procede a  emitir el pronunciamiento pertinente, previas las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Determinar  la autoridad competente para atender el proceso contencioso de  divorcio de matrimonio civil, que está adelantando una  autoridad judicial colombiana, en el que se formuló como  excepción previa el trámite inadecuado por existir  decisión foránea anterior, que decretó la  disolución del vínculo.  

2.  Competencia de la Corte para conocer del trámite de exequátur  

En  ejercicio de las facultades legales conferidas en el numeral 4º  del artículo 30 del Código General del Proceso, compete  a esta Sala de la Corte conceder de la homologación de  sentencias proferidas en país extranjero.  

Ahora  bien, de conformidad con el canon 605 del estatuto procesal vigente,  la solicitud de exequátur ante la Corte Suprema de Justicia,  procede exclusivamente para las  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridad extranjera, en procesos contenciosos o de  jurisdicción voluntaria (…),  en atención de los principio de cooperación  internacional y reciprocidad, siempre y cuando se le reconozca el  mismo valor a las providencias proferidas en Colombia y se cumpla con  los postulados procesales y sustanciales exigidos en el precepto 606  y subsiguientes de la norma en comento.  

3.  El caso concreto  

En  el caso sub  exámine,  se trata de una demanda de divorcio de matrimonio que correspondió  por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, quien avocó  conocimiento del asunto; y posteriormente, en virtud de la excepción  dilatoria de trámite inadecuado formulada por el convocado en  el término del traslado de la demanda, decidió  desligarse de la atribución al advertir la existencia de una  providencia extrajera mediante la cual se decidió antaño  la controversia.  

En  consecuencia, se hace necesario precisar, en primer término,  que el sub-lite  no corresponde a una verdadera petición de exequátur de  sentencia, como lo observó equivocadamente el juzgador  remitente, debido a que las diligencias no conciernen a una súplica  para alcanzar la homologación de una decisión  extranjera, sino que se trata de un juicio verbal de divorcio  impetrado por la demandante contra el convocado ante los juzgados de  familia de la referida ciudad.  

En  segundo lugar, es menester indicar que para que esta Corte pueda  conocer del trámite de exequátur, dispone el canon 607  ibídem,  que “la  demanda sobre exequátur de una sentencia extranjera, con el  fin de que produzca efectos jurídicos en Colombia”,  se debe presentar directamente por el interesado ante esta Sala de  Casación Civil, salvo que de conformidad con los tratados  internacionales corresponda la atribución a otra autoridad  judicial.  

Aunado  a lo anterior, tal y como se puede constatar en el legajo, la  atribución de la competencia por parte de la actora para  conocer el asunto no se realizó ante este Alto Tribunal, en  razón a que la pretensión principal del escrito genitor  demanda que efectivamente se “decrete  el divorcio de matrimonio civil celebrado”  entre las partes y no la solicitud de exequátur de la decisión  extranjera que, con posterioridad conoció el juzgador inicial;  por lo que, a todas luces, carece de competencia esta Corporación  para adelantar el trámite y decidir de fondo el presente  asunto.  

Ahora  bien, siendo la competencia un aspecto reglado por el legislador  procesal, se advierte que corresponde a los jueces de familia, en  primera instancia, entre otros, el conocimiento de los procesos  contenciosos de divorcio de matrimonio civil, de conformidad con el  numeral primero del artículo 22 del adjetivo procesal.  

De  ahí que, por tratarse en el presente caso de un divorcio  contencioso y no de la homologación de una decisión  foránea, la competencia para adelantar el trámite del  asunto no recae sobre esta Corte sino en el juzgador a quien le  correspondió desde un principio el conocimiento de las  diligencias por reparto, a quien, por lo mismo, no le estaba  permitido desprenderse de una actuación que, por mandato del  legislador procesal, está dentro de la órbita de su  conocimiento.  

Pero  si en ejercicio de su discreta autonomía para resolver los  asuntos puestos a su consideración, el mencionado juzgador de  familia estimó que el divorcio decretado por una autoridad  foránea daba al traste con el juicio de familia que venía  tramitando, ello no imponía, como equivocadamente lo  comprendió, remitir automáticamente las diligencias a  esta Corte, pues, se insiste, el trámite de exequatur,  especial como el que más, presupone la radicación de un  libelo ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, con  el lleno de las exigencias previstas en los artículos 606 y  s.s. del Código General del Proceso, y esas exigencias, bueno  es recordarlo, deben estar cumplidas de entrada, puesto que, por  ejemplo, si la sentencia foránea no está debidamente  legalizada, la determinación pertinente es el rechazo de plano  de la demanda de exequátur, según el numeral 2° del  artículo 607 ibídem.  

A  lo anterior se suma, que la existencia de una providencia foránea  sobre el mismo asunto que se tramita en Colombia, no implica en  manera alguna la prevalencia de aquella, toda vez que a tenor de lo  previsto en el artículo 606 del Código General del  Proceso, “Para  que la sentencia extranjera surta efectos en el país”,  es preciso que, entre otros requisitos, “…  en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de  jueces nacionales sobre el mismo asunto”.  

4.  Conclusión.  

Sentadas  las anteriores premisas, se encuentra que la Corte carece de  competencia para atender el proceso de divorcio de matrimonio civil,  por encontrar que su conocimiento corresponde, por mandato legal, al  Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, a quien inicialmente le fue  repartido.  

El  contenido de la demanda, por lo demás, no llama a duda de que  se trata de un verdadero juicio verbal para poner fin a un vínculo  marital, y de ninguna manera corresponde a la solicitud para la  homologación de una decisión foránea: Ello no  fue lo perdido por la gestora, y el planteamiento de la excepción  previa no puede dar al traste con esa voluntad, independientemente  del alcance que el juzgador de conocimiento pueda darle a la  providencia foránea a la hora de determinar si es viable o no  acoger las súplicas de divorcio.  

Así  mismo, de conformidad con el artículo 90 del Código  General del Proceso, se ordenará devolver este asunto a dicho  juzgado, que es, como se explicó, el competente, quien deberá,  atendiendo las particularidades del caso, retomar el estudio de la  excepción previa que le fue propuesta, esto es, la de trámite  inadecuado  y no la de falta de competencia, y consecuentemente con la misma,  establecer si continúa con el curso de la misma, o la da por  terminada, atendiendo un motivo válidamente previsto en la  legislación.  

Igualmente  se advertirá a dicha autoridad, como señala el inciso  tercero del artículo 139 del mencionado estatuto adjetivo, que  “El  juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente  cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores  funcionales”.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

III. DECISIÓN  

PRIMERO:  NO  AVOCAR  el conocimiento del  proceso de divorcio, a que se ha hecho referencia.  

SEGUNDO:  DEVOLVERLO  al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, por ser asunto legalmente de  su competencia.  

TERCERO:  Prevenir a ese juzgador que no podrá declararse nuevamente  incompetente, porque las diligencias le han sido enviadas por la  Corte Suprema de Justicia.  

Notifíquese.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios          6 a 10, documento 01, expediente digital.  

2          Folio          17, documento 01, ib.  

3          Folios          2 a 7, documento 02, ib.  

4          Documento          08, ib.  

8      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *