AC 1786 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1786-2021 (2021-01268-00)

        

AC1786-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-01268-00  

Bogotá  D. C., doce  (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil  del Circuito de Pereira (Risaralda) y Octavo Civil del Circuito de  Medellín,  para conocer de la acción popular promovida por Johan Gallego  Osorio contra Bancolombia S.A.    

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en  mención  el promotor instauró  acción popular contra Bancolombia, por cuanto en su sucursal  ubicada en la calle 50 n.º 51 -76 de Medellín  (Antioquia), no cuenta «con  ventanilla preferente y apta para personas de talla baja».  

El  convocante expresó, en el libelo que la entidad accionada está  domiciliada en la  «Carrera  8 n.º 19 – 67 Pereira y que el lugar de vulneración [es  la] Calle 50 n.º 51 – 76 de Medellín».  

2.  El despacho judicial de  esa ciudad la rechazó por  falta de competencia territorial,  en razón a que el domicilio principal de la entidad accionada  es la ciudad de Medellín; y el lugar de vulneración es  la citada urbe, por lo cual remitió el escrito introductorio a  su homologo de la capital antioqueña.  

3.  El juzgado receptor del  expediente declinó su conocimiento y planteó la  colisión negativa de esta especie, tras estimar que es  competente a prevención el juez del domicilio de la parte  demandada o el lugar de ocurrencia de los hechos a elección de  la parte actora, tal  como lo dispone el canon 16 de  la ley 472 de 1998; y como la intención del  promotor era ligar el conocimiento del asunto, a prevención,  en la ciudad de Pereira, el estrado judicial de Medellín no  sería competente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998,  establece que tratándose de acciones populares «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular», y  precisa  que  «[c]uando por los hechos, sean varios los jueces competentes,  conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere  presentado la demanda».  

Conforme  a esa regla especial, el promotor de la acción popular está  facultado para escoger ante cuál de los funcionarios con  competencia preventiva la inicia. Puede hacerlo ante el juez del  lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio del  querellado, selección que resulta vinculante para la autoridad  ante la cual se concreta.  

3.  Con todo, revisado este punto de competencia en las acciones  populares, a  partir del auto AC193 de 2017,  se dilucidó que el citado segmento normativo de la ley 472 de  1998, no contempló solución para los eventos en que el  accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica  con sucursales o agencias, y los hechos respectivos se relacionan con  una de estas, como suele ocurrir en tratándose de entidades  financieras, de servicios públicos, u otras empresas  comerciales (AC193,  23 ene. 2017, rad. n.º 2016-3352-00, AC329, 26 ene. 2017, rad.  n.º 2016-03423-00, entre otros).  

De  ahí que para casos de varios domicilios, o situaciones  fácticas relacionadas con una sucursal o agencia específica  de una persona jurídica que sea convocada, con base en la  distribución racional de los asuntos a cargo de los jueces,  para un mejor ejercicio de sus funciones, como también para  facilitar al promotor la elección del fuero respectivo, en  concordancia con el derecho de defensa de su contendor, que al cabo  es lo pretendido o perseguido por las normas regulativas de la  competencia, sea razonable interpretar la comentada regla especial de  la acción popular con las generales que consagra el  ordenamiento procesal civil en esta materia, acorde con el reenvío  que contempló el artículo 44 de la ley 472 de 1998, el  cual dispone que en esos procesos populares «se  aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento  Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de  la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no  regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza  y la finalidad de tales acciones».  

Esa  necesidad de integración normativa entre los ordenamientos se  funda en la carencia de regulación de la ley 472 de 1998 para  los referidos casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y  agencias de personas jurídicas, además busca hacer  realidad la referida distribución razonable de los asuntos  judiciales y el debido proceso a favor de las partes, en particular  del convocado a juicio.  

Mandato  este último del cual emana que si se demanda a una persona  jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el  de su domicilio principal, salvo que el asunto esté  relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en  que se consagró el fuero concurrente a prevención,  entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.  

Obsérvese  cómo esa pauta impide la concentración de litigios  contra una persona jurídica en su domicilio principal, y  también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier  sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de  la comentada distribución racional entre los distintos jueces  del país, pero también contra los potenciales  demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio  principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas  últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas  podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para  evitar esa centralización o una indebida elección del  juez competente por el factor territorial, la norma consagra la  facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos,  bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de  las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto  respectivo.  

Claro  ejemplo de esa irrazonable concentración es el caso de autos,  en el cual es demandada una sucursal de Bancolombia ubicada en el  municipio de Medellín, por no contar con  ventanilla preferente y apta para personas de talla baja;  pero de forma ilógica el demandante señala que el  domicilio de la convocada es Pereira, esto es, una sede ajena al  domicilio principal de la entidad y al lugar de la sucursal que  supuestamente está conculcando los derechos en disputa.  

5. Al  conjugar, pues, las reglas de competencia antes comentadas, de los  artículos 16 de la ley 472 de 1998 y el numeral 5° del  artículo 28 del Código General del Proceso, como en  esta especie de controversia se demanda a una persona jurídica  por situaciones vinculadas con determinada sucursal o agencia, es  indiscutible que la facultad electiva del foro territorial por el  demandante, queda circunscrita al domicilio principal, o al juez de  la respectiva sucursal o agencia, hipótesis última que  acompasa con «el  lugar de ocurrencia de los hechos»  que contempla el citado precepto de la ley 472 de 1998.  

Y  como no está clarificado que el actor hubiese escogido el  funcionario judicial del domicilio principal, es razonable entender,  entonces, que el asunto debe corresponder al del lugar donde está  la sucursal o agencia relacionada con los hechos origen de la litis.  

6.  Desde  esta óptica se concluye que corresponde la competencia en el  asunto que ahora ocupa la atención de la Corte al  Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Medellín,  localidad donde  se dice que ocurre la vulneración alegada, pues es ese el otro  fuero concurrente aplicable, de acuerdo con la comentada armonización  de las reglas de competencia para casos de demandas contra personas  jurídicas.  

7.  Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Octavo Civil del  Circuito de Medellín,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Medellín,  al que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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