Asistente Jurídico Inteligente
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AC1661-2021 (2015-00252-01)
AC1661-2021
Radicación n° 68001 31 03 006 2015 00252 01
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
I.-ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió declarar la invalidez absoluta del remate llevado a cabo el 16 de agosto de 2011 en el marco del proceso ejecutivo hipotecario donde fungió como demandada y se adjudicó su inmueble con folio número 300-5557 a Nelly Rubio Niño, quien supuestamente actuó con dolo para evitar la participación de los demás postores en la subasta y así disminuir el valor de las ofertas. Además, esgrimió que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga que conoció del compulsivo no tenía «jurisdicción ni competencia» para seguir adelantando ese trámite en virtud de que, ante otra autoridad judicial, se había admitido la solicitud de reorganización a favor de la deudora.
Como consecuencia de la nulidad, imploró condenar a la convocada al pago de: i) frutos civiles por la suma mensual de $2´500.000 a partir del 26 de noviembre de 2013; ii) $22´000.000 a título de daño emergente; iii) 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($123´ 205.400) por concepto de perjuicios morales, y iv) la restitución del citado predio (fls. 79 a 92, c.1).
2.- El juez de primer grado denegó los pedimentos y el superior, al desatar la alzada propuesta por la impulsora, confirmó esa decisión (fls. 9 a 11, c. 6).
3.- La gestora formuló recurso de casación que fue concedido mediante auto de 24 de noviembre de 2020 (fls. 29 a 33, 47 a 51, c.6). Determinación en la cual el magistrado sustanciador explicó que se reunían las exigencias legales, entre ellas el interés económico porque lo denegado en ambas instancias supera 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II. CONSIDERACIONES
1. Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la devolución de las actuaciones para su escrutinio en forma.
Ahora bien, en los pleitos de contenido esencialmente patrimonial el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el censor de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia.
Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem contempla que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», eso no quiere decir que las falencias de quien concede el recurso queden salvadas puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.
En CSJ AC6081-2017, reiterado en AC4032-2019 se dijo en relación con el aparte transcrito que
[e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.
Añadiendo que
[p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01).
2.- En el sub judice, el magistrado sustanciador estimó que a la demandante le asistía interés para recurrir en casación porque los aspectos que le fueron negados en las instancias superaron 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el efecto, tuvo en cuenta los rubros contenidos en el libelo introductorio equivalentes a $202´500.000 por concepto de frutos civiles dejados de percibir desde noviembre de 2013, $22´000.000 correspondientes al daño emergente, $123´ 205.400 por perjuicios morales, así como $639´370.00 del valor del inmueble involucrado según el dictamen pericial allegado por la accionante al momento de formular el recurso extraordinario. Todo ello arrojó como cifra global $987´075.400.
Sin embargo, dicho funcionario pasó por alto que varios de esos rubros no reflejaban con claridad suficiente el agravio habilitante para la senda extraordinaria y, por ende, se hacía indispensable escrutar la situación con mayor detenimiento, esto es, sin limitarse exclusivamente a sumar los reseñados valores porque la mayoría de ellos resultaban inane para determinar el umbral económico requerido, como pasa a verse.
2.1. En lo concerniente a los frutos civiles solicitados a partir del 26 de noviembre de 2013 por mensualidades de $2´500.000, la promotora no justificó esos emolumentos, pues ningún detalle dio en su momento para respaldar tal súplica. Nótese que solamente se refirió al tema en el hecho 29 de la demanda en el sentido que correspondían a la «renta del inmueble durante todo el tiempo que lo ocupe la compradora», sin realizar la estimación razonada de acuerdo con el artículo 206 del Código General del Proceso, vigente para la época de presentación de la demanda, el numeral 1° del artículo 627 ibídem.
De manera que la impulsora no ofreció elementos concretos que hicieran admisible calcular el interés para recurrir con base en las supuestas mensualidades desde 2013, porque omitió explicar en detalle las circunstancias que las tornarían plausible en caso de estimarse sus aspiraciones.
2.2. Respecto de los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes reclamados por la precursora a título de perjuicios morales, el tribunal tuvo como punto de partida la totalidad de ese monto sin escudriñar si el mismo se encontraba dentro del margen jurisprudencial a reconocer eventualmente por causa de los padecimientos sufridos por Yamile Guerra Suárez, derivados del remate cuestionado.
Es decir, en lo relativo a ese ítem no bastaba la cantidad consignada en el acápite de pretensiones, sino que debieron observarse los parámetros establecidos por la jurisprudencia en punto a los límites trazados para autorizar indemnizaciones de ese tenor teniendo en cuenta las circunstancias específicas del debate, lo cual también fue pretermitido por la magistratura de origen.
Sobre el particular, en AC576-2019, reiterado en AC479-2021, se resaltó que:
«De entrada ha de precisarse que la Sala en varios pronunciamientos ha sido tajante en afirmar que la estimación que hiciere el demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasación de los daños extrapatrimoniales, denominación que abarca a los perjuicios morales y daño a la vida de relación, solamente serán tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía económica del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de esta Corporación viene señalando periódicamente, de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia no es vinculante para el operador judicial» (destacado propio).
3. Bajo esa óptica, salta a la vista que las circunstancias que vienen de referirse fueron ignoradas por el magistrado sustanciador, a pesar de su notable incidencia en la verificación de la afrenta padecida por la censora, dado que solo después de despejarlas podía conocer la magnitud del menoscabo que le infringió el fallo del tribunal y así saber si tenía interés para combatirlo por esta senda extraordinaria.
Quiere decir que fue precipitada la decisión de conceder el embate debido a que no se escudriñó sobre el interés económico requerido para que la opugnante pudiera acceder a este remedio especial en tanto se dejó de comprobar debidamente que su detrimento patrimonial excediera de 1.000 salarios mínimos legales vigentes, pues se pretermitió hacer el cálculo con asiento en los valores a que realmente tendría derecho en caso de acogerse sus postulaciones. Dicho en breve, no se reparó en la deficiente estimación sobre los frutos civiles, nada se dijo sobre el margen establecido en relación con las supuestas afectaciones morales.
Por consiguiente, se impone la devolución de las actuaciones al tribunal para que haga el escrutinio en debida forma.
Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en AC7929-2017 al señalar que
4.- Así, se declarará que el recurso fue concedido de manera precipitada y se devolverán las diligencias al remitente para las averiguaciones de rigor.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conceder el recurso de casación formulado por la demandante en el presente asunto.
Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado