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AC1774-2021 (2021-01468-00)
AC1774-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01468-00
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga (Santander).
I. ANTECEDENTES
1. La Cooperativa Multiactiva Coproyección formuló demanda ejecutiva de menor cuantía contra José Rosemberg Upegui Santos, para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en dos pagarés suscritos por éste (archivo 04, expediente digital).
2. En el libelo se indicó que la competencia radicaba en los jueces municipales de Bogotá, por ser el lugar del cumplimiento de la obligación. Igualmente señaló la ejecutante que el lugar de notificación del demandado es “la carrera 26 No. 65 – 23 DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA SANTANDER”.
3. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, al que inicialmente le fue repartido el escrito introductorio, rehusó el conocimiento y ordenó su remisión a los jueces civiles de la misma categoría de Bucaramanga (Santander), fundado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso (archivo 13, expediente digital).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga también se negó a impartirle trámite, al considerar que no puede confundirse el domicilio con la dirección de notificación del convocado.
Además, aseveró que el actor escogió al juez de la ciudad de Bogotá por ser éste el lugar establecido para el cumplimiento de la obligación y, en razón de ello debe aplicarse lo preceptuado en el numeral 3º del canon citado.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Sin embargo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que “{e}n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”.
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, contrario a lo inferido por el funcionario que inicialmente recibió las actuaciones, no puede afirmarse que el ejecutado esté domiciliado en Bucaramanga, como quiera que en el libelo se estableció dicha urbe para efectos de notificaciones, siendo imperioso memorar que esta Corporación ha recalcado, en distintas oportunidades, la marcada diferencia entre uno y otro concepto, pues «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036)1.
5. Bajo ese entendido, como no existe certeza sobre el domicilio del llamado a juicio y, en cambio, sí es claro que el asunto se contrae al ejercicio de la acción cambiaria con fundamento en dos títulos valores en los que se estipuló el lugar de cumplimiento de las obligaciones, no puede predicarse la llamada concurrencia de fueros y, por tanto, deberá ser el juez de aquel territorio quien dé curso al proceso.
Así lo ha señalado esta Sala en casos de similares características al resaltar que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ AC969-2021, mar. 23, rad. 2021-00001-00 y CSJ AC1364-2021, abr. 21, rad. 2021-01154).
De ahí que, como del escrito demandatorio emerge con claridad que la demandante optó por adelantar el cobro en el lugar donde debía ser satisfecha la acreencia (Bogotá), y así lo especificó en el acápite correspondiente a la competencia, se itera, la facultad para asumir el asunto es del fallador de esta ciudad, como así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que es competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga y a la parte ejecutante.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Consúltense también las providencias CSJ AC3595-2019 y CSJ AC1460-2020.