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STC5736-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC5736-2021
Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00067-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 27 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga – Valle, en la tutela que Jesús Antonio Marmolejo Buitrago le instauró a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Cartago, extensiva a los demás involucrados en el juicio de pertenencia n° 2019-00055.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara a los estrados acusados declarar «la nulidad de las providencias que durante la pandemia declararon terminado el proceso por inasistencia a la audiencia, presuntamente celebrada el 25 de agosto de 2020 a las 9:30 AM, y continuar con el proceso señalando nuevamente audiencia de instrucción y juzgamiento».
En sustento, señaló que inició el proceso de la referencia, conocido por el juzgado municipal encartado, que reanudó el trámite el 4 de agosto de 2020, citando a audiencia para el 25 de agosto, sin notificarlo por teléfono o vía e mail.
Arguyó que, para esa fecha, tanto él como su apoderado (de 80 años), no tenían acceso a internet, además de que éste, ante la contingencia sanitaria ocasionada por el Covid -19 estaba aislado, razón por la cual no asistieron a la vista pública y no se enteraron sino hasta noviembre que mediante auto del 1° de septiembre se terminó el litigio.
Adujo que solicitó nulidad que fue negada, en decisión ratificada por el ad quem.
2.- La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Superentendía de Notaria y Registro, la Agencia Nacional de Tierras y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – I.G.A.C., pidieron su desvinculación porque las pretensiones del gestor no están relacionadas con ellos.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago defendió las diligencias desplegadas y la legalidad de su proceder.
El Curador Ad litem de los indeterminados suplicó conceder el amparo, tras indicar que el uso de las tecnologías de la información no fue planeado e implementado gradualmente.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal desestimó el ruego por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
Recurrió el precursor afincado en los mismos argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- Conforme al compendio fáctico que viene de hacerse, es claro que el reproche del tutelante carece de vocación de éxito en la medida que desaprovechó los mecanismos idóneos con que contaba en la Litis confutada para discutir el proveído de 1° de septiembre de 2020 del que ahora se queja. Sobre dicho tópico, ampliamente se tiene decantado, que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
2.- Ahora, la justificación esgrimida por el accionante, consistente en que no fue noticiado a través de llamada telefónica y/o e-mail, es insuficiente para pasar inadvertida la incuria, toda vez que era su deber y el de su abogado vigilar constantemente el litigio, sin descuidarlo para evitar efectos adversos como el comentado, esencialmente porque se tiene dicho que:
(…) la excusa de la compañía accionante consistente en que no se enteró de la resolución censurada ni «esperaba que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó cuidadosamente el pleito, a propósito de lo cual se destaca que: «Sobre la desatención de los deberes, cargas procesales y responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación ha dicho que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020).
Así mismo, consultado el micrositio del Juzgado cuestionado en la página web de la Rama Judicial, no refleja transgresión ius – fundamental, porque la «notificación» del auto fustigado se surtió mediante estado electrónico n° 90 de 2 de septiembre de 2020, por lo que, contrario a lo expuesto por el precursor, ese canal era suficiente para garantizar el principio de publicidad.
Al respecto, téngase en cuenta que «para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional» (STC1461-2021), tal y como lo hizo el despacho reprochado desde el proveído de 4 de agosto de 2020 que citó a audiencia.
3.- En lo que concierne con el auto de 23 de marzo de 2021 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, que ratificó el desestimatorio de la «nulidad» formulada por Marmolejo Buitrago, se advierte que no luce antojadizo ni caprichoso, por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de los cánones que rigen la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del infolio.
Fue así como esbozó, que
«(…) no se encuentra irregularidad que configure la nulidad alegada por el censor. Mírese que tal como lo afirmó el extremo activo, el juzgado de primera instancia, en cumplimiento de lo reglado en el artículo 103 del C.G.P., utilizó las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite del proceso judicial, pues a través del micrositio creado para esa sede judicial en la página de la rama judicial, anunció las providencias proferidas en este proceso, por medio de la inserción en el estado virtual, siendo este el medio tecnológico idóneo para notificar los proveídos que dispusieron tanto el señalamiento de fecha y hora para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, así como el que ordenó la terminación del proceso, según lo establece el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, y295 del C.G.P.».
4.- Ergo, se convalidará el fallo recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA el veredicto opugnado.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA