AC 1661 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1661-2021 (2015-00252-01)

        

AC1661-2021  

Radicación  n° 68001 31 03 006 2015 00252 01  

Bogotá  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

I.-ANTECEDENTES  

                                                        

1.- La accionante pidió                          declarar la invalidez absoluta del remate llevado a cabo el 16 de                          agosto de 2011 en el marco del proceso ejecutivo hipotecario donde                          fungió como demandada y se adjudicó su inmueble con                          folio número 300-5557 a Nelly Rubio Niño, quien                          supuestamente actuó con dolo para evitar la participación                          de los demás postores en la subasta y así disminuir                          el valor de las ofertas. Además, esgrimió que el                          Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga que                          conoció del compulsivo no tenía «jurisdicción                          ni competencia» para seguir adelantando ese trámite                          en virtud de que, ante otra autoridad judicial, se había                          admitido la solicitud de reorganización a favor de la                          deudora.                                                    

Como consecuencia de la nulidad,                          imploró condenar a la convocada al pago de: i) frutos                          civiles por la suma mensual de $2´500.000 a partir del 26 de                          noviembre de 2013; ii) $22´000.000 a título de                          daño emergente; iii) 200 salarios mínimos                          legales mensuales vigentes ($123´ 205.400) por concepto de                          perjuicios morales, y iv) la restitución del citado                          predio (fls. 79 a 92, c.1).                                                    

2.-                          El juez de primer grado denegó los pedimentos y el                          superior, al desatar la alzada propuesta por la impulsora,                          confirmó esa decisión (fls. 9 a 11, c. 6).                                

                                                        

3.-                          La gestora formuló recurso de casación que fue                          concedido mediante auto de 24 de noviembre de 2020 (fls. 29 a 33,                          47 a 51, c.6). Determinación en la cual el magistrado                          sustanciador explicó que se reunían las exigencias                          legales, entre ellas el interés económico porque lo                          denegado en ambas instancias supera 1.000 salarios mínimos                          legales mensuales vigentes.                                

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Las normas procesales          consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el          recurso extraordinario de casación, ya que solo procede          contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un          litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de          reclamaciones netamente económicas, si la resolución          desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos          legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos          consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las          instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del          Código General del Proceso.  

Por  ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un  estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así  advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la  devolución de las actuaciones para su escrutinio en forma.  

Ahora  bien, en los pleitos de contenido esencialmente patrimonial el  artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión», precepto que contiene una carga para el  censor de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la  sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos  obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario  constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de  convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente  asume los efectos adversos de su desidia.  

Y  aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem  contempla que «la cuantía del interés para  recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible  de examen o modificación por la Corte», eso no  quiere decir que las falencias de quien concede el recurso queden  salvadas puesto que pasarlas por alto sería tanto como  permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos  que en realidad le están vedados, en desmedro del debido  proceso.  

En  CSJ AC6081-2017, reiterado en AC4032-2019 se dijo en relación  con el aparte transcrito que  

[e]sta  última regla no puede entenderse como un imperativo para que  esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su  conocimiento, con independencia de la afectación al interés  patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el  contenido y la finalidad del acto de admisión, así como  la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente  se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara  una decisión equivocada o apartada del material probatorio  obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los  principios de legalidad e igualdad.  

Añadiendo  que  

[p]ara  evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de  conservación o efecto útil, según el cual debe  privilegiarse la interpretación que permita que una norma  tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos  338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente  la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el  valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello  quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo,  cuando advierta una situación que merece ser valorada por  dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su  propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274,  18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01).  

2.-  En el sub judice, el magistrado sustanciador estimó que  a la demandante le asistía interés para recurrir en  casación porque los aspectos que le fueron negados en las  instancias superaron 1000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes. Para el efecto, tuvo en cuenta los rubros contenidos en el  libelo introductorio equivalentes a $202´500.000 por  concepto de frutos civiles dejados de percibir desde noviembre de  2013, $22´000.000 correspondientes al daño emergente,  $123´ 205.400 por perjuicios morales, así como  $639´370.00 del valor del inmueble involucrado según el  dictamen pericial allegado por la accionante al momento de formular  el recurso extraordinario. Todo ello arrojó como cifra global  $987´075.400.  

Sin  embargo, dicho funcionario pasó por alto que varios de esos  rubros no reflejaban con claridad suficiente el agravio habilitante  para la senda extraordinaria y, por ende, se hacía  indispensable escrutar la situación con mayor detenimiento,  esto es, sin limitarse exclusivamente a sumar los reseñados  valores porque la mayoría de ellos resultaban inane para  determinar el umbral económico requerido, como pasa a verse.  

2.1.  En lo concerniente a los frutos civiles solicitados a partir del  26 de noviembre de 2013 por mensualidades de $2´500.000, la  promotora no justificó esos emolumentos, pues ningún  detalle dio en su momento para respaldar tal súplica. Nótese  que solamente se refirió al tema en el hecho 29 de la demanda  en el sentido que correspondían a la «renta del  inmueble durante todo el tiempo que lo ocupe la compradora»,  sin realizar la estimación razonada de acuerdo con el artículo  206 del Código General del Proceso, vigente para la época  de presentación de la demanda, el numeral 1° del artículo  627 ibídem.  

De  manera que la impulsora no ofreció elementos concretos que  hicieran admisible calcular el interés para recurrir con base  en las supuestas mensualidades desde 2013, porque omitió  explicar en detalle las circunstancias que las tornarían  plausible en caso de estimarse sus aspiraciones.  

2.2.  Respecto de los 200 salarios mínimos legales mensuales  vigentes reclamados por la precursora a título de perjuicios  morales, el tribunal tuvo como punto de partida la totalidad de ese  monto sin escudriñar si el mismo se encontraba dentro del  margen jurisprudencial a reconocer eventualmente por causa de los  padecimientos sufridos por Yamile Guerra Suárez, derivados del  remate cuestionado.  

Es  decir, en lo relativo a ese ítem no bastaba la cantidad  consignada en el acápite de pretensiones, sino que debieron  observarse los parámetros establecidos por la jurisprudencia  en punto a los límites trazados para autorizar indemnizaciones  de ese tenor teniendo en cuenta las circunstancias específicas  del debate, lo cual también fue pretermitido por la  magistratura de origen.  

Sobre  el particular, en AC576-2019, reiterado en AC479-2021, se resaltó  que:  

«De  entrada ha de precisarse que la Sala en varios pronunciamientos ha  sido tajante en afirmar que la estimación que hiciere el  demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasación  de los daños extrapatrimoniales, denominación que  abarca a los perjuicios morales y daño a la vida de relación,  solamente serán tenidos en  cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía  económica del valor actual de la resolución  desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los  topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de esta  Corporación viene señalando periódicamente,  de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia  no es vinculante para el operador judicial» (destacado  propio).  

3.  Bajo esa óptica, salta a la vista que las circunstancias  que vienen de referirse fueron ignoradas por el magistrado  sustanciador, a pesar de su notable incidencia en la verificación  de la afrenta padecida por la censora, dado que solo después  de despejarlas podía conocer la magnitud del menoscabo que le  infringió el fallo del tribunal y así saber si tenía  interés para combatirlo por esta senda extraordinaria.  

Quiere  decir que fue precipitada la decisión de conceder el embate  debido a que no se escudriñó sobre el interés  económico requerido para que la opugnante pudiera acceder a  este remedio especial en tanto se dejó de comprobar  debidamente que su detrimento patrimonial excediera de 1.000 salarios  mínimos legales vigentes, pues se pretermitió hacer el  cálculo con asiento en los valores a que realmente tendría  derecho en caso de acogerse sus postulaciones. Dicho en breve, no se  reparó en la deficiente estimación sobre los frutos  civiles, nada se dijo sobre el margen establecido en relación  con las supuestas afectaciones morales.  

Por  consiguiente, se impone la devolución de las actuaciones al  tribunal para que haga el escrutinio en debida forma.  

Así  lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual  ordenamiento adjetivo, como se recordó en AC7929-2017 al  señalar que  

4.-  Así, se declarará que el recurso fue concedido de  manera precipitada y se devolverán las diligencias al  remitente para las averiguaciones de rigor.  

III.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:   Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conceder  el recurso de casación formulado por la demandante en el  presente asunto.  

Segundo:  Devolver el expediente a la oficina de origen para que agote la  actuación pertinente.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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