AC 1744 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1744-2021 (2016-01015-01)

        

AC1744-2021  

Radicación  n° 11001-31-10-002-2016-01015-01  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide lo pertinente frente al recurso de casación interpuesto  por Yuri Alexander Gómez Cano frente  a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020 por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  juicio verbal de impugnación de la paternidad que adelantó  contra JAVIER,  JENNY, JULIO ENRIQUE y  JULIANA GÓMEZ  ARENAS.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Por auto de 3  de noviembre de 2020  se admitió la impugnación extraordinaria, concediendo a  la parte recurrente el término de treinta  (30) días para que efectuara la sustentación de rigor,  de conformidad con el artículo 343 del Código General  del Proceso.  

2.  La oportunidad venció el 12  de enero de 2021,  sin que el interesado hiciera uso de la facultad conferida, aportando  el correspondiente libelo, según informa la Secretaría  de la Sala (folio 1 ingreso al despacho informe secretarial. Exp.  digital).  

II.   CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el inciso final del artículo  343 del Código General del Proceso,  «Cuando  no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador  declarará desierto el recurso», disposición  que reitera y complementa el inciso 1° del artículo 345  ídem,  al  señalar que «Cuando  no se presente en tiempo la demanda, el magistrado declarará  desierto el recurso y condenará en costas al recurrente».  

2.  La posibilidad que la ley adjetiva confiere a las partes para  disentir de las decisiones judiciales conlleva implícita la  carga de fundamentar razonadamente en qué consiste la  inconformidad, exponiendo los aspectos fácticos y de derecho  que respaldan su posición. Por lo tanto, cuando a pesar de  haberse hecho uso de un medio de contradicción que precisa esa  sustentación se deja huérfano de argumentos, semejante  omisión acarrea a quien desperdicia la oportunidad los efectos  adversos previstos por el legislador.  

Ahora,  tales cargas deben cumplirse en las oportunidades procesales  dispuestas para ese fin, siendo que, para la presentación de  la demanda de casación, el Código General del Proceso  dispuso de un término que empieza a correr una vez se admita  el recurso.  

3.  Como en el presente caso se desatendió el deber de formular  los cargos que permitieran a la Sala examinar el fallo atacado, en  las oportunidades procesales dispuestas para ese fin, se dará  aplicación a los preceptos transcritos.  

4.  No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  Declarar desierto el recurso de casación interpuesto dentro  del presente asunto por  la  parte demandante, Yuri Alexander Gómez Cano.  

SEGUNDO.-  Sin condena en costas.  

TERCERO.-  Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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