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AC1773-2021 (2021-01453-00)
AC1773-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01453-00
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Santuario, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
2. En el libelo se indicó que el domicilio de la convocada era la carrera 39 No. 47C-05 del municipio de Santuario (Antioquia) y la ubicación del vehículo incierta, en tanto está habilitado para circular por todo el territorio nacional; en virtud de ello, radicó la competencia del asunto en los jueces civiles municipales de esta ciudad.
3. El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, al que inicialmente le fue repartido el escrito introductorio, rehusó el conocimiento en razón de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, resguardado en que el domicilio de la demandada es la municipalidad de Santuario, Antioquia, (archivo 4, ídem).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario también se negó a impartirle trámite, arguyendo que al encontrarse el bien en cualquier lugar del país, como aseguró el solicitante, de cara a lo establecido por esta Corporación, en pronunciamientos como el AC2551-2020, es el demandante el que elige el territorio del juez que conocerá del asunto (archivo 6, ídem).
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem, «En los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta la última, al del sitio de residencia del demandante.
Sin embargo, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, con el fin de facilitar la publicidad del asunto y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución de la controversia.
3. El caso sub iudice versa sobre una solicitud de aprehensión y entrega de un bien objeto de garantía mobiliaria -prenda sobre automóvil-, por lo que la esencia del debate es ejercer un derecho real de acuerdo a lo indicado en el artículo 665 del Código Civil1, con independencia de que se haga a través de la realización del pago directo dispuesto en el la Ley 1676 de 2013; por ende, la competencia para conocer la presente controversia reside en los juzgados del lugar donde se encuentra el bien sobre el cual se constituyó el gravamen.
4. Sin embargo, como de la revisión del escrito genitor se tiene que el solicitante informó que el rodante transita por todo el territorio nacional, y así también se consignó en el contrato de prenda sin tenencia -cláusula segunda, literal a)-, ha dicho esta Corte que tal afirmación revela que, «(…) es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General de. Proceso» (CSJ AC4049-2017 reiterada en CSJ AC2218-2019 y CSJ AC2551-2020, citada por el segundo juzgado involucrado).
5. Así las cosas, surge desatinado el rechazo que del asunto hizo la autoridad a la que inicialmente le fue asignado, pues, como acaba de exponerse, al no existir un lugar determinado de ubicación del bien, el que se afirma, circula por todo el territorio nacional, a la luz de la competencia atribuida por el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe tramitar la demanda cualquier funcionario de la circunscripción nacional, a elección del actor, en este caso, la Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, a quien se remitirán las actuaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá para conocer del trámite en referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho, y comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario (Antioquia), así como a la solicitante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. (…) Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda* y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.