STC5321 2021

MAYO

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STC5321-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC5321-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01337-00 (Aprobado  en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la demanda de tutela impetrada por Bárbara  Niño de Mendigaño frente a la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  específicamente, frente a la magistrada Luz Patricia  Aristizábal Garavito, con ocasión del juicio de  “sucesión  intestada”  del causante Luis Hernando Niño Cristancho (q.e.p.d.).  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La gestora  implora el amparo de la garantía al debido proceso,  presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.  

2.  Del  ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  

Ante  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia  de Sogamoso, se tramita el juicio mortuorio materia resguardo, asunto  en el cual Bárbara Niño de Mendigaño actúa  como heredera de su hermano, Luis Hernando Niño Cristancho.  

Mediante  auto de 13 de junio de 2019, el despacho cognoscente excluyó  de los bienes allí inventariados, las “partidas”  donde se señalaron como activos los certificados de depósitos  a término fijo N° 3909415, 3865143,  3865166 y 3865173,  por valores de $98’871.229, $42’361.040, $179’397.799  y 471’683.233, respectivamente, constituidos por el causante en  Bancolombia S.A., pues, la aquí promotora era beneficiaria de  esos títulos valores en calidad de “cotitular”.  

Esa  decisión fue apelada por los  demás interesados en el comentado sucesorio, correspondiéndole  el conocimiento de la alzada a la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien, el 11  de junio de 2020, revocó la providencia del a  quo y,  en consecuencia, incluyó el 50% de los referidos CDT dentro de  la liquidación de bienes.  

La  tutelante  solicitó la “aclaración”  de la anterior determinación, pedimento denegado el 18 de  diciembre de 2020, por cuanto, lo pretendido era la “revocatoria”  del proveído emitido en segunda instancia.  

Esgrime  que el convocado desconoció  los conceptos de la Superintendencia Financiera, donde ese ente,  apoyado en una sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de  Estado, estableció:  

“(…)  i)  que el canon 1579 del Código Civil, no guarda ninguna relación  con los actos de depósito y redención de los mismos a  su vencimiento; ii) los títulos valores pueden hacerse  efectivos separadamente por uno de quienes figuran como titulares del  mismo; iii) que es tenedor legítimo quien posee el título  conforme a las condiciones de su creación; y iv) la  verificación de la legitimidad de la persona que puede  disponer del título valor le corresponde hacerla al banco  (…)”.  

Afirma  que es  una persona de la tercera edad “(…) conculcada  gravemente en la atención de  [su] congrua  subsistencia (…)”.  

3.  Suplica, en concreto, dejar sin efecto  el proveído emitido por el colegiado querellado dentro del  litigio subexámine.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

Se opuso al ruego,  manifestando que, en el asunto aquí criticado, “se  respetaron las garantías fundamentales de las partes”,  por tanto, no existe mérito alguno para conceder el amparo  deprecado.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas  prevalecer dentro del correspondiente proceso.  

2.  El  auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las  prerrogativas superiores de Bárbara Niño de Mendigaño,  con el proveído de 11 de junio de 2020, mediante el cual la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, revocó la exclusión de los  certificados de depósitos a término fijo, inventariados  dentro de la causa mortuoria sublite.  

3.   Se  advierte que el auxilio no sale avante por carecer del requisito de  inmediatez, pues, entre la presentación del ruego tuitivo,  esto es, el 21 de abril de 2021, y la determinación criticada,  han transcurrido más diez (10) meses, tiempo que supera el  establecido por la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”3.  

Nótese,  si bien la quejosa solicitó la aclaración de la  providencia censurada y la misma fue denegada el 18 de diciembre de  2020, lo cierto es, tal mecanismo era totalmente improcedente para  atacar las razones por las cuales el tribunal emitió su  decisión, por tanto, era desde la fecha de emisión del  auto criticado que la actora se encontraba habilitada para acudir a  esta senda especial y elevar los reparos expuestos en esta ocasión.  

4.  Con todo, se observa que el resguardo tiene como única  finalidad la  salvaguarda del patrimonio de la quejosa, pues su exigencia no apunta  a la defensa de una garantía fundamental, sino de los  intereses meramente económicos de aquélla, lo cual  desvirtúa la procedencia del mecanismo estudiado, por cuanto  según el artículo 86 de la Constitución Política  fue instituido solamente para “la  protección inmediata de [los]  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquiera autoridad pública”.  

Al respecto, la  Corte ha indicado,  

“(…)  la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de  perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos  patrimoniales, sino que fue concebida para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por  eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido”4.  

5.  Al  margen de lo discurrido, debe decirse que a pesar de ser la censora  una persona mayor, no  se advierte una situación actual de peligro que posibilite  conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, pues no  demostró la afectación de su mínimo vital o que  estén comprometidas sus necesidades básicas, máxime,  cuando es titular del 50% de los certificados de depósito a  término fijo materia de litigio, los cuales superan el valor  de $700.000.000.  

Al respecto, la  Sala ha indicado:  

“(…)  [E]l  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada,  desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de  prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este  asunto (…),  sobre  el punto esta Sala indicó que “si  bien es cierto se trata de adulto mayor (…),  esa  sola circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no  se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden  constitucional al respecto (…)”5.  

6.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En sentido  análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19697,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1. Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

6.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia10,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías12.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

7.  Por los anteriores argumentos, se niega el amparo deprecado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Bárbara  Niño de Mendigaño frente a la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  específicamente, frente al magistrada Luis Patricia  Aristizábal Garavito, con ocasión del juicio de  “sucesión  intestada”  de la causante Luis Hernando Niño Cristancho (q.e.p.d.).  

SEGUNDO:  Comuníquese,  mediante comunicación electrónica o por mensaje de  datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          ARTICULO 1568. “En          general cuando se ha contraído por muchas personas o para con          muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los          deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o          cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo          tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito”.                              

“Pero          en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede          exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores          el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o          in solidum”.          

“La          solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en          que no la establece la ley”.  

2          ARTICULO 1602. “Todo          contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no          puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas          legales”.  

3          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

4          CSJ. STC, 24 may. 2011, Rad.          00111-01,          ratificada el 13 de junio del mismo año, Rad. 00067-01, el 15          de agosto de 2013, Rad. 01074-01 y el 18 de noviembre de 2013, Rad.          00068-02.  

5          CSJ STC 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de          octubre del mismo año, exp. 00426-01.  

6          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

7          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

8          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

9          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

10          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

11          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

12          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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