STC5325 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5325-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5325-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01309-00  

(Aprobado  en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce  (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata  la acción de tutela que Rosana Ibeth Giraldo Massu le instauró  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta, extensiva al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad  y demás intervinientes en el consecutivo n° 2021-00083-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  libelista,  obrando en «causa  propia»,  buscó proteger los derechos a la «defensa  y debido proceso»  y,  en consecuencia, pidió que se ordenara: «1)  Suspender la audiencia de fecha 27 de abril de 2021 en el Juzgado 3  de familia de Santa Marta donde [aparece] como citada y demandante;  2) Se declare la nulidad del fallo de tutela 083-2021 de 5 de abril  de 2021 emitido por la Sala Tercera de Decisión Civil del  Tribunal Superior de Santa Marta y, 3) Se ordene al juzgado 3 de  familia ratificar la decisión del 18 de septiembre de 2020  sobre el proceso objeto de la tutela donde [aparece] como  demandante».  

Como  fundamento de lo reclamado,  señaló que la Corporación censurada en resguardo  anterior promovido por Carlos Alberto Pizarro Fernández contra  el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta (rad. 2021-00083)  «concedió  el amparo y por consiguiente ordenó dejar sin efecto la  decisión del 18 de septiembre de 2020 y la actuación  que dependa de ella para que se emita un auto convocando a audiencia  y dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de diez  días contados a partir de la notificación de aquel  auto, expida una nueva providencia en la que resuelva el asunto  materia de tutela, teniendo en cuenta las consideraciones aquí  contenidas» (5  abr. 2021).  

Manifestó  que tal determinación lesionó sus prerrogativas, puesto  que «pese  a que el Tribunal dispuso [su] vinculación en representación  de [sus] dos menores hijos en el proceso objeto de amparo que es de  cuota alimentaria adelantado por Pizarro Fernández, no fue  notificada por ningún medio electrónico o físico  de dicha tutela para poder usar [su] derecho de defensa»,  enterándose después que «el  correo que tuvo en cuenta el Tribunal fue roxanaibeth1@homail.com  haciendo falta la letra t del Hotmail debido a que [su] correo es  roxanaibeth1@hotmail.com,  por ende nunca [fue] notificada».  

Enfatizó  que la salvaguarda fue impugnada «por  la juez tercera de familia y actualmente se encuentra el expediente  en la Corte Suprema».  

2.  El Tribunal  de Santa Marta indicó que «la  sentencia de tutela que motivó la interposición del  presente amparo fue nulitada el 26 de abril de 2021 por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior,  por indebida notificación por parte de la Secretaría de  esta Sala a la aquí actora».  

El Juzgado Tercero  de Familia de esa urbe solicitó su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

La jurisprudencia  ha sido constante en destacar que desaparecidos los actos u omisiones  que motivaron la ayuda superlativa, «la  tutela debe fracasar,  [pues] ningún  sentido tiene que  (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con  unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales»  (CSJ  STC4943-2019 y STC3772-2021).  

Con esa  perspectiva, surge palmaria la improcedencia de esta protección,  porque en el curso de esta instancia, se acreditó mediante  consulta en la página web  de esta Sala que el fallo tuitivo criticado por la quejosa fue  invalidado mediante providencia ATC528-2021 de 26 de abril, tras  estimarse que «el  fallador de primera instancia incurrió en un yerro que  configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del  artículo 133 del Código General del Proceso (…)  Ciertamente, de la revisión a las piezas procesales que atañen  a la presente acción, se establece que al admitirla mediante  proveído del 15 de marzo de 2021, el tribunal a-quo dispuso  vincular a los intervinientes en el proceso objeto de la queja (n°  2019-00337), pero al librar la comunicación electrónica  para notificar a la señora Rosana Ibeth Giraldo Massu –  demandada en el pleito alimentario -, la secretaría enunció  erróneamente el dominio de la dirección de correo de la  convocada.  

Ello, porque la dirección  indicada corresponde a roxanaibeth1@hotmail.com  y no roxanaibeth1@homail.com  a la cual se tuvo por remitida la  notificación, lo cual significa que a la señora Giraldo  Massu no se le permitió ejercer su derecho de defensa y  contradicción, pese al interés que a ella le asistía,  pues al encaminarse la acción a invalidar el fallo que tasó  la cuota, producía efectos contrarios a sus intereses (…)»  y por  ende, dispuso la devolución de las diligencias al Tribunal  de origen para que «proceda  a renovar la actuación»,  decisión que se  halla en etapa de notificación.  

Tales  circunstancias, por sí solas configuran  la hipótesis necesaria para declarar la «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  en tanto el anhelo principal de la peticionaria era que «se  declarara la nulidad del fallo de tutela 083-2021 de 5 de abril de  2021 por vulneración al derecho a la defensa»,  lo que finalmente se concretó.  

En  síntesis, la  guarda instada es inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela reclamada por  Rosana Ibeth Giraldo Massu.  

Notifíquese  lo resuelto  por el medio más expedito y, de no ser impugnado, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *