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AC1684-2021 (2021-00720-00)
AC1684-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00720-00
Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma Ciudad, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva laboral interpuesta por Elber Eugenio Granda Arboleda contra la Organización Aceros S en C, en liquidación.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Laboral del Circuito de Bogotá D.C, (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar «mandamiento de pago» en su favor por las sumas relacionadas en dicho escrito.
Se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial, por «…la naturaleza del mismo domicilio de las partes, la cuantía y el asunto»1.
2. El proceso fue asignado al Despacho Treinta y ocho Laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, a través de proveído de 02 de septiembre de 2020, dispuso remitir la demanda al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad.
Frente a ello, sostuvo que:
«(…) Por encontrarnos frente a una sentencia de tutela, lo procedente es iniciar ante el juez de primera instancia, las acciones pertinentes para garantizar el cumplimiento de la providencia en cita, siendo ese Juez constitucional a quien le corresponde decidir la procedencia de adoptar medidas encaminadas a lograr la materialización de la garantías otorgadas a la promotora de la acción; más aún cuando en el presente asunto no se acredita que haya iniciado trámite alguno tendiente al cumplimiento de la sentencia frente al Juez Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá D.C; así dado que la ejecución la providencia proferida por el Juez Constitucional, es un asunto de carácter especial»2.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue entregado al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, en auto del 04 de noviembre de 2020, optó por declarar su falta de competencia para asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
«…este despacho judicial no es competente para conocer de la presente demanda Ejecutiva para el cobro de acreencias laborales, con fundamento en el art., donde atribuye competencia al juez Laboral.
Es necesario precisar que el actor no está exigiendo ante el juez Constitucional, el cumplimiento del fallo de tutela; sino que opta por ejercer la acción o vía Ejecutiva, para el cobro de unas obligaciones Laborales en cabeza del demandante; que, si bien se apoya en la sentencia de Tutela proferida con fecha 8 de noviembre de 2018, no puede atribuirse esa iniciativa…
De otra parte, este juez no es competente para pronunciarse sobre el cumplimiento del fallo de tutela, pues fungió como Juez Constitucional en segunda instancia, que conforme a lo indicado en la Ley y la Corte Constitucional, el competente para el cumplimiento de fallo de tutela es el juez de primera instancia, en este caso el señor Juez 3° Civil Municipal de Bogotá…».
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan Juzgados de distinta especialidad pero que pertenecen al mismo distrito judicial, Bogotá D.C, esta Sala no es competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, por mandato del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual:
«Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación». (Se resalta) (CSJ ATC, 14 de jul. 2020, rad. 2020-01364-00).
2. En el caso sub examine, la colusión de que se trata se originó entre los Juzgados Treinta y ocho Laboral del Circuito de Bogotá y Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, despachos de distinta especialidad en la Jurisdicción Ordinaria, pero adscritos al distrito judicial de Bogotá D.C. De manera que, por virtud de lo establecido en la norma referida, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema no es la llamada a dilucidar sobre esta controversia, la cual corresponde a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá.
En un asunto de similar textura, esta Corte indicó:
«…se allegó a esta corporación el expediente contentivo del proceso ordinario de responsabilidad médica (…) No obstante lo anterior, como la referida colisión no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, no es la Corte Suprema de Justicia la que le corresponde su solución, sino al mismo Tribunal Superior de Medellín a través de la Sala Mixta, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996». (Sala Plena, ATC, 26 feb. 2013, rad. 2013-00035-00, reiterado en ATC 21 mar. 2013, rad. 2013-00475-00, ATC, 1 sep. 2015, rad. 2015-01999-00, ATC, 21 ago. 2019, rad. 2019-02712-00).
3. De lo anterior se deduce, sin mayor dificultad, que el conflicto propuesto involucra autoridades de la jurisdicción ordinaria de distinta especialidad y pertenecientes al mismo distrito judicial -Bogotá D.C. Por tanto, la discrepancia surgida debe ser resuelta por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de Competencia de esta Corporación para resolver el conflicto.
SEGUNDO: Remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, para que, en Sala Mixta, resuelva el conflicto de competencia referido.
TERCERO: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados, acompañándole copia de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 1-10. Expediente Electrónico. 01 escrito Demanda 20200827. Pdf.
2 Folios 1-3 Ibidem. 05 rechaza Competencia 05 Pdf.