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STC5322-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5322-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01379-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Almacenes Éxito S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Marcos Román Guío Fonseca, John Freddy Saza Pineda y Giovanni Diaz Villarreal, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil extracontractual” adelantado por Pastor Herrera Rodríguez a la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La interesada reclama la protección del derecho al debido proceso, supuestamente quebrantado por la autoridad querellada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
Pastor Herrera Rodríguez incoó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, el juicio materia de esta salvaguarda, con el fin de que se declarara “civilmente responsable” a Carulla Vivero S.A. (hoy Almacenes Éxito S.A.), por el “accidente” en el cual sufrió una pérdida de capacidad laboral del 78.55%.
En el compendio fáctico de esa reclamación, se adujo que el siniestro ocurrió, cuando el demandante, mientras ejercía su labor de “surtir el almacén” donde funciona la prenombrada sociedad, trató de “frenar con su espalda” un ascensor que se desplomó mientras “(…) clasificaba y cargaba (…) una mercancía suministrada por la empresa Colgate Palmolive y CÍA (…)”.
En sentencia de 6 de marzo de 2020, el referido despacho emitió sentencia denegando las pretensiones invocadas, pues no se demostraron “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos” alegados.
El mencionado fallo fue recurrido por el extremo activo, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, quien, en proveído de 19 de febrero de 2021, revocó la determinación del a quo, para, en su lugar condenar a la empresa accionada al pago de $563.608.298 y $72.000.000, por concepto de daños materiales y morales, respectivamente.
La aquí gestora interpuso recurso de casación, remedio denegado el 23 de abril pasado.
Considera la tutelante que la corporación fustigada incurrió en “defecto procedimental y sustantivo”, pues: i) no “corrió traslado” de las pruebas decretadas en segunda instancia, impidiendo el derecho de contradicción y corrigiendo la negligencia en la actividad probatoria del demandante; y ii) inobservó el régimen jurídico al que se debía adecuar la situación fáctica del proceso, por cuanto “(…) le reconoció efectos de culpa presunta a una situación gobernada por la culpa probada (…)”.
3. Suplica, en concreto, dejar sin efecto el fallo proferido por el colegiado criticado dentro del caso bajo estudio.
1.1. Respuesta del accionado
Se opuso al ruego resaltando la legalidad su proceder, e indicando que, si la promotora no estaba de acuerdo con la incorporación de los elementos de juicio practicados en sede de apelación, debió manifestarlo en su oportunidad, haciendo uso de los recursos ordinarios y no a través de la presente acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES
1. La accionante censura, por un lado, el fallo de 19 de febrero de 2021, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del litigio subexámine y, por el otro, el decreto de pruebas en segunda instancia, de las cuales, según afirma, no se “corrió traslado” para su contradicción.
2. El colegiado convocado, al zanjar la alzada impetrada en el comentado decurso, evidenció que el argumento expuesto por el a quo para denegar las pretensiones invocadas en el proceso, no podía sostenerse, por cuanto, estaban probados los presupuestos necesarios para establecer una responsabilidad civil extracontractual a cargo de la empresa allí accionada.
En efecto, la autoridad refutada, para resolver el pleito sublite, destacó:
“(…) [E]n el asunto fue pacífico el hecho generador del daño, es decir, el accidente acaecido el 26 de marzo de 2001, cuando el ascensor de carga utilizado por PASTOR HERRERA RODRÍGUEZ, se desplomó causándole lesiones en su humanidad”.
“Nada más cierto, atendiendo que CARULLA VIVERO S.A., hoy ÉXITO S.A., al contestar la demanda, tanto en el proceso laboral, cuyas copias fueron incorporadas en esta instancia, como en este proceso, no desconoce el fatídico accidente en sus instalaciones, tan solo que endilga la responsabilidad indemnizatoria al empleador, amén que (…) así lo deja evidenciado la prueba testimonial recaudada en el proceso laboral, dentro de ella, el relato de ZARO DE JESÚS PINEDA CASTILLO, trabajador de CARULLA, quien afirma haberle prestado los primeros auxilios al actor”.
“Y vale la pena acotar desde ahora, que la prueba trasladada del proceso laboral promovido por PASTOR HERRERA RODRÍGUEZ contra EFICACIA S.A., COLGATE PALMOLIVE Y CIA Y ALMACENES MAGALY PARIS S.A., reviste todo valor probatorio debido a que fue controvertida por la aquí demandada o evacuada por su requerimiento, siendo aportada
en esta instancia de manera oficiosa en aras de lograr la verdad de los hechos, así que cumplen las prescripciones del artículo 174 del Código General del Proceso; y huelga precisar, ALMACENES MAGALY pasó a ser CARULLA VIVERO S.A. y finalmente ÉXITO S.A.; dicho de otro modo, se trata de una prueba que se decretó y practicó en segunda instancia conforme a las actuales reglas del C. G. del P., se incorporó debidamente y se sometió a contradicción sin reproche alguno, lo que permite su valoración en esta sede. Por ende, quedó así superado cualquier debate sobre la validez de la prueba trasladada”
“Partiendo de ese supuesto, debidamente probado, se estaría frente a la manipulación, manejo o uso de una máquina eléctrica que por sí misma representa alto riesgo para las personas, superior al que normalmente ellas deben soportar, o lo que es igual, el ascensor o montacarga tanto por su estructura como por su funcionamiento configura una actividad peligrosa al amparo del artículo 2356 del Código Civil, lo que permite abordar el problema desde la responsabilidad civil extracontractual (…)”.
Explicó el tribunal que, a la luz de lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala frente al trema de actividades peligrosas, “el ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor”, pudiéndose exonerar únicamente al demandado, si éste se encontraba ante un caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero.
Para abordar esta temática el convocado, indicó:
“(…) Decolando al caso concreto, es palmar, que el ascensor o montacarga se encontraba instalado en el inmueble donde funciona el establecimiento de comercio de CARULLA VIVERO S.A., ubicado en Bocagrande, cuya guarda, vigilancia y cuidado estaba a cargo de la demandada, como se desprende del testimonio rendido por uno de sus empleados, ZARO DE JESÚS PINEDA, dentro del proceso laboral (…), al afirmar sin ambages que la administración del montacarga estaba a cargo de CARULLA, quien tenía contratada dicha actividad y que una semana antes del percance le habían efectuado dicho mantenimiento, pero que seguía presentando fallas. Y en ese mismo proceso, VÍCTOR MANUEL CERVANTES HERNÁNDEZ, jefe del área comercial, en forma convergente dice que auxilió a la víctima, que el mantenimiento del ascensor estaba a cargo de la administración del Almacén, que la semana anterior se lo habían efectuado, pero que venía presentando fallas (…), hechos sobre los que igualmente dan fe MYRIAN DEL CARMEN ORTEGA y LILIANA MARÍA FUENTES, en especial la última citada, al afirmar que en horas de la mañana se hizo presente en CARULLA de Bocagrande y que el ascensor estaba fallando”.
“Y esa administración del ascensor para nada es desconocido por la demandada, habida cuenta que al contestar el hecho noveno de la demanda, aseveró que la empresa realizaba mantenimiento preventivo al ascensor y le imputa toda responsabilidad a la víctima por imprudencia (…), mismos términos que utilizó en su defensa dentro del proceso ordinario laboral, en donde, además, consideró el hecho como un accidente laboral cuya indemnización debía asumirla el empleador a través de la ARP.
Adujo que, si Pastor Herrera Rodríguez sufrió lesiones en su cuerpo al caerle encima el ascensor o montacarga instalado en el establecimiento de comercio de “Carulla Vivero S.A. hoy Éxito S.A.”, y cuyo mantenimiento estaba a cargo de dicha sociedad, operó la “presunción de culpa frente al dueño o guardián de la actividad peligrosa”, por tanto,
“(…) la demandada para desvirtuarla debió partir por probar una causa extraña como forma de romper el nexo causal, sin que le sea posible izar en su defensa la diligencia y cuidado en el mantenimiento de la actividad peligrosa (…)”.
Al respecto, agregó:
“Y aunque no se propone una defensa frontal en ese sentido, al interpretar la contestación de la demanda, se deja translucir que se imputa culpa de la víctima. En todo caso, al interior del proceso ordinario laboral o en éste, no se arribaron medios de prueba encausados a demostrar que las lesiones sufridas por PASTOR obedecen a su propio actuar imprudente como se alega”.
“En verdad, aunque ZARO DE JESÚS refiere en su relato que en el montacarga se encontraba un aviso que prohibía el ingreso de personas, lo cierto es que, la instalación del aviso no está probada y menos la inobservancia del mismo por parte de la víctima, partiendo además que PASTOR para el momento de los hechos sólo estaba en compañía de TRINIDAD MARÍA RICO, como ésta lo refiere en su declaración, quien nada dice sobre ese particular”.
“En forma elocuente MYRIAN DEL CARMEN, al rendir su testimonio en este proceso, dijo que se desempeñaba como mercaderista de INCAMETALES, prestando sus servicios en CARULLA y que el ascensor que ella igualmente utilizaba no contaba con aviso alguno, fuera que corrobora que presentaba fallas”.
“Por otro lado, no deja de ser un contrasentido, pensar que el peso de la víctima precipitó la caída del ascensor, cuando el mismo ZARO afirmó que el montacarga tenía una capacidad de 2 toneladas y que para el momento de los hechos se habían ingresado 10 pacas de detergente, cada paca con 12 bolsas de 1.000 gramos cada una, luego, la causa de la caída del ascensor no es posible correlacionarla con una sobrecarga del ascensor, máxime cuando para ingresar la mercancía se hace necesario que el trabajador penetre al mismo, tal y como lo refiere en su declaración LILIANA MARÍA FUENTES, y no está acreditado que PASTOR bajara con la mercancía, pues, como bien lo declaró TRINIDAD, hasta ahora estaba cargando la mercancía cuando se precipitó el montacarga”.
“Por contera, no se evidencia ninguna conducta o comportamiento irregular en la manipulación del ascensor desplegado por la víctima que ocasionara inexorablemente la caída del ascensor, como tampoco aparece acreditado en el proceso la culpa de un tercero o la fuerza mayor, luego la presunción se mantiene incólume”.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Lo pretendido por la promotora es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la corporación accionada en la sentencia cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente y del análisis de la jurisprudencia aplicable al caso.
Nótese, el tribunal fue enfático en señalar que, la responsabilidad civil endilgada a la sociedad accionada deviene del ejercicio de actividades peligrosas, dada la administración y cuidado del ascensor instalado en el almacén donde ejerce su razón social, y dentro del cual ocurrió el accidente que afectó la salud de Pastor Herrera Rodríguez, por tanto, al estar probado el daño y el nexo causal entre el siniestro y dicha actividad, a la demandada le asistía el deber de demostrar la existencia de un factor extraño para lograr derruir la presunción de culpabilidad puesta en su contra; sin embargo, ninguna prueba la exoneraba al respecto.
Frente al tema de actividades peligrosas, esta Sala ha adoctrinado:
“(…) Desde cuando en los años treinta del siglo pasado la Corte se enfocó en darle una nueva lectura al artículo 2356 del Código Civil para distinguirlo del precepto 2341 de la misma obra y concluir que el primero no podía ser repetición del segundo, que a juzgar por sus ejemplos y su posición en el articulado concerniente a la responsabilidad extracontractual, disciplinaba un especie de culpa aquiliana distinta, caracterizada porque el daño puede imputarse a malicia o negligencia (Cfr. GJ. CLXI n°s. 2040-2041, pág. 379), comenzó a perfilarse en Colombia una particular especie de responsabilidad, quizás siguiendo la doctrina que la corte de casación francesa adoptó en el memorable asunto Jand’heur (y antes el Teffaine), que luego ese Tribunal galo abandonó, atinente a la responsabilidad por el hecho de la cosa “en razón de los peligros que ella puede hacer correr a otro”.
“Desde esa época hasta la presente ha acudido la Corporación a diversos criterios para determinar cuándo se está frente a una actividad que pueda calificarse como “peligrosa” y asimismo ha reputado como tal algunas en las que la razón natural o sindéresis impone esa conclusión (“la conducción de vehículos (SC 14 mar. 1938); «un convoy de ferrocarril en movimiento» (CSJ SNG 19 may. 1939, GJ t. XLVIII, pág. 801); el manejo de un avión (CSJ SNG 15 jun. 1944, GJ t. LVII, pág. 851); el uso de un tractor (SC 2 may. 2007, rad. 1997-03001-01); la manipulación de armas a que se refiere expresamente el ordinal primero del citado artículo 2356 del Código Civil (SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01); la realización de obras de construcción (SC 27 abr. 1972, GJ t. CXLII pág. 173 y 9 dic. 2008, rad. 1999-00206-01); la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica (SC 8 oct. 1992, CCXIX, p. 523 y SC 19 dic. 2008, rad. 1999-02191-01); y labores de explotación en una mina subterránea de carbón (SC9788-2014)”, quema de predios (SC 16 abril 1970, GJ CXXXIV, pág. 41), manejo de ascensores (SC del 1° oct. 1963, GJ CIII, n°s. 2268-2269, pág. 173), contaminación ambiental (SC 30 abril 1976, GJ CLII y SC 16 mayo 2011, rad. 52835-3103-001-2000-00005-01), manipulación de embalses (SC 017ª-2004 de 3 marzo, rad. C-7623), etc”.
“La presunción a la que le brinda apoyo el artículo 2356 del Código Civil tiene cabida en la medida en que fuere razonable su aplicación, es decir “… En aquellos casos en que el daño proviene de un hecho que la razón natural permite imputar a la incuria o imprudencia de su autor…” (G.J. T. CIJ/, pág. 108)” (SC del 4 jun 2002, rad. 3382, GJ CCLVI, n°. 2455 pág. 500. En el mismo sentido entre otras, SC012-1999 del 5 de mayo de 1999, rad. 4978) (…)”2 (resalta la sala).
Ahora, sobre la valoración de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido:
“(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)3.
“(…)”.
“(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”.
“(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”4.
Se destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”5.
5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
6. Por otro lado, ninguna censura merece el tribunal querellado por decretar pruebas de oficio en segunda instancia, pues esa facultad se encuentra consignada en el artículo 327 del Código General del Proceso6. Además, independientemente si el decreto de una probanza es imperativo para el juez, esta Corte ha dicho, que cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes7, ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público.
A esa filosofía responde el canon 170 del C.G.P. cuando reza:
“(…) El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (…)”.
Sin embargo, la obligación de decretar pruebas oficiosamente no es dictatorial o arbitraria, obedece a hipótesis precisas. En las demás, la ley concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo según su razonable y prudente arbitrio, y la instrucción compela.
Es excepcional, proceder de esa forma:
“(…) [E]s obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. (…) so pena que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia (…)”8.
Así las cosas, no es cierto, como lo sostiene la quejosa, que, el tribunal haya corregido la deficiencia probatoria del demandante, pues, se itera, era su facultad el decretar de forma oficiosa, el elemento de juicio pertinente para resolver el asunto puesto a su conocimiento, que para el caso en concreto, se trataba de una prueba trasladada, la cual no era necesario surtir su contracción en el litigio bajo estudio, pues la misma fue practicada en el proceso originario con anuencia de la aquí gestora, por tanto, para su apreciación no se requería ninguna formalidad como lo señala el canon 174 del Estatuto Adjetivo Civil9.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196911, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
7.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Almacenes Éxito S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Marcos Román Guio Fonseca, John Freddy Saza Pineda y Giovanni Diaz Villarreal, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil extracontractual” adelantado por Pastor Herrera Rodríguez a la aquí actora.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ SC de SC5686 de 19 de diciembre de 2018, exp. 2004 00042 01.
3 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
4 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01.
5 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
6 ARTÍCULO 327. “(…) Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas (…)”.
7 CSJ. SC. Sentencia de 7 de septiembre de 1978. En sentido similar: CSJ. SC. Sentencia de 29 de noviembre de 2004.
8 CSJ. SC. Sentencias 26 de julio de 2004; de 15 de julio de 2008; de 28 de mayo de 2005; de 21 de octubre de 2010; de 17 de mayo de 2011; de 21 de febrero de 2012; de 20 de septiembre de 2013; y de 14 de noviembre de 2014.
9 ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales”.
10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.
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