STC5736 2021

MAYO

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STC5736-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC5736-2021  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2021-00067-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime  la impugnación del fallo proferido el 27 de abril de 2021 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga –  Valle, en  la tutela que Jesús Antonio Marmolejo Buitrago le instauró  a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito  de Cartago, extensiva a los demás involucrados en el juicio de  pertenencia n° 2019-00055.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso» y  «acceso a la administración de justicia» para  que, en consecuencia, se ordenara a los estrados acusados declarar  «la  nulidad de las providencias que durante la pandemia declararon  terminado el proceso por inasistencia a la audiencia, presuntamente  celebrada el 25 de agosto de 2020 a las 9:30 AM, y continuar con el  proceso señalando nuevamente audiencia de instrucción y  juzgamiento».  

En sustento,  señaló que inició el proceso de la referencia,  conocido  por el juzgado municipal encartado, que reanudó el trámite  el 4 de agosto de 2020, citando a audiencia para el 25 de agosto, sin  notificarlo por teléfono o vía e  mail.  

Arguyó que,  para esa fecha, tanto él como su apoderado (de 80 años),  no tenían acceso a internet, además de que éste,  ante la contingencia sanitaria ocasionada por el Covid -19 estaba  aislado, razón por la cual no asistieron a la vista pública  y no se enteraron sino hasta noviembre que mediante auto del 1°  de septiembre se terminó el litigio.  

Adujo que solicitó  nulidad que fue negada, en decisión ratificada por el ad  quem.  

2.-  La  Unidad  Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, la Superentendía de Notaria y Registro, la  Agencia Nacional de Tierras y el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi – I.G.A.C., pidieron su desvinculación porque  las pretensiones del gestor no están relacionadas con ellos.  

El  Juzgado Primero Civil  del Circuito de Cartago defendió las diligencias desplegadas y  la legalidad de su proceder.  

El Curador Ad  litem  de los indeterminados suplicó conceder el amparo, tras indicar  que el uso de las tecnologías de la información no fue  planeado e implementado gradualmente.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal desestimó el ruego por no cumplirse el presupuesto de  la subsidiariedad.  

Recurrió  el precursor afincado en los mismos argumentos inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.- Conforme  al compendio fáctico que viene de hacerse, es claro que el  reproche del tutelante carece de vocación de éxito en  la medida que desaprovechó los mecanismos idóneos con  que contaba en la  Litis confutada  para discutir el proveído de 1° de septiembre de 2020 del  que ahora se queja. Sobre dicho tópico, ampliamente se tiene  decantado, que  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello, en virtud, a  que  

(…)  [e]ste mecanismo,  por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no  deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación  resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con  recursos legales para evitar la vulneración de la que se  duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane  la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge  cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o  no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina  invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y  menos a través de la acción constitucional que ocupa la  atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

2.-  Ahora,  la justificación esgrimida por el accionante, consistente en  que no fue noticiado a través de llamada telefónica y/o  e-mail,  es insuficiente para pasar inadvertida la incuria, toda vez que era  su deber y el de su abogado vigilar constantemente el litigio, sin  descuidarlo para evitar efectos adversos como el comentado,  esencialmente porque se tiene dicho que:  

(…)  la excusa de la compañía  accionante consistente en que no se enteró de la resolución  censurada ni «esperaba  que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en  verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no  revisó cuidadosamente el pleito, a propósito de lo cual  se destaca que: «Sobre  la desatención de los deberes, cargas procesales y  responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares  contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación  ha dicho que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no  entraña el desentendimiento del interesado de los actos  procesales, pues está claro que los derechos en disputa son  los suyos (…) ni tampoco  puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos  procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión  de su mandatario ha de ejercer la parte interesada»  (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020).  

Así  mismo, consultado el micrositio del Juzgado cuestionado en la página  web de la Rama Judicial, no refleja transgresión ius  – fundamental, porque  la «notificación»  del auto fustigado se surtió mediante estado electrónico  n° 90 de 2 de septiembre de 2020, por lo que, contrario a lo  expuesto por el precursor, ese canal era suficiente para garantizar  el principio de publicidad.  

Al  respecto, téngase en cuenta que  «para  formalizar la «notificación por estado» de las  disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío  de «correos electrónicos», amen que se exige  solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella  hipervincular la decisión emitida por el funcionario  jurisdiccional» (STC1461-2021),  tal y como lo hizo el despacho reprochado desde el proveído de  4 de agosto de 2020 que citó a audiencia.  

3.- En  lo que concierne con el auto de 23 de marzo de 2021 dictado por el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cartago, que ratificó  el desestimatorio  de la «nulidad»  formulada por  Marmolejo Buitrago,  se advierte que no luce antojadizo ni caprichoso, por  el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima  exégesis de los cánones que rigen la materia y la  jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del infolio.  

Fue  así como esbozó, que  

«(…)  no se encuentra irregularidad que configure la nulidad alegada por el  censor. Mírese que tal como lo afirmó el extremo  activo, el juzgado de primera instancia, en cumplimiento de lo  reglado en el artículo 103 del C.G.P., utilizó las  tecnologías de la información y las comunicaciones en  la gestión y trámite del proceso judicial, pues a  través del micrositio creado para esa sede judicial en la  página de la rama judicial, anunció las  providencias   proferidas  en  este  proceso,  por medio de la inserción en  el estado virtual, siendo este el medio tecnológico idóneo  para notificar los proveídos que dispusieron tanto el  señalamiento de fecha y hora para llevar a cabo audiencia de  instrucción y juzgamiento, así como el que ordenó  la terminación del proceso, según lo establece el  artículo 9 del Decreto 806 de 2020, y295 del C.G.P.».  

4.-  Ergo, se convalidará el fallo recurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Constitución, CONFIRMA  el  veredicto opugnado.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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