AC 1773 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1773-2021 (2021-01453-00)

        

AC1773-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-01453-00  

Bogotá, D.  C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco  Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Santuario,  Antioquia.  

I. ANTECEDENTES  

2. En el libelo se  indicó que el domicilio de la convocada era la carrera  39 No. 47C-05 del municipio de Santuario  (Antioquia) y la ubicación del vehículo incierta, en  tanto está habilitado para circular por todo el territorio  nacional; en virtud de ello, radicó la competencia del asunto  en los jueces civiles municipales de esta ciudad.  

3. El Juzgado  Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, al que inicialmente  le fue repartido el escrito introductorio, rehusó el  conocimiento en razón de lo dispuesto en el numeral 14 del  artículo 28 del Código General del Proceso, resguardado  en que el domicilio de la demandada es la municipalidad de Santuario,  Antioquia, (archivo 4, ídem).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario también  se negó a impartirle trámite, arguyendo que al  encontrarse el bien en cualquier lugar del país, como aseguró  el solicitante, de cara a lo establecido por esta Corporación,  en pronunciamientos como el AC2551-2020, es el demandante el que  elige el territorio del juez que conocerá del asunto (archivo  6, ídem).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad  con lo establecido en los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem,  «En  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los  demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera  de ellos a elección del demandante Cuando el demandado carezca  de domicilio en el país, será competente el juez de su  residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta  se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la  residencia del demandante».  

A su vez el  numeral 7º de dicho precepto establece que «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

De la inteligencia  de los anteriores preceptos se deduce, sin mayores dificultades, que  la regla general de atribución de competencia por el factor  territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez  de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta  en el país, y si también falta la última, al del  sitio de residencia del demandante.  

Sin embargo,  tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales,  opera de manera ineludible el fuero correspondiente al lugar o sitio  de ubicación del bien objeto del litigio, con el fin de  facilitar la publicidad del asunto y la posibilidad de obtener con  mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la  resolución de la controversia.  

3. El caso sub  iudice  versa sobre una solicitud de aprehensión y entrega de un bien  objeto de garantía mobiliaria -prenda sobre automóvil-,  por lo que la esencia del debate es ejercer un derecho real de  acuerdo a lo indicado en el artículo 665 del Código  Civil1,  con independencia de que se haga a través de la realización  del pago directo dispuesto en el la Ley 1676 de 2013; por ende, la  competencia para conocer la presente controversia reside en los  juzgados del lugar donde se encuentra el bien sobre el cual se  constituyó el gravamen.  

4. Sin embargo,  como de la revisión del escrito genitor se tiene que el  solicitante informó que el rodante transita por todo el  territorio nacional, y así también se consignó  en el contrato de prenda sin tenencia -cláusula segunda,  literal a)-, ha dicho esta Corte que tal afirmación revela  que, «(…)  es una categoría integrada por múltiples  circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un  ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el  actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código  General de. Proceso»  (CSJ  AC4049-2017 reiterada en CSJ AC2218-2019 y CSJ AC2551-2020, citada  por el segundo juzgado involucrado).  

5. Así las  cosas, surge desatinado el rechazo que del  asunto hizo la autoridad  a la que inicialmente le fue asignado, pues, como acaba de exponerse,  al no existir un lugar determinado de ubicación del bien, el  que se afirma, circula por todo el territorio nacional, a la luz de  la competencia atribuida por el numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso, debe tramitar la demanda  cualquier funcionario de la circunscripción nacional, a  elección del actor, en este caso, la Juez Treinta y Cinco  Civil Municipal de Bogotá, a quien se remitirán las  actuaciones.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  competente  al Juzgado Treinta y Cinco Civil  Municipal de Bogotá para  conocer del trámite en referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al citado despacho,  y comunicar  esta decisión al Juzgado  Promiscuo Municipal de Santuario (Antioquia),  así como a la solicitante.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a          determinada persona. (…) Son derechos reales el de dominio,          el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de          servidumbres activas, el de prenda* y el de hipoteca. De estos          derechos nacen las acciones reales.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *