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STC5321-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5321-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01337-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Bárbara Niño de Mendigaño frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, específicamente, frente a la magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, con ocasión del juicio de “sucesión intestada” del causante Luis Hernando Niño Cristancho (q.e.p.d.).
1. ANTECEDENTES
1. La gestora implora el amparo de la garantía al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, se tramita el juicio mortuorio materia resguardo, asunto en el cual Bárbara Niño de Mendigaño actúa como heredera de su hermano, Luis Hernando Niño Cristancho.
Mediante auto de 13 de junio de 2019, el despacho cognoscente excluyó de los bienes allí inventariados, las “partidas” donde se señalaron como activos los certificados de depósitos a término fijo N° 3909415, 3865143, 3865166 y 3865173, por valores de $98’871.229, $42’361.040, $179’397.799 y 471’683.233, respectivamente, constituidos por el causante en Bancolombia S.A., pues, la aquí promotora era beneficiaria de esos títulos valores en calidad de “cotitular”.
Esa decisión fue apelada por los demás interesados en el comentado sucesorio, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien, el 11 de junio de 2020, revocó la providencia del a quo y, en consecuencia, incluyó el 50% de los referidos CDT dentro de la liquidación de bienes.
La tutelante solicitó la “aclaración” de la anterior determinación, pedimento denegado el 18 de diciembre de 2020, por cuanto, lo pretendido era la “revocatoria” del proveído emitido en segunda instancia.
Esgrime que el convocado desconoció los conceptos de la Superintendencia Financiera, donde ese ente, apoyado en una sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, estableció:
“(…) i) que el canon 1579 del Código Civil, no guarda ninguna relación con los actos de depósito y redención de los mismos a su vencimiento; ii) los títulos valores pueden hacerse efectivos separadamente por uno de quienes figuran como titulares del mismo; iii) que es tenedor legítimo quien posee el título conforme a las condiciones de su creación; y iv) la verificación de la legitimidad de la persona que puede disponer del título valor le corresponde hacerla al banco (…)”.
Afirma que es una persona de la tercera edad “(…) conculcada gravemente en la atención de [su] congrua subsistencia (…)”.
3. Suplica, en concreto, dejar sin efecto el proveído emitido por el colegiado querellado dentro del litigio subexámine.
1.1. Respuesta de los accionados
Se opuso al ruego, manifestando que, en el asunto aquí criticado, “se respetaron las garantías fundamentales de las partes”, por tanto, no existe mérito alguno para conceder el amparo deprecado.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Bárbara Niño de Mendigaño, con el proveído de 11 de junio de 2020, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, revocó la exclusión de los certificados de depósitos a término fijo, inventariados dentro de la causa mortuoria sublite.
3. Se advierte que el auxilio no sale avante por carecer del requisito de inmediatez, pues, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 21 de abril de 2021, y la determinación criticada, han transcurrido más diez (10) meses, tiempo que supera el establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”3.
Nótese, si bien la quejosa solicitó la aclaración de la providencia censurada y la misma fue denegada el 18 de diciembre de 2020, lo cierto es, tal mecanismo era totalmente improcedente para atacar las razones por las cuales el tribunal emitió su decisión, por tanto, era desde la fecha de emisión del auto criticado que la actora se encontraba habilitada para acudir a esta senda especial y elevar los reparos expuestos en esta ocasión.
4. Con todo, se observa que el resguardo tiene como única finalidad la salvaguarda del patrimonio de la quejosa, pues su exigencia no apunta a la defensa de una garantía fundamental, sino de los intereses meramente económicos de aquélla, lo cual desvirtúa la procedencia del mecanismo estudiado, por cuanto según el artículo 86 de la Constitución Política fue instituido solamente para “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquiera autoridad pública”.
Al respecto, la Corte ha indicado,
“(…) la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido”4.
5. Al margen de lo discurrido, debe decirse que a pesar de ser la censora una persona mayor, no se advierte una situación actual de peligro que posibilite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, pues no demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas, máxime, cuando es titular del 50% de los certificados de depósito a término fijo materia de litigio, los cuales superan el valor de $700.000.000.
Al respecto, la Sala ha indicado:
“(…) [E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (…)”5.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por los anteriores argumentos, se niega el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Bárbara Niño de Mendigaño frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, específicamente, frente al magistrada Luis Patricia Aristizábal Garavito, con ocasión del juicio de “sucesión intestada” de la causante Luis Hernando Niño Cristancho (q.e.p.d.).
SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 ARTICULO 1568. “En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito”.
“Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum”.
“La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”.
2 ARTICULO 1602. “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
3 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
4 CSJ. STC, 24 may. 2011, Rad. 00111-01, ratificada el 13 de junio del mismo año, Rad. 00067-01, el 15 de agosto de 2013, Rad. 01074-01 y el 18 de noviembre de 2013, Rad. 00068-02.
5 CSJ STC 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre del mismo año, exp. 00426-01.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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