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AC1777-2021 (2021-01295-00)
AC1777-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01295-00
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de queja formulado por Concepción Benítez Sáenz frente al auto de 12 de febrero de 2021, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquella interpuso contra el fallo de 20 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en el proceso reivindicatorio que promovió Germán Rivera Vega contra la impugnante (y otros).
ANTECEDENTES
1. En el libelo incoativo, se pidió la reivindicación del «inmueble denominado El Guarataro, ubicado en la vereda lagunitas de Trinidad de Casanare», identificado con matrícula inmobiliaria n.° 4753486.
2. En sentencia de 12 de diciembre de 2019 (adicionada en proveído de 10 de julio de 2020), el juez a quo accedió a la pretendida reivindicación y condenó a los opositores a restituir los frutos percibidos, que tasó en $76.200.000. Esta decisión fue modificada en sede de apelación por el tribunal, únicamente en lo que atañe a dicho rubro compensatorio, el cual redujo a $59.308.264.
3. Contra la decisión del ad quem la señora Benítez Sáenz interpuso el recurso extraordinario de casación, remedio cuya concesión fue denegada, tras considerarse que el agravio que aquella sufrió no supera el monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.
4. Frente a este último proveído, la opositora interpuso reposición y en subsidio queja, arguyendo que «las pretensiones en el proceso reivindicatorio persiguen la restitución de la cosa a quien pruebe mejor derecho, permitiendo la acción de dominio ejercida, en ciertos casos y de manera accesoria a las pretensiones principales, la restitución o el valor económico de los frutos y gastos, etc., dejando evidente que, a la luz del derecho, en el proceso reivindicatorio las pretensiones económicas no son esenciales, siendo apenas pretensiones accesorias de la demanda».
5. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el trámite del recurso de queja.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
3. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
4. Caso concreto.
Es ineludible señalar que la recurrente no censuró la principal conclusión de tribunal, según la cual el agravio que le habría irrogado la prosperidad de las pretensiones de su contraparte no satisface la cota mínima que contempla el artículo 338 del Código General del Proceso, aquiescencia que resulta entendible, en consideración a que el avalúo del predio en disputa ($74.309.000), sumado a las mejoras cuyo reconocimiento se negó a las convocadas ($112.126.506) y los frutos que se les ordenó restituir ($59.308.264), arrojan un guarismo bastante inferior al quantum previsto en el citado precepto (1000 SMLMV, que para la fecha del fallo censurado equivalían a $877.803.000).
En realidad, la inconformidad de la impugnante radicó en que el tribunal se hubiera dado a la tarea de verificar el cumplimiento de la comentada exigencia económica, pues, en su sentir, tal pauta resulta ajena a los procesos reivindicatorios, dada su connotación «simplemente declarativa». No obstante, ese planteamiento no resulta de recibo, puesto que la acción de dominio está orientada a recomponer el patrimonio del propietario-demandante, mediante la consolidación de un atributo de su derecho de propiedad que le ha sido arrebatado por un tercero, de donde puede colegirse que el petitum reivindicatorio reviste naturaleza esencialmente económica
Así lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte, que al analizar asuntos similares a este, expuso:
«(…) tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista. Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda» (CSJ AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC725-2021).
Así las cosas, siendo los pedimentos que fueron acogidos –en desmedro de la demandada, hoy recurrente– de cariz esencialmente económico, era necesario demostrar que el perjuicio irrogado a la señora Benítez Sáenz superaba el monto del interés para recurrir en casación que establece el ordenamiento civil para viabilizar ese medio de impugnación. Y como la prueba de tal hecho brilla por su ausencia, fuerza colegir que el remedio extraordinario fue bien denegado.
5. Conclusión.
Aun cuando las pretensiones reivindicatorias pueden calificarse de declarativas, ello no significa que carezcan de significación económica. Acorde con ello, el recurso de casación fue bien denegado, pues el desmedro patrimonial que se le habría generado a la recurrente con el fallo de segundo grado es inferior a 1000 SMLMV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Concepción Benitez Sáenz frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado