AC 1684 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1684-2021 (2021-00720-00)

        

AC1684-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00720-00  

Bogotá, D.  C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Treinta y ocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado  Quince Civil del Circuito de la misma Ciudad, atinente al  conocimiento de la demanda ejecutiva  laboral interpuesta por Elber Eugenio Granda Arboleda contra la  Organización Aceros S en C, en liquidación.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. En la demanda  presentada ante el «Juez  Laboral del Circuito de Bogotá D.C, (REPARTO)»,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción librar  «mandamiento  de pago» en  su favor por las sumas relacionadas en dicho escrito.  

Se  indicó en cuanto a la competencia que le concernía a  dicha autoridad judicial, por «…la  naturaleza del mismo domicilio de las partes, la cuantía y el  asunto»1.  

2.  El proceso fue asignado  al Despacho Treinta y ocho Laboral del Circuito de Bogotá. Sin  embargo, a través de proveído de 02  de septiembre de 2020, dispuso remitir la demanda al Juzgado Quince  Civil del Circuito de esa ciudad.  

Frente  a ello, sostuvo que:  

«(…)  Por encontrarnos frente a una sentencia de tutela, lo procedente es  iniciar ante el juez de primera instancia, las acciones pertinentes  para garantizar el cumplimiento de la providencia en cita, siendo ese  Juez constitucional a quien le corresponde decidir la procedencia de  adoptar medidas encaminadas a lograr la materialización de la  garantías otorgadas a la promotora de la acción; más  aún cuando en el presente asunto no se acredita que haya  iniciado trámite alguno tendiente al cumplimiento de la  sentencia frente al Juez Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de  Bogotá D.C; así dado que la ejecución la  providencia proferida por el Juez Constitucional, es un asunto de  carácter especial»2.  

3.   Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue entregado al  Juzgado Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, en auto del  04 de noviembre de 2020, optó por declarar su falta de  competencia para asumir este asunto y promovió el conflicto de  competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo  anterior, manifestó que:  

«…este  despacho judicial no es competente para conocer de la presente  demanda Ejecutiva para el cobro de acreencias laborales, con  fundamento en el art., donde atribuye competencia al juez Laboral.  

Es  necesario precisar que el actor no está exigiendo ante el juez  Constitucional, el cumplimiento del fallo de tutela; sino que opta  por ejercer la acción o vía Ejecutiva, para el cobro de  unas obligaciones Laborales en cabeza del demandante; que, si bien se  apoya en la sentencia de Tutela proferida con fecha 8 de noviembre de  2018, no puede atribuirse esa iniciativa…  

De  otra parte, este juez no es competente para pronunciarse sobre el  cumplimiento del fallo de tutela, pues fungió como Juez  Constitucional en segunda instancia, que conforme a lo indicado en la  Ley y la Corte Constitucional, el competente para el cumplimiento de  fallo de tutela es el juez de primera instancia, en este caso el  señor Juez 3° Civil Municipal de Bogotá…».  

En consecuencia,  ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se enfrentan Juzgados de distinta especialidad pero  que pertenecen al mismo distrito judicial, Bogotá D.C, esta  Sala no es competente para resolver el conflicto negativo suscitado  entre ellos, por mandato del artículo 18 de la Ley 270 de  1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, según  el cual:  

«Los  conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la  jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad  jurisdiccional y que  pertenezcan a distintos distritos,  serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la  respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el  carácter de superior funcional de las autoridades en  conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la  Corporación.  

Los  conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades  de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo  Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por  conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el  reglamento interno de la Corporación».  (Se  resalta) (CSJ  ATC, 14 de jul. 2020, rad. 2020-01364-00).  

2. En  el caso sub  examine,  la colusión de que se trata se originó entre los  Juzgados Treinta y ocho Laboral del Circuito de Bogotá y  Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, despachos de distinta  especialidad en la Jurisdicción Ordinaria, pero adscritos al  distrito judicial de Bogotá D.C. De manera que, por virtud de  lo establecido en la norma referida, la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema no es la llamada a dilucidar sobre esta  controversia, la cual corresponde a la Sala Mixta del Tribunal  Superior de Bogotá.  

En  un asunto de similar textura, esta Corte indicó:  

«…se  allegó a esta corporación el expediente contentivo del  proceso ordinario de responsabilidad médica (…) No  obstante lo anterior, como la referida colisión no involucra  autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, no  es la Corte Suprema de Justicia la que le corresponde su solución,  sino al mismo Tribunal Superior de Medellín a través de  la Sala Mixta, de conformidad con el artículo  18 de la Ley  270 de 1996». (Sala  Plena, ATC, 26 feb. 2013, rad. 2013-00035-00, reiterado en ATC  21 mar. 2013, rad. 2013-00475-00, ATC, 1 sep. 2015,  rad. 2015-01999-00, ATC, 21 ago. 2019, rad. 2019-02712-00).  

3.  De lo anterior se deduce, sin mayor dificultad, que el conflicto  propuesto involucra autoridades de la jurisdicción ordinaria  de distinta especialidad y pertenecientes al mismo distrito judicial  -Bogotá D.C. Por tanto, la discrepancia surgida debe ser  resuelta por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la falta de Competencia de esta Corporación para resolver el  conflicto.  

SEGUNDO:  Remitir  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, para  que, en Sala Mixta, resuelva el conflicto de competencia referido.  

TERCERO:  Comunicar  lo decidido a los despachos judiciales involucrados, acompañándole  copia de este proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1-10. Expediente          Electrónico. 01 escrito Demanda 20200827. Pdf.  

2          Folios 1-3 Ibidem. 05 rechaza Competencia 05 Pdf.      

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