AC 1861 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1861-2021 (2021-01249-00)

        

AC1861-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01249-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgados,  Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga y Segundo Promiscuo  Municipal de Cimitarra, para conocer de la acción ejecutiva de  mínima cuantía promovida por FINANCIERA  COMULTRASAN  contra RAÚL  PÉREZ CONTRERAS.  

ANTECEDENTES  

1. Financiera  Comultrasan interpuso demanda ejecutiva quirografaria frente a Raúl  Pérez Contreras (domiciliado en)1,  con  el fin de obtener el pago del capital contenido en pagaré No  055-0084-001972617 por valor de DIECISIETE MILLONES NOVENTA Y CUATRO  MIL OCHOCIENTOS DOCE MIL PESOS ($17.094.812.oo), más los  intereses moratorios causados.  

2.  En el citado libelo, se indicó que la competencia radicaba en  los despachos judiciales de la capital de Santander, en razón  a “la  cuantía, la  naturaleza del proceso  y el lugar del domicilio del demandado”2.  

3. El caso se  asignó por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal  de Bucaramanga, quien admitió la demanda y adelantó  varios trámites; entre ellos, libró orden de pago,  reconoció personería al abogado demandante y ordenó  surtir la respectiva notificación”.  

4. Durante el  trámite de la audiencia realizada el 3 de febrero de 2021, el  juzgado consideró que existía una  

“[N]ulidad  absoluta (…)  de acuerdo a las  causales primera (1) y octava (8) del artículo 133 del CGP,  toda vez que se extrae del pagare obrante en el expediente, el cual  fue suscrito en el municipio de Cimitarra y el interrogatorio de  parte, el representante legal de la parte demandante Financiera  Comultrasan, afirmo bajo la gravedad del juramento que el demandado  ha cancelado abonos a la obligación en el municipio citado.  Así mismo, de oficio el despacho buscó dónde  estaba afiliado a la seguridad social el demandado, encontrando que  figura afiliado a una EPS del municipio de Cimitarra, y en las  direcciones reportadas nunca se conoció al demandado”.  

En consecuencia,  declaró la falta de competencia y ordenó remitir el  expediente a los jueces civiles de Cimitarra -Santander-3.  

5. Recibidas las  diligencias por el juzgado de la ciudad de destino, este no aceptó  el conocimiento deferido, pues, en su sentir, el juzgado homólogo  presenta varios “yerros  procesales y jurídicos”,  así:  

“(i)  realizaron una  incorrecta interpretación de la voluntad de la parte activa de  la presente litis para acudir a la administración de justicia  (…) por cuanto la parte del demandante es quien elige ante que  autoridad judicial incoa su libelo interlocutorio (…)  (ii) el Juzgado  Séptimo Civil  Municipal de Bucaramanga Santander, aceptó ser el competente  cuando emitió mandamiento de pago de fecha 15 de mayo de 2017,  estructurándose la perpetua jurisdicción (…)  (iii) el control de legalidad que establece la norma procesal en su  canon 132 ejusdem, tiene como finalidad examinar la actuación  procesal del dossier, más no de las cargas procesales que le  son propias de las partes al momento de ejercer su derecho de  contradicción o defensa (…) (iv) el estadio procesal de  la presente foliatura no permitía invocar la falta de  competencia por parte de la señora juez, reiterando que solo  era pertinente en la etapa introductorio y por la parte interesada  (…)”4.  

6. Planteada así  la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.        Como la  discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil,  por ser la superior funcional común a ambas, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.        Se advierte,  por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al  que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento  de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el  dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales  que regulan la materia son las encargadas de darle solución.  Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio  preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado,  el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que  consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el  Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para  que adopte la determinación de rigor en torno de su propia  competencia.  

3.         El  numeral  1º del artículo 28 ejusdem  consagra la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral 3º ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  

Lo  cual significa que, si en la práctica, el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre lo anterior,  la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar  que  

“Al demandante es a  quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros  del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse  sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una  vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna  en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa  eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la  objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes”  (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb.  2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).  

4. De conformidad  con la exposición efectuada en párrafos precedentes, se  advierte que, en el caso analizado, la  ejecutante determinó en su libelo que la competencia, por el  factor territorial, la atribuía por el foro general, relativo  al domicilio de su contraparte, que como se indicó  anteriormente, se encuentra en Bucaramanga5.  

5. De manera que  señalado como fue, que la vecindad de la accionante era  Bucaramanga, no cabía alternativa diferente a dejar las  diligencias en el juzgador de esa ciudad, porque, se insiste, fue el  domicilio de la convocada y no el lugar de cumplimiento de las  obligaciones, el foro de competencia seleccionado expresamente en el  escrito inaugural.  

Acertada resultó  entonces la decisión del funcionario de Cimitarra, en el  sentido de rechazar la actuación, porque allí no estaba  el domicilio de la accionada para el momento de presentación  de la demanda.  

Equivocada  aparece, por su parte, la determinación del juzgado de  Bucaramanga, porque desconoció los términos concretos  en los que el actor seleccionó la competencia territorial por:  “el  lugar del domicilio del demandado”,  y adicionalmente, pasó por alto que una vez aceptada la  competencia no le estaba dado apartarse de ella, en aplicación  del conocido principio de la perpetuatio  iurisdictionis.  

Sobre  este último aspecto, la Corte ha tenido la oportunidad de  indicar que,  

“[C]on independencia  de las razones de atribución de competencia que se hayan  planteado en el libelo introductor, cuando el Juzgado (…)  emitió orden de apremio ya no podía apartarse del  conocimiento del caso sometido a su composición, sin que  mediara reparo proveniente del convocado a juicio respecto de la  competencia, so capa de desconocer el principio de la perpetuatio  jurisdictionis”,  pues, “diligenciado  el expediente, establecida queda en principio la competencia, y en  tal evento, en cuanto hace relación con el factor territorial,  sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de  prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales proponga  el demandado, como que el silencio de esta parte al respecto, a la  par que implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia  pudiese surgir, veda al juez la posibilidad de declararse  incompetente por el sobredicho factor”6.  

Con similar  orientación se ha sostenido más recientemente, que  

“(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…)  dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a  quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la  administración de justicia y con el usuario que a la misma  accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la  evaluación, cómo no, también de su  ‘competencia’, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala ‘ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos’”7.  

No había  manera, entonces, para que el juzgador de Bucaramanga, motu  proprio,  eludiera el conocimiento del asunto, y menos sobre la base de un  fuero contractual no escogido por el demandante al radicar su  demanda.  

6.        En  definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, para que reasuma el  conocimiento del asunto y continúe el trámite que  legalmente le corresponde.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga,  corresponde conocer de la acción promovida  por Financiera COMULTRASAN contra RAÚL PÉREZ CONTRERAS.  En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio 30 c. principal 2017-211 folio 01-87. Exp. digital.  

2          Folios 23 a 26 del c. 1. Ibidem  

3          Folios 64 a 68 c.1. Ibidem.  

4          Folios 1 a 6 c. auto que genera conflicto de competencia y ordena          enviar a la Corte rad. 2021-00019. Ibidem  

5          Folios 30 a 33 c. principal 2017-211 folio 01-87. Ibidem  

6          CSJ AC de 5 de diciembre de 2011, Rad. 2011-02461-00.  

7          AC3675-2019  

      

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