AC 1774 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1774-2021 (2021-01468-00)

        

AC1774-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-01468-00  

Bogotá, D.  C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y  Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Diecinueve Civil Municipal  de Bucaramanga (Santander).  

I. ANTECEDENTES  

1. La Cooperativa  Multiactiva Coproyección formuló demanda ejecutiva de  menor cuantía contra José Rosemberg Upegui Santos, para  obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en dos pagarés  suscritos por éste (archivo 04, expediente digital).  

2. En el libelo se  indicó que la competencia radicaba en los jueces municipales  de Bogotá, por ser el lugar del cumplimiento de la obligación.  Igualmente señaló la ejecutante que el lugar de  notificación del demandado es “la  carrera 26 No. 65 – 23 DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA SANTANDER”.  

3. El Juzgado  Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, al que  inicialmente le fue repartido el escrito introductorio, rehusó  el conocimiento y ordenó su remisión a los jueces  civiles de la misma categoría de Bucaramanga (Santander),  fundado en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso (archivo 13, expediente digital).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga  también se negó a impartirle trámite, al  considerar que no puede confundirse el domicilio con la dirección  de notificación del convocado.  

Además,  aseveró que el actor escogió al juez de la ciudad de  Bogotá por ser éste el lugar establecido para el  cumplimiento de la obligación y, en razón de ello debe  aplicarse lo preceptuado en el numeral 3º del canon citado.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor del  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso, “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

Sin embargo, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que “{e}n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita”.  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que,  contrario a lo inferido por el funcionario que inicialmente recibió  las actuaciones, no puede afirmarse que el ejecutado esté  domiciliado en Bucaramanga, como quiera que en el libelo se  estableció dicha urbe para efectos de notificaciones, siendo  imperioso memorar que esta Corporación ha recalcado, en  distintas oportunidades, la marcada diferencia entre uno y otro  concepto, pues «(…)  el primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ  AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036)1.  

5. Bajo ese  entendido, como no existe certeza sobre el domicilio del llamado a  juicio y, en cambio, sí es claro que el asunto se contrae al  ejercicio de la acción cambiaria con fundamento en dos títulos  valores en los que se estipuló el lugar de cumplimiento de las  obligaciones, no puede predicarse la llamada concurrencia de fueros  y, por tanto, deberá ser el juez de aquel territorio quien dé  curso al proceso.  

Así  lo ha señalado esta Sala en casos de similares características  al resaltar que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ  AC969-2021, mar. 23, rad. 2021-00001-00 y CSJ AC1364-2021, abr. 21,  rad. 2021-01154).  

De  ahí que, como del escrito demandatorio emerge con claridad que  la demandante optó por adelantar el cobro en el lugar donde  debía ser satisfecha la acreencia (Bogotá), y así  lo especificó en el acápite correspondiente a la  competencia, se itera, la facultad para asumir el asunto es del  fallador de esta ciudad, como así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que es competente para asumir el conocimiento de la acción  ejecutiva referenciada el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de  Bogotá.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Diecinueve Civil Municipal  de Bucaramanga y a la parte ejecutante.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Consúltense          también las providencias CSJ AC3595-2019 y CSJ AC1460-2020.  

      

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