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AC1785-2021 (2021-00609-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00609-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC1785-2021
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por Ángela Piedad Pachón Lozano frente al auto de 20 octubre de 2020, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la concesión de la casación formulada respecto de la sentencia dictada el 21 de agosto de esa misma anualidad dentro del proceso que promovió contra Salud Total EPS, Clínica Los Nogales y David Sánchez Charry, trámite al que fueron llamados en garantía Chubb Colombia Compañía de Seguros, Cooperativa de Trabajo Asociado Talentun en liquidación, David Sánchez Charry, Clínica Nuestra Señora del Rosario S.A., Aseguradora Allianz S.A. y Liberty Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó declarar a los demandados civil y solidariamente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos como resultado del «procedimiento quirúrgico denominado “escisión y ablación de endometrosis estados III y IV por laparoscopia y laparoscopia diagnóstica SOD”» realizado el 30 de mayo de 2013, donde le fue perforado el intestino grueso y su vida puesta «en riesgo»; como consecuencia, condenarlos a pagar la suma equivalente a 200 smlmv por daño moral, un monto igual por daño a la vida de relación y $2’400.000 por lucro cesante y daño emergente, suma esta que debe ser indexada.
Así mismo, pidió condenarlos a pagar «compensación o interés de cualquier índole retribución u otra que se llegare a probar, en virtud del principio de reparación integral» (art. 16, ley 446 de 1998).
2. Una vez agotadas las fases de rigor, previa notificación y oposición de los accionados y llamados en garantía, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 6 de junio de 2019 declaró probada la excepción de mérito «ausencia de culpa» propuesta por David Sánchez Charry, y desestimó los pedimentos del libelo.
3. El Tribunal Superior de esa ciudad, al desatar la alzada interpuesta por la actora, el 21 de agosto de 2020 revocó el numeral primero del fallo del a-quo y, en su lugar, se abstuvo de resolver las excepciones de mérito; modificó el numeral segundo para negar las pretensiones de la demanda, por no estructurarse la responsabilidad civil reclamada.
4. La gestora interpuso recurso de casación, pero el juzgador de segundo grado denegó su concesión con auto del 20 de octubre siguiente, tras considerar que no se cumplía el interés mínimo legal de 1.000 smlmv exigido para recurrir.
5. La última decisión fue criticada en reposición y, en subsidio queja por la convocante alegando que no fueron tenidos en cuenta «otros perjuicios que puedan ser declarados», conforme fue reclamado en la demanda.
6. David Sánchez Charry y Liberty Seguros S.A. se opusieron a la concesión de la impugnación extraordinaria, en su orden, expresaron que tal pedimento no estaba mencionado en una cifra concreta en el escrito inicial y el remedio se mostraba dilatorio debido a que la opugnante no cumplía el interés económico suficiente.
7. El 18 de noviembre posterior el fallador de segunda instancia no repuso el proveído censurado, por cuanto la inconforme no identificó ni señaló con claridad cuáles eran esos «otros perjuicios» que, en su sentir, debieron tenerse en cuenta para determinar la afectación crematística que irradia la sentencia criticada, pedimento que tampoco aparece concretado en una cifra económica en el libelo para tenerlo en cuenta en el cálculo del menoscabo.
Por último, el juzgador ordenó la reproducción del expediente para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso:
Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.
En el presente caso, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión del remedio extraordinario, se debe aplicar la última de las reglas transcritas y la decisión se adopta de forma unipersonal.
En esa dirección, clarificar el acierto o desacierto del fallador impone, primeramente, sopesar las razones que tuvo y que, expuestas como fundamento de lo decidido, responden a los mandatos de la normatividad vigente o a la realidad procesal.
3. El artículo 338 ibidem prescribe, refiriéndose a la casación, que «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)»1. Dicha cuantía se exceptúa cuando «se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
De manera uniforme y constante la Corporación ha sostenido que el interés que debe acreditarse para acudir al remedio extraordinario se circunscribe «al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo», subrayando que en el evento en que la sentencia cuestionada sea íntegramente desestimatoria de los pedimentos del libelo, «su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión (CSJ AC 5 sep. 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1698-2015, AC41847-2017 y AC 4387-2019, entre otros).
A renglón seguido el artículo 339 ejusdem, dispone que corresponde al juez de instancia establecer dicho interés económico, mediante decisión que deberá adoptar de plano y a partir de los elementos de juicio existentes en el respectivo plenario, sin perjuicio que el interesado pueda aportar un nuevo dictamen.
4. En el caso bajo estudio el fallador de última instancia acertó al denegar la concesión del remedio extraordinario, dado que no se cumplía el presupuesto objetivo para abrirle paso en cuanto la sumatoria total de las aspiraciones de la demanda negadas en ambas instancias no alcanzaban el interés económico mínimo establecido para recurrir en casación, esto es, 1.000 smlmv que para el año 2020 equivalían a $877’803.000.
En efecto, el Tribunal relacionó las pretensiones de la actora quien pidió por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) la suma total de $2’400.000, la cual debía ser actualizada, por daño moral 200 smlmv y otro tanto igual por daño a la vida de relación, es decir que, al actualizar la primera suma, así como al convertir a pesos los dos últimos rubros, se tiene que lo suplicado por ella es $3’091.8552 más $175’560.600 y $175’560.600, que arroja un total de $354’213.055. De manera que la afectación que ocasiona la decisión criticada a la convocante no alcanza el interés mínimo legal para acudir en casación, esto es, $877.803.000.
5. Ahora bien, la alegación consistente en que el juzgador debió integrar en la estimación del interés el pedimento consignado en el numeral quinto de las pretensiones de la demanda que persigue reconocer y pagar «otros perjuicios, atendiendo el artículo 16 de la ley 446 de 1998», no tiene la entidad suficiente para modificar la decisión cuestionada habida cuenta que esa aspiración por sí misma no expresa la cuantía del perjuicio que reviste su denegación.
Adicionalmente, en el proceso no aparece elemento de juicio alguno que permita establecer u objetivar el demérito que irroga a la recurrente la desestimación de esa pretensión, así como no trajo con la formulación del recurso de casación un dictamen pericial del cual pudiera fijarse el importe crematístico de esta, de ahí que a partir de esa aspiración no es dable inferir de manera clara y concreta una cifra monetaria que pueda sumarse al demérito o menoscabo sufrido con la decisión materia de impugnación, tal como concluyó el fallador de último grado.
6. Memórese que la naturaleza del recurso de casación justifica las restricciones para concederlo, toda vez que únicamente es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque en este están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico.
Así lo resaltó la Corte al señalar que (…) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000). (AC, 20 abr. 2009, rad. n.° 2008-01910, reiterado en AC4416-2014).
7. En consecuencia, los reparos de la censora no tienen vocación de prosperidad, por lo que así se declarará.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de fecha y procedencia indicada en este proveído.
La actuación se devolverá al despacho de origen para ser agregada al expediente.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Dicho monto para el año 2020 equivale a $877’803.000.
2 Valor arrojado por lucro cesante y daño emergente actualizado a la fecha de la sentencia de segunda instancia.
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