AC 1777 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1777-2021 (2021-01295-00)

        

AC1777-2021  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-01295-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el recurso de queja formulado por Concepción Benítez  Sáenz frente al auto de 12 de febrero de 2021, con el que se  denegó la concesión del recurso extraordinario de  casación que aquella interpuso contra el fallo de 20 de  noviembre de 2020, proferido por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal en el proceso reivindicatorio  que promovió Germán Rivera Vega contra la impugnante (y  otros).  

ANTECEDENTES  

1.        En el libelo  incoativo, se pidió la reivindicación del «inmueble  denominado El Guarataro, ubicado en la vereda lagunitas de Trinidad  de Casanare», identificado con matrícula  inmobiliaria n.° 4753486.  

2.        En  sentencia de 12 de diciembre de 2019 (adicionada en proveído  de 10 de julio de 2020), el juez a quo accedió a la  pretendida reivindicación y condenó a los opositores a  restituir los frutos percibidos, que tasó en $76.200.000. Esta  decisión fue modificada en sede de apelación por el  tribunal, únicamente en lo que atañe a dicho rubro  compensatorio, el cual redujo a $59.308.264.  

3.        Contra la  decisión del ad quem la señora Benítez  Sáenz interpuso el recurso extraordinario de casación,  remedio cuya concesión fue denegada, tras considerarse que el  agravio que aquella sufrió no supera el monto exigido por el  artículo 338 del Código General del Proceso.  

4.        Frente a este  último proveído, la opositora interpuso reposición  y en subsidio queja, arguyendo que «las  pretensiones en el proceso reivindicatorio persiguen la restitución  de la cosa a quien pruebe mejor derecho, permitiendo la acción  de dominio ejercida, en ciertos casos y de manera accesoria a las  pretensiones principales, la restitución o el valor económico  de los frutos y gastos, etc., dejando evidente que, a la luz del  derecho, en el proceso reivindicatorio las pretensiones económicas  no son esenciales, siendo apenas pretensiones accesorias de la  demanda».  

5.        Como  en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se  remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el  trámite del recurso de queja.  

CONSIDERACIONES  

1.     Aptitud legal para el pronunciamiento.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30,  numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.  

2.        Procedencia  del recurso extraordinario de casación.  

2.1.        En virtud de  la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación,  su procedencia  se halla condicionada a la satisfacción de diversos  requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el  artículo 334 del Código General del Proceso prevé  que el aludido medio de impugnación «(…)  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».  

En ese orden,  resulta evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por esta vía,  sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador,  en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en  determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio  denunciado por el impugnante.  

2.2.        Conviene  precisar, también, que el Código General del Proceso  introdujo relevantes modificaciones a la impugnación  extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió  el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en  casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el  que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones  de condena en concreto en cualquier tramitación).  

Asimismo, la  normativa procesal actual puntualizó que el importe de la  resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan  sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además,  claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a  temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo  mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la  reclamación e impugnación del mismo o la declaración  de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).  

3.        El  interés para recurrir en casación.  

Acorde  con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía  del interés para recurrir cuando se trate de sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil».  

El interés  para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación  cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de  proferirse la sentencia objeto de la impugnación  extraordinaria, concepto que «(…)  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (AC7638-2016,  8 nov.).  

Lo anterior  implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este  se determinará a partir del agravio o perjuicio que al  recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso  contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión  integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha  sostenido, en forma invariable, la Sala:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ AC, 28 sep.  2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).  

En síntesis,  la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial,  constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del  indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con  estricta sujeción a la relación sustancial definida en  la sentencia, en tanto que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

4.        Caso  concreto.  

Es ineludible  señalar que la recurrente no censuró la principal  conclusión de tribunal, según la cual el agravio que le  habría irrogado la prosperidad de las pretensiones de su  contraparte no satisface la cota mínima que contempla el  artículo 338 del Código General del Proceso,  aquiescencia que resulta entendible, en consideración a que el  avalúo del predio en disputa ($74.309.000), sumado a las  mejoras cuyo reconocimiento se negó a las convocadas  ($112.126.506) y los frutos que se les ordenó restituir  ($59.308.264), arrojan un guarismo bastante inferior al quantum  previsto en el citado precepto (1000 SMLMV, que  para la fecha del fallo censurado equivalían a $877.803.000).  

En realidad, la  inconformidad de la impugnante radicó en que el tribunal se  hubiera dado a la tarea de verificar el cumplimiento de la comentada  exigencia económica, pues, en su sentir, tal pauta resulta  ajena a los procesos reivindicatorios, dada su connotación  «simplemente declarativa». No  obstante, ese planteamiento no resulta de recibo, puesto que la  acción de dominio está orientada a recomponer el  patrimonio del propietario-demandante, mediante la consolidación  de un atributo de su derecho de propiedad que le ha sido arrebatado  por un tercero, de donde puede colegirse que el petitum  reivindicatorio reviste naturaleza esencialmente económica  

Así lo  tiene decantado la jurisprudencia de la Corte, que al analizar  asuntos similares a este, expuso:  

«(…)  tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la  apreciación del fundo objeto del mismo será la variable  que define el interés jurídico del casacionista.  Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado  juicio se relacionan con la declaración del dominio y  reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por  definición estimable económicamente, siendo su valor el  agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda»  (CSJ  AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC725-2021).  

Así las  cosas, siendo los pedimentos que fueron acogidos –en desmedro  de la demandada, hoy recurrente– de cariz esencialmente  económico, era necesario demostrar que el perjuicio irrogado a  la señora Benítez Sáenz superaba el monto del  interés para recurrir en casación que establece el  ordenamiento civil para viabilizar ese medio de impugnación. Y  como la prueba de tal hecho brilla por su ausencia,  fuerza colegir  que el remedio extraordinario fue bien denegado.  

5.        Conclusión.  

Aun cuando las  pretensiones reivindicatorias pueden calificarse de declarativas,  ello no significa que carezcan de significación económica.  Acorde con ello, el recurso de casación fue bien denegado,  pues el desmedro patrimonial que se le habría generado a la  recurrente con el fallo de segundo grado es inferior a 1000 SMLMV.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación  interpuesto por Concepción Benitez Sáenz  frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

TERCERO.  DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para  lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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