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STC5325-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5325-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01309-00
(Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la acción de tutela que Rosana Ibeth Giraldo Massu le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo n° 2021-00083-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista, obrando en «causa propia», buscó proteger los derechos a la «defensa y debido proceso» y, en consecuencia, pidió que se ordenara: «1) Suspender la audiencia de fecha 27 de abril de 2021 en el Juzgado 3 de familia de Santa Marta donde [aparece] como citada y demandante; 2) Se declare la nulidad del fallo de tutela 083-2021 de 5 de abril de 2021 emitido por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Santa Marta y, 3) Se ordene al juzgado 3 de familia ratificar la decisión del 18 de septiembre de 2020 sobre el proceso objeto de la tutela donde [aparece] como demandante».
Como fundamento de lo reclamado, señaló que la Corporación censurada en resguardo anterior promovido por Carlos Alberto Pizarro Fernández contra el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta (rad. 2021-00083) «concedió el amparo y por consiguiente ordenó dejar sin efecto la decisión del 18 de septiembre de 2020 y la actuación que dependa de ella para que se emita un auto convocando a audiencia y dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de diez días contados a partir de la notificación de aquel auto, expida una nueva providencia en la que resuelva el asunto materia de tutela, teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas» (5 abr. 2021).
Manifestó que tal determinación lesionó sus prerrogativas, puesto que «pese a que el Tribunal dispuso [su] vinculación en representación de [sus] dos menores hijos en el proceso objeto de amparo que es de cuota alimentaria adelantado por Pizarro Fernández, no fue notificada por ningún medio electrónico o físico de dicha tutela para poder usar [su] derecho de defensa», enterándose después que «el correo que tuvo en cuenta el Tribunal fue roxanaibeth1@homail.com haciendo falta la letra t del Hotmail debido a que [su] correo es roxanaibeth1@hotmail.com, por ende nunca [fue] notificada».
Enfatizó que la salvaguarda fue impugnada «por la juez tercera de familia y actualmente se encuentra el expediente en la Corte Suprema».
2. El Tribunal de Santa Marta indicó que «la sentencia de tutela que motivó la interposición del presente amparo fue nulitada el 26 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, por indebida notificación por parte de la Secretaría de esta Sala a la aquí actora».
El Juzgado Tercero de Familia de esa urbe solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha sido constante en destacar que desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la ayuda superlativa, «la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019 y STC3772-2021).
Con esa perspectiva, surge palmaria la improcedencia de esta protección, porque en el curso de esta instancia, se acreditó mediante consulta en la página web de esta Sala que el fallo tuitivo criticado por la quejosa fue invalidado mediante providencia ATC528-2021 de 26 de abril, tras estimarse que «el fallador de primera instancia incurrió en un yerro que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso (…) Ciertamente, de la revisión a las piezas procesales que atañen a la presente acción, se establece que al admitirla mediante proveído del 15 de marzo de 2021, el tribunal a-quo dispuso vincular a los intervinientes en el proceso objeto de la queja (n° 2019-00337), pero al librar la comunicación electrónica para notificar a la señora Rosana Ibeth Giraldo Massu – demandada en el pleito alimentario -, la secretaría enunció erróneamente el dominio de la dirección de correo de la convocada.
Ello, porque la dirección indicada corresponde a roxanaibeth1@hotmail.com y no roxanaibeth1@homail.com a la cual se tuvo por remitida la notificación, lo cual significa que a la señora Giraldo Massu no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción, pese al interés que a ella le asistía, pues al encaminarse la acción a invalidar el fallo que tasó la cuota, producía efectos contrarios a sus intereses (…)» y por ende, dispuso la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que «proceda a renovar la actuación», decisión que se halla en etapa de notificación.
Tales circunstancias, por sí solas configuran la hipótesis necesaria para declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado», en tanto el anhelo principal de la peticionaria era que «se declarara la nulidad del fallo de tutela 083-2021 de 5 de abril de 2021 por vulneración al derecho a la defensa», lo que finalmente se concretó.
En síntesis, la guarda instada es inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela reclamada por Rosana Ibeth Giraldo Massu.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA