STC5324 2021

MAYO

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STC5324-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5324-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  doce (12) de mayo de  dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por Álvaro Ríos  Restrepo frente  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad, integrada de manera unitaria, por el magistrado Alberto  Romero Romero, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario  con radicado 2011-00426-01, incoado por el Banco de Bogotá  contra el gestor.  

1.  ANTECEDENTES  

            

1. El          reclamante implora          la protección de          sus          prerrogativas al          debido          proceso          y acceso a la administración de justicia,          presuntamente violentadas por las          autoridades          accionadas.  

2.  Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

El  impulsor fue demandado compulsivamente por el  Banco de Bogotá ante el estrado del circuito confutado, para  exigirle el pago de un crédito respaldado con un inmueble  hipotecado.  

Tras  haberse dictado sentencia ordenando  seguir adelante con el coercitivo, se fijó para el 15 de  agosto de 2019 el remate del predio en cuestión y, en la  enunciada calenda, se adjudicó el bien a un tercero.  

El  27 de agosto postrero, el  promotor deprecó la nulidad del martillo, pues, en su decir,  en las publicaciones para llevarlo a cabo no se indicó el  nombre, dirección y teléfono del secuestre.  

En  auto de 18 de diciembre  ulterior, se rechazó la invalidez al no estar fundada en las  causales del artículo 133 del Código General del  Proceso.  

Inconforme  con lo así decidido, el actor impetró apelación,  cuya definición correspondió al tribunal fustigado,  quien, el 20 de noviembre  de 2020, ratificó la providencia protestada.  

Para  el censor se lesionaron sus garantías, por cuanto la subasta  del inmueble objeto de disenso, no podía consumarse sin contar  con los datos del secuestre.  

3.  Solicita, por tanto, dejar sin efecto el procedimiento acusado.  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y vinculados    

1.  El  juzgado del circuito recriminado defendió la legalidad de sus  actuaciones.  

            

2. Los          demás convocados guardaron silencio.  

            

3. CONSIDERACIONES  

1.  Delanteramente, se pone al descubierto la improcedencia de la  salvaguarda porque el embate del accionante, fundado en la omisión  del nombre, dirección y teléfono del secuestre del  aviso en donde se dio publicidad a la diligencia de remate, carece de  trascendencia en el plano constitucional como para viabilizar su  procedencia.  

En  efecto, ese ataque no perjudicó al actor1  ni tuvo la fuerza de invalidar lo rituado en la almoneda, pues aun de  haber existido tal irregularidad, la falencia no impidió  cumplir la finalidad del remate2,  al punto que se surtió el 15 de agosto de 2019, en donde un  tercero formuló postura por el inmueble y el bien le fue  adjudicado sin cuestionamiento alguno3,  por parte del tutelante.  

En  torno a lo esgrimido, la jurisprudencia ha señalado:  

“(…)  la  procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto  planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la  interpretación y aplicación de la ley (…)  para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande  la protección especial del juez de tutela de manera inmediata.  (…) Es así como a partir del análisis de las causas  invocadas y (…)  en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas  aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales  (…)”4.  

2.  Ahora, en el auto de 20 de noviembre de 2020, el ad  quem recriminado,  con similares argumentos a los reseñados, de manera razonada  ratificó la negativa del a  quo a  invalidar la diligencia de remate por el baladí enarbolado por  el censor, sin que sea admisible reabrir el debate a través de  este instrumento para buscar una mejor opinión como si de otra  instancia se tratase.  

Sobre  lo esbozado, la Sala ha adoctrinado:  

“(…)  [E]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele.  Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la  utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando  el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha  hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina  invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y  menos a través de la acción constitucional que ocupa la  atención de la Sala  (…)”5  (énfasis adrede).  

3.  Finalmente, no se  configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera  transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los  presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo;  pues el remate del predio disputado no implica, en sí mismo,  afectación a derechos fundamentales, por cuanto esa actuación  emanó de la Ley y dadas las atribuciones del juez competente.  

Sobre  el particular, la Corte ha sostenido:  

“(…)  la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales  (…)”6.  

En  cuanto a las características del perjuicio irremediable, la  Sala ha indicado:  

“(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”7  (negrillas originales).  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19699,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio11.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-12,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales13;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías14.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio implorado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  por improcedente la tutela solicitada por  Álvaro Ríos Restrepo frente  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad, integrada de manera unitaria, por el magistrado Alberto  Romero Romero, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario  con radicado 2011-00426-01, incoado por el banco de Bogotá  contra el gestor.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “(…)          Ley          1564 de 2012 (…).          Artículo          135. requisitos para alegar la nulidad. La          parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación          para proponerla,          expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y          aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer          (…). No          podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la          origina, ni quien omitió alegarla como excepción          previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después          de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla          (…)” (se destaca).  

2          “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo          136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará          saneada en los siguientes casos: (…).          4. Cuando          a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no          se violó el derecho de defensa (…)”          (énfasis adrede).  

3          “(…) Ley          1564 de 2012          (…). Artículo          455. Saneamiento de nulidades y aprobación del remate. Las          irregularidades que puedan afectar la validez del remate se          considerarán saneadas si no son alegadas antes de la          adjudicación          (…)”. Las          solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no          serán oídas          (…)          (se enfatiza).  

4          Corte          Constitucional, sentencia T-978 de 24 de noviembre de 2006  

5          CSJ.          STC de 23 de febrero de 2007, exp.           02068-01.  

6          CSJ          STC4996-2019.  

7          CSJ          STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00  

8          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

9          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

11          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

12          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

13          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

14          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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