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AC1765-2021 (2021-01214-00)
AC1765-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01214-00
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Armenia y Octavo Civil Municipal Pereira, adscritos a los Distritos Judiciales de las mismas ciudades, para conocer de la demanda verbal por lesión enorme que instauró Martha Lucía Ocampo Galvis contra Nubia Lucía Martínez Velazco.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida a los jueces civiles del circuito de Armenia, la accionante pidió, en forma principal, que se declare que “Martha Lucía Ocampo Galvis sufrió lesión enorme (…) en el contrato de compraventa [de un inmueble denominado “la Ponderosa”, ubicado en el paraje Yarumal del Municipio de Pereira] contenido en la escritura pública número 455 de fecha 17 de febrero de 2016 (…)”, y que como consecuencia de ello, “queda rescindido, por causa de lesión enorme, el contrato anteriormente descrito (…) debe restituir a la demandante (…) el inmueble objeto de la transacción (…)” y debe previamente “purificar el inmueble de las hipotecas, u otros derechos reales que haya constituido en ella”1.
2. En el citado libelo, la interesada informó, en el aparte de notificaciones, que tanto ella como la demandada, tienen domicilio en la ciudad de Armenia2.
3. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que rechazó la demanda por falta de competencia, con fundamento en que “se observa que conforme a los hechos y anexos de la demanda la cuantía del proceso es de menor y no mayor (…)”. De contera, remitió el pliego inicial a los juzgados civiles municipales de esa ciudad, Oficina de Reparto3.
4. Correspondió el trámite al Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, quien lo repelió al considerar que “el inmueble objeto de la demanda de la referencia se encuentra ubicado en la ciudad de Pereira, Risaralda, por lo que de acuerdo con lo señalado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Civil Municipal de Pereira (…)”.
5. Remitida a su destinatario la referida causa, en proveído de 18 de enero del año en curso, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira propuso conflicto negativo de competencia, fin para el cual argumentó, en suma, que, “en el particular no se está en presencia del ejercicio de un derecho real o de asunto alguno que se identifique con los contemplados en el numeral 7 del art. 28 del C. General del Proceso, pues aquí se trata es del ejercicio de una acción personal. Con esta decisión, desestimó el juzgado de origen que en el caso bajo estudio no existe otra posibilidad diferente a la aplicación del fuero concurrente (…)”4.
6. En esos términos llegaron las diligencias a la Corte para dirimir la respectiva colisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, Armenia y Pereira, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de valorar las disposiciones que para el efecto consagra el Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, que han de orientar su resolución a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas, carga que se traslada al funcionario que debe resolver el conflicto que se suscite al respecto.
3. En el marco de la distribución territorial de los procesos, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso establece la regla o directriz general, acorde con la cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.
Pero, además de esa pauta, el legislador estableció otras, que en algunos casos vienen a ser privativas, esto es, que se deben aplicar forzosamente, como la del numeral 7º de dicho canon:
“En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde están ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
Por lo demás, no sobra indicar que este último criterio no subsume todas las demandas que guarden relación con bienes muebles o inmuebles, toda vez que el supuesto normativo es claro en indicar que el foro real se ajusta a los eventos en los que se ejercitan “derechos reales”, y también cuando se está en presencia de uno de los procesos que númerus clausus allí se enlistan.
4. Este caso se trata de una demanda verbal con pretensión principal por lesión enorme de una compraventa sobre bien inmueble, que evidentemente no corresponde al ejercicio de un derecho real, y tampoco encaja en alguno de los procesos relacionados en el aludido numeral 7º del artículo 28. Y que la acción rescisoria por lesión enorme no es de linaje real y, por lo mismo, no comporta el ejercicio de un derecho real, lo ha pregonado de antaño la Corte, al indicar, por ejemplo, que
“Ni la acción de nulidad, ni la rescisoria por lesión enorme, son acciones reales, sino personales, ya que no responden al hecho de ser el actor titular del derecho real sobre la cosa. Otro asunto es que, en razón del regreso de las cosas a su estado anterior, en el caso de la primera, o de los efectos de la rescisión decretada a favor del vendedor, el bien deba restituirse al demandante; más, no significa ello que se trate de acciones reales sino de consecuencias de la acción personal que no llegan a afectar la sustancia de esta”5.
En ese orden, resulta evidente que no podía el juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, al que se trasladó el asunto por la cuantía, desprenderse de su conocimiento, bajo el supuesto de estar aplicando el foro real de atribución, en razón a la ubicación del inmueble, porque la acción rescisoria por lesión enorme y las subsidiarias de simulación absoluta y relativa, lejos están de ser reales.
5. Así las cosas, dado que el demandante, para radicar la competencia, se plegó al foro general, esto es, el concerniente al domicilio de la demandada, el funcionario encargado de conocer del libelo declarativo de lesión enorme no podía ser otro que el Séptimo Civil Municipal de Armenia.
6. En conclusión, se desatará este conflicto determinando que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia es competente para conocer esta controversia por lo que se le remitirá para que asuma el conocimiento y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer de la demanda verbal por lesión enorme que Martha Lucía Ocampo Galvis presentó contra Nubia Lucía Martínez Velazco, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia. En consecuencia, remítase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, así como a la parte demandante dentro del citado pleito.
Notifíquese,
Magistrado
1 fls. 1 a 5, c. 03 escrito demanda. Exp. digital.
2 Fl. 5 c. ib.
3 Fl. 3 a 4 c. 08 actuación Juzgado Armenia. Ib.
4 Folios 1 a 2 c. 10 auto promueve conflicto negativo de competencia. Ib.
5 CSJ SC de 30 de agosto de 1955. Gaceta Judicial Nos. 2157 – 2158.