STC5322 2021

MAYO

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STC5322-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC5322-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01379-00  (Aprobado  en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la demanda de tutela impetrada por Almacenes  Éxito S.A. contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, integrada por los magistrados Marcos Román Guío  Fonseca, John  Freddy Saza Pineda y Giovanni Diaz Villarreal, con ocasión del  juicio de “responsabilidad  civil extracontractual”  adelantado por Pastor Herrera Rodríguez a la aquí  actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La  interesada reclama la protección del derecho al debido  proceso, supuestamente quebrantado por la autoridad querellada.  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

Pastor Herrera  Rodríguez incoó ante  el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, el juicio materia  de esta salvaguarda, con el fin de que se declarara “civilmente  responsable”  a Carulla Vivero S.A. (hoy Almacenes Éxito S.A.), por el  “accidente”  en el cual sufrió una pérdida de capacidad laboral del  78.55%.  

En  el compendio fáctico de esa reclamación, se adujo que  el siniestro ocurrió, cuando el demandante, mientras ejercía  su labor de “surtir  el almacén”  donde funciona la prenombrada sociedad, trató de “frenar  con su espalda”  un ascensor que se desplomó mientras “(…)  clasificaba  y cargaba (…)  una  mercancía suministrada  por la empresa Colgate Palmolive y CÍA (…)”.  

En  sentencia de 6  de marzo de 2020, el referido despacho emitió sentencia  denegando las pretensiones invocadas, pues no se demostraron “las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos”  alegados.  

El  mencionado fallo fue recurrido por el  extremo activo, correspondiéndole el conocimiento de la alzada  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la citada ciudad, quien, en proveído de 19 de febrero de  2021, revocó la determinación del a  quo,  para, en su lugar condenar a la empresa accionada al pago de  $563.608.298 y $72.000.000,  por concepto de daños materiales y morales, respectivamente.  

La aquí  gestora interpuso recurso de casación, remedio denegado el 23  de abril pasado.  

Considera  la tutelante  que la corporación fustigada incurrió en “defecto  procedimental y sustantivo”,  pues: i) no “corrió  traslado”  de las pruebas decretadas en segunda instancia, impidiendo el derecho  de contradicción y corrigiendo  la negligencia en la actividad probatoria del demandante; y ii)  inobservó  el régimen jurídico al que se debía adecuar la  situación fáctica del proceso, por cuanto “(…)  le  reconoció efectos de culpa presunta a una situación  gobernada por la culpa probada (…)”.  

3.  Suplica, en concreto, dejar  sin efecto el fallo proferido por el colegiado criticado dentro del  caso bajo estudio.  

1.1. Respuesta  del accionado  

Se opuso al ruego  resaltando la legalidad su proceder, e indicando que, si la promotora  no estaba de acuerdo con la incorporación de los elementos de  juicio practicados en sede de apelación, debió  manifestarlo en su oportunidad, haciendo uso de los recursos  ordinarios y no a través de la presente acción de  tutela.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  accionante censura, por un lado, el fallo  de 19 de febrero de 2021, emitido por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del  litigio subexámine  y, por el otro, el decreto de pruebas en segunda instancia, de las  cuales, según afirma, no se “corrió  traslado”  para su contradicción.  

2.  El colegiado convocado, al zanjar la alzada impetrada en el comentado  decurso, evidenció que el argumento expuesto por el a  quo  para denegar las pretensiones invocadas en el proceso, no podía  sostenerse, por cuanto, estaban probados los presupuestos necesarios  para establecer una responsabilidad civil extracontractual a cargo de  la empresa allí accionada.  

En  efecto, la autoridad refutada, para resolver el pleito sublite,  destacó:  

“(…)  [E]n  el asunto fue pacífico el hecho generador del daño, es  decir, el accidente acaecido el 26 de marzo de 2001, cuando el  ascensor de carga utilizado por PASTOR HERRERA RODRÍGUEZ, se  desplomó causándole lesiones en su humanidad”.  

“Nada  más cierto, atendiendo que CARULLA VIVERO S.A., hoy ÉXITO  S.A., al contestar la demanda, tanto en el proceso laboral, cuyas  copias fueron incorporadas en esta instancia, como en este proceso,  no desconoce el fatídico accidente en sus instalaciones, tan  solo que endilga la responsabilidad indemnizatoria al empleador, amén  que (…)  así lo deja evidenciado la prueba testimonial recaudada en el  proceso laboral, dentro de ella, el relato de ZARO DE JESÚS  PINEDA CASTILLO, trabajador de CARULLA, quien afirma haberle prestado  los primeros auxilios al actor”.  

“Y  vale la pena acotar desde ahora, que la prueba trasladada del proceso  laboral promovido por PASTOR HERRERA RODRÍGUEZ contra EFICACIA  S.A., COLGATE PALMOLIVE Y CIA Y ALMACENES MAGALY PARIS S.A., reviste  todo valor probatorio debido a que fue controvertida  por  la aquí demandada o evacuada por su requerimiento, siendo  aportada  

en  esta instancia de manera oficiosa en aras de lograr la verdad de los  hechos, así que cumplen las prescripciones del artículo  174 del Código General del Proceso; y huelga precisar,  ALMACENES MAGALY pasó a ser CARULLA VIVERO S.A. y finalmente  ÉXITO S.A.; dicho de otro modo, se trata de una prueba que se  decretó y practicó en segunda instancia conforme a las  actuales reglas del C. G. del P., se incorporó debidamente y  se sometió a contradicción sin reproche alguno, lo que  permite su valoración en esta sede. Por ende, quedó así  superado cualquier debate sobre la validez de la prueba trasladada”  

“Partiendo  de ese supuesto, debidamente probado, se estaría frente a la  manipulación, manejo o uso de una máquina eléctrica  que por sí misma representa alto riesgo para las personas,  superior al que normalmente ellas deben soportar, o lo que es igual,  el ascensor o montacarga tanto por su estructura como por su  funcionamiento configura una actividad peligrosa al amparo del  artículo 2356 del Código Civil, lo que permite abordar  el problema desde la responsabilidad civil extracontractual  (…)”.  

Explicó  el tribunal que, a la luz de lo establecido por la jurisprudencia de  esta Sala  frente al trema de actividades peligrosas, “el  ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la  configuración o existencia del daño y la relación  de causalidad entre éste y la conducta del autor”,  pudiéndose exonerar únicamente al demandado, si éste  se encontraba ante un caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva  de la víctima o la intervención de un tercero.  

Para  abordar esta temática el convocado,  indicó:  

“(…)  Decolando  al caso concreto, es palmar, que el ascensor o montacarga se  encontraba instalado en el inmueble donde funciona el establecimiento  de comercio de CARULLA VIVERO S.A., ubicado en Bocagrande, cuya  guarda, vigilancia y cuidado estaba a cargo de la demandada, como se  desprende del testimonio rendido por uno de sus empleados, ZARO DE  JESÚS PINEDA, dentro del proceso laboral (…),  al afirmar sin ambages que la administración del montacarga  estaba a cargo de CARULLA, quien tenía contratada dicha  actividad y que una semana antes del percance le habían  efectuado dicho mantenimiento, pero que seguía presentando  fallas. Y en ese mismo proceso, VÍCTOR MANUEL CERVANTES  HERNÁNDEZ, jefe del área comercial, en forma  convergente dice que auxilió a la víctima, que el  mantenimiento del ascensor estaba a cargo de la administración  del Almacén, que la semana anterior se lo habían  efectuado, pero que venía presentando fallas (…),  hechos sobre los que igualmente dan fe MYRIAN DEL CARMEN ORTEGA y  LILIANA MARÍA FUENTES, en especial la última citada, al  afirmar que en horas de la mañana se hizo presente en CARULLA  de Bocagrande y que el ascensor estaba fallando”.  

“Y  esa administración del ascensor para nada es desconocido por  la demandada, habida cuenta que al contestar el hecho noveno de la  demanda, aseveró que la empresa realizaba mantenimiento  preventivo al ascensor y le imputa toda responsabilidad a la víctima  por imprudencia (…),  mismos términos que utilizó en su defensa dentro del  proceso ordinario laboral, en donde, además, consideró  el hecho como un accidente laboral cuya indemnización debía  asumirla el empleador a través de la ARP.  

Adujo  que, si  Pastor Herrera Rodríguez sufrió lesiones en su cuerpo  al caerle encima el ascensor o montacarga instalado en el  establecimiento de comercio de “Carulla  Vivero S.A. hoy Éxito S.A.”,  y cuyo mantenimiento estaba a cargo de dicha sociedad, operó  la “presunción  de culpa frente al dueño o guardián de la actividad  peligrosa”,  por tanto,  

“(…)  la  demandada para desvirtuarla debió partir por probar una causa  extraña como forma de romper el nexo causal, sin que le sea  posible izar en su defensa la diligencia y cuidado en el  mantenimiento de la actividad peligrosa (…)”.  

Al  respecto,  agregó:  

“Y  aunque no se propone una defensa frontal en ese sentido, al  interpretar la contestación de la demanda, se deja translucir  que se imputa culpa de la víctima. En todo caso, al interior  del proceso ordinario laboral o en éste, no se arribaron  medios de prueba encausados a demostrar que las lesiones sufridas por  PASTOR obedecen a su propio actuar imprudente como se alega”.  

“En  verdad, aunque ZARO DE JESÚS refiere en su relato que en el  montacarga se encontraba un aviso que prohibía el ingreso de  personas, lo cierto es que, la instalación del aviso no está  probada y menos la inobservancia del mismo por parte de la víctima,  partiendo además que PASTOR para el momento de los hechos sólo  estaba en compañía de TRINIDAD MARÍA RICO, como  ésta lo refiere en su declaración, quien nada dice  sobre ese particular”.  

“En  forma elocuente MYRIAN DEL CARMEN, al rendir su testimonio en este  proceso, dijo que se desempeñaba como mercaderista de  INCAMETALES, prestando sus servicios en CARULLA y que el ascensor que  ella igualmente utilizaba no contaba con aviso alguno, fuera que  corrobora que presentaba fallas”.  

“Por  otro lado, no deja de ser un contrasentido, pensar que el peso de la  víctima precipitó la caída del ascensor, cuando  el mismo ZARO afirmó que el montacarga tenía una  capacidad de 2 toneladas y que para el momento de los hechos se  habían ingresado 10 pacas de  detergente,  cada paca con 12 bolsas de 1.000 gramos cada una, luego, la causa de  la caída del ascensor no es posible correlacionarla con una  sobrecarga del ascensor, máxime cuando para ingresar la  mercancía se hace necesario que el trabajador penetre al  mismo, tal y como lo refiere en su declaración LILIANA MARÍA  FUENTES, y no está acreditado que PASTOR bajara con la  mercancía, pues, como bien lo declaró TRINIDAD, hasta  ahora estaba cargando la mercancía cuando se precipitó  el montacarga”.  

“Por  contera, no se evidencia ninguna conducta o comportamiento irregular  en la manipulación del ascensor desplegado por la víctima  que ocasionara inexorablemente la caída del ascensor, como  tampoco aparece acreditado en el proceso la culpa de un tercero o la  fuerza mayor, luego la presunción se mantiene incólume”.  

3.  Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Lo  pretendido por la  promotora es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la  corporación accionada en la sentencia cuestionada, de la cual,  se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y  razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba  militantes en el expediente y del análisis de la  jurisprudencia aplicable al caso.  

Nótese,  el tribunal fue enfático en señalar que,  la responsabilidad civil endilgada a la sociedad accionada deviene  del ejercicio de actividades peligrosas, dada la administración  y cuidado del ascensor instalado en el almacén donde ejerce su  razón social, y dentro del cual ocurrió el accidente  que afectó la salud de Pastor Herrera Rodríguez, por  tanto, al estar probado el daño y el nexo causal entre el  siniestro y dicha actividad, a la demandada le asistía el  deber de demostrar la existencia de un factor extraño para  lograr derruir la presunción de culpabilidad puesta en su  contra; sin embargo, ninguna prueba la exoneraba al respecto.  

Frente  al tema de  actividades peligrosas, esta Sala ha adoctrinado:  

“(…)  Desde  cuando en los años treinta del siglo pasado la Corte se enfocó  en darle una nueva lectura al artículo 2356 del Código  Civil para distinguirlo del precepto 2341 de la misma obra y concluir  que el primero no podía ser repetición del segundo, que  a juzgar por sus ejemplos y su posición en el articulado  concerniente a la responsabilidad extracontractual, disciplinaba un  especie de culpa aquiliana distinta, caracterizada porque el daño  puede imputarse a malicia o negligencia (Cfr. GJ. CLXI n°s.  2040-2041, pág. 379), comenzó a perfilarse en Colombia  una particular especie de responsabilidad, quizás siguiendo la  doctrina que la corte de casación francesa adoptó en el  memorable asunto Jand’heur (y antes el Teffaine), que luego ese  Tribunal galo abandonó, atinente a la responsabilidad por el  hecho de la cosa “en razón de los peligros que ella  puede hacer correr a otro”.  

“Desde  esa época hasta la presente ha acudido la Corporación   a diversos criterios para determinar cuándo se está  frente a una actividad que pueda calificarse como “peligrosa”  y asimismo ha reputado como tal algunas en las que la razón  natural o sindéresis  impone esa conclusión (“la  conducción de vehículos (SC 14 mar. 1938); «un  convoy de ferrocarril en movimiento» (CSJ SNG 19 may. 1939, GJ  t. XLVIII, pág. 801); el manejo de un avión (CSJ SNG 15  jun. 1944, GJ t. LVII, pág. 851); el uso de un tractor (SC 2  may. 2007, rad. 1997-03001-01); la manipulación de armas a que  se refiere expresamente el ordinal primero del citado artículo  2356 del Código Civil (SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01);  la realización de obras de construcción (SC 27 abr.  1972, GJ t. CXLII pág. 173 y 9 dic. 2008, rad. 1999-00206-01);  la generación, transformación, transmisión y  distribución de energía eléctrica (SC 8 oct.  1992, CCXIX, p. 523 y SC 19 dic. 2008, rad. 1999-02191-01); y labores  de explotación en una mina subterránea de carbón  (SC9788-2014)”, quema de predios (SC 16 abril 1970, GJ CXXXIV,  pág. 41), manejo  de ascensores  (SC del 1° oct. 1963, GJ CIII, n°s. 2268-2269, pág.  173), contaminación ambiental (SC 30 abril 1976, GJ CLII y SC  16 mayo 2011, rad. 52835-3103-001-2000-00005-01), manipulación  de embalses (SC 017ª-2004 de 3 marzo, rad. C-7623), etc”.  

“La  presunción  a la que le brinda apoyo el artículo 2356 del Código  Civil tiene cabida en la medida en que fuere razonable su aplicación,  es decir “… En aquellos casos en que el daño proviene  de un hecho que la razón natural permite imputar a la incuria  o imprudencia de su autor…” (G.J. T. CIJ/, pág. 108)”  (SC del 4 jun 2002, rad. 3382, GJ CCLVI, n°. 2455 pág.  500. En el mismo sentido entre otras, SC012-1999 del 5 de mayo de  1999, rad. 4978) (…)”2   (resalta  la sala).  

Ahora,  sobre la valoración de los elementos de convicción, la  Sala ha sostenido:  

“(…)  La  apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad  intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional,  analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya  virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual  habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las  pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho  en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente  sus defensas; o que no lo son  (…)3.  

“(…)”.  

“(…)  En  Colombia, según el principio de valoración racional de  la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código  de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es  deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los  elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un  resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá  de fundar su decisión final (…)”.  

“(…)  Tal  obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de  la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de  que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese  expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o  preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante  ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por  el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación  global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto  integrado por elementos disimiles  (…)”4.  

Se  destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por  ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana  crítica, por lo cual  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”5.  

5.  Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del  juez constitucional.  

6. Por otro lado,  ninguna censura merece el tribunal querellado por decretar pruebas de  oficio en segunda instancia, pues esa facultad se encuentra  consignada en el artículo 327 del Código General del  Proceso6.  Además, independientemente  si el decreto de una probanza es imperativo para el juez, esta Corte  ha dicho, que cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es  obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para  decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio,  considere convenientes para verificar los hechos alegados por las  partes7,  ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden  público.  

A esa filosofía  responde el canon 170 del C.G.P. cuando reza:  

“(…)  El  juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades  probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando  sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia  (…)”.  

Sin embargo, la  obligación de decretar pruebas oficiosamente no es dictatorial  o arbitraria, obedece a hipótesis precisas. En las demás,  la ley concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo según  su razonable y prudente arbitrio, y la instrucción compela.  

Es excepcional,  proceder de esa forma:  

“(…)  [E]s  obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética  en los procesos de filiación o impugnación; la  inspección judicial en los de declaración de  pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las  indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses,  mejoras o perjuicios, etc. (…)  so  pena que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia  (…)”8.  

Así  las cosas, no es cierto, como lo sostiene la quejosa, que, el  tribunal haya corregido la deficiencia probatoria del demandante,  pues, se itera, era su facultad el decretar de forma oficiosa, el  elemento de juicio pertinente para resolver el asunto puesto a su  conocimiento, que para el caso en concreto, se trataba de una prueba  trasladada, la cual no era necesario surtir su contracción en  el litigio bajo estudio, pues la misma fue practicada en el proceso  originario con anuencia de la aquí gestora, por tanto, para su  apreciación no se requería ninguna formalidad como lo  señala el canon  174 del Estatuto Adjetivo Civil9.  

7.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos10  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196911,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

7.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio13.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-14,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales15;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías16.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

8.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de la República  y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  Almacenes  Éxito S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados  Marcos Román Guio Fonseca, John Freddy Saza Pineda y Giovanni  Diaz Villarreal, con ocasión del juicio de “responsabilidad  civil extracontractual”  adelantado por Pastor Herrera Rodríguez a la aquí  actora.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          CSJ          SC de SC5686 de 19 de diciembre de 2018, exp. 2004 00042 01.  

3          CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.  

4          CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp.          0500022130002017-00242-01.  

5          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

6          ARTÍCULO 327. “(…) Sin          perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se          trate de apelación de sentencia, dentro del término de          ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes          podrán pedir la práctica de pruebas (…)”.  

7          CSJ. SC. Sentencia de 7 de septiembre de 1978. En sentido similar:          CSJ. SC. Sentencia de 29 de noviembre de 2004.  

8          CSJ. SC. Sentencias 26 de julio de 2004; de 15 de julio de 2008; de          28 de mayo de 2005; de 21 de octubre de 2010; de 17 de mayo de 2011;          de 21 de febrero de 2012; de 20 de septiembre de 2013; y de 14 de          noviembre de 2014.  

9          ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. “Las          pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán          trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más          formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren          practicado a petición de la parte contra quien se aducen o          con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la          contradicción en el proceso al que están destinadas.          La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales”.          

10          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

11          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

12          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

13          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

14          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

15          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

16          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.  

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