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AC1861-2021 (2021-01249-00)
AC1861-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01249-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgados, Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga y Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, para conocer de la acción ejecutiva de mínima cuantía promovida por FINANCIERA COMULTRASAN contra RAÚL PÉREZ CONTRERAS.
ANTECEDENTES
1. Financiera Comultrasan interpuso demanda ejecutiva quirografaria frente a Raúl Pérez Contreras (domiciliado en)1, con el fin de obtener el pago del capital contenido en pagaré No 055-0084-001972617 por valor de DIECISIETE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE MIL PESOS ($17.094.812.oo), más los intereses moratorios causados.
2. En el citado libelo, se indicó que la competencia radicaba en los despachos judiciales de la capital de Santander, en razón a “la cuantía, la naturaleza del proceso y el lugar del domicilio del demandado”2.
3. El caso se asignó por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, quien admitió la demanda y adelantó varios trámites; entre ellos, libró orden de pago, reconoció personería al abogado demandante y ordenó surtir la respectiva notificación”.
4. Durante el trámite de la audiencia realizada el 3 de febrero de 2021, el juzgado consideró que existía una
“[N]ulidad absoluta (…) de acuerdo a las causales primera (1) y octava (8) del artículo 133 del CGP, toda vez que se extrae del pagare obrante en el expediente, el cual fue suscrito en el municipio de Cimitarra y el interrogatorio de parte, el representante legal de la parte demandante Financiera Comultrasan, afirmo bajo la gravedad del juramento que el demandado ha cancelado abonos a la obligación en el municipio citado. Así mismo, de oficio el despacho buscó dónde estaba afiliado a la seguridad social el demandado, encontrando que figura afiliado a una EPS del municipio de Cimitarra, y en las direcciones reportadas nunca se conoció al demandado”.
En consecuencia, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles de Cimitarra -Santander-3.
5. Recibidas las diligencias por el juzgado de la ciudad de destino, este no aceptó el conocimiento deferido, pues, en su sentir, el juzgado homólogo presenta varios “yerros procesales y jurídicos”, así:
“(i) realizaron una incorrecta interpretación de la voluntad de la parte activa de la presente litis para acudir a la administración de justicia (…) por cuanto la parte del demandante es quien elige ante que autoridad judicial incoa su libelo interlocutorio (…) (ii) el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga Santander, aceptó ser el competente cuando emitió mandamiento de pago de fecha 15 de mayo de 2017, estructurándose la perpetua jurisdicción (…) (iii) el control de legalidad que establece la norma procesal en su canon 132 ejusdem, tiene como finalidad examinar la actuación procesal del dossier, más no de las cargas procesales que le son propias de las partes al momento de ejercer su derecho de contradicción o defensa (…) (iv) el estadio procesal de la presente foliatura no permitía invocar la falta de competencia por parte de la señora juez, reiterando que solo era pertinente en la etapa introductorio y por la parte interesada (…)”4.
6. Planteada así la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.
Lo cual significa que, si en la práctica, el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).
4. De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes, se advierte que, en el caso analizado, la ejecutante determinó en su libelo que la competencia, por el factor territorial, la atribuía por el foro general, relativo al domicilio de su contraparte, que como se indicó anteriormente, se encuentra en Bucaramanga5.
5. De manera que señalado como fue, que la vecindad de la accionante era Bucaramanga, no cabía alternativa diferente a dejar las diligencias en el juzgador de esa ciudad, porque, se insiste, fue el domicilio de la convocada y no el lugar de cumplimiento de las obligaciones, el foro de competencia seleccionado expresamente en el escrito inaugural.
Acertada resultó entonces la decisión del funcionario de Cimitarra, en el sentido de rechazar la actuación, porque allí no estaba el domicilio de la accionada para el momento de presentación de la demanda.
Equivocada aparece, por su parte, la determinación del juzgado de Bucaramanga, porque desconoció los términos concretos en los que el actor seleccionó la competencia territorial por: “el lugar del domicilio del demandado”, y adicionalmente, pasó por alto que una vez aceptada la competencia no le estaba dado apartarse de ella, en aplicación del conocido principio de la perpetuatio iurisdictionis.
Sobre este último aspecto, la Corte ha tenido la oportunidad de indicar que,
“[C]on independencia de las razones de atribución de competencia que se hayan planteado en el libelo introductor, cuando el Juzgado (…) emitió orden de apremio ya no podía apartarse del conocimiento del caso sometido a su composición, sin que mediara reparo proveniente del convocado a juicio respecto de la competencia, so capa de desconocer el principio de la perpetuatio jurisdictionis”, pues, “diligenciado el expediente, establecida queda en principio la competencia, y en tal evento, en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales proponga el demandado, como que el silencio de esta parte al respecto, a la par que implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor”6.
Con similar orientación se ha sostenido más recientemente, que
“(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su ‘competencia’, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala ‘ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos’”7.
No había manera, entonces, para que el juzgador de Bucaramanga, motu proprio, eludiera el conocimiento del asunto, y menos sobre la base de un fuero contractual no escogido por el demandante al radicar su demanda.
6. En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, para que reasuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, corresponde conocer de la acción promovida por Financiera COMULTRASAN contra RAÚL PÉREZ CONTRERAS. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folio 30 c. principal 2017-211 folio 01-87. Exp. digital.
2 Folios 23 a 26 del c. 1. Ibidem
3 Folios 64 a 68 c.1. Ibidem.
4 Folios 1 a 6 c. auto que genera conflicto de competencia y ordena enviar a la Corte rad. 2021-00019. Ibidem
5 Folios 30 a 33 c. principal 2017-211 folio 01-87. Ibidem
6 CSJ AC de 5 de diciembre de 2011, Rad. 2011-02461-00.
7 AC3675-2019