AC 1765 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1765-2021 (2021-01214-00)

        

AC1765-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01214-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Séptimo Civil Municipal de Armenia y Octavo Civil Municipal  Pereira, adscritos a los Distritos Judiciales de las mismas ciudades,  para conocer de la demanda  verbal por lesión enorme que instauró Martha Lucía  Ocampo Galvis contra Nubia Lucía Martínez Velazco.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante  demanda dirigida a los jueces civiles del circuito de Armenia,  la accionante pidió, en forma principal, que  se declare que “Martha  Lucía Ocampo Galvis sufrió lesión enorme (…)   en el contrato de compraventa [de  un inmueble denominado “la  Ponderosa”,  ubicado en el paraje Yarumal del Municipio de Pereira]  contenido en la escritura pública número 455 de fecha  17 de febrero de 2016 (…)”, y  que como consecuencia de ello, “queda  rescindido, por causa de lesión enorme, el contrato  anteriormente descrito (…) debe restituir a la demandante (…)  el inmueble objeto de la transacción (…)” y  debe previamente  “purificar el inmueble de las hipotecas, u otros derechos  reales que haya constituido en ella”1.  

2.   En el citado libelo, la interesada informó, en el aparte de  notificaciones, que tanto ella como la demandada, tienen domicilio en  la ciudad de Armenia2.  

3.        El  asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Armenia, que rechazó la demanda por falta de competencia, con  fundamento en que “se  observa que conforme a los hechos y anexos de la demanda la cuantía  del proceso es de menor y no mayor (…)”.  De contera, remitió el pliego inicial a los juzgados civiles  municipales de esa ciudad, Oficina de Reparto3.  

4.        Correspondió  el trámite al Séptimo Civil Municipal de la misma  ciudad, quien lo repelió al considerar que “el  inmueble objeto de la demanda de la referencia se encuentra ubicado  en la ciudad de Pereira, Risaralda, por lo que de acuerdo con lo  señalado en el numeral 7º del artículo 28 del  Código General del Proceso el competente para conocer del  presente asunto es el Juzgado Civil Municipal de Pereira (…)”.  

5.  Remitida a su destinatario la referida causa, en proveído de  18 de enero del año en curso, el Juzgado Octavo Civil  Municipal de Pereira propuso conflicto negativo de competencia, fin  para el cual argumentó, en suma, que, “en  el particular no se está en presencia del ejercicio de un  derecho real o de asunto alguno que se identifique con los  contemplados en el numeral 7 del art. 28 del C. General del Proceso,  pues aquí se trata es del ejercicio de una acción  personal. Con esta decisión, desestimó el juzgado de  origen que en el caso bajo estudio no existe otra posibilidad  diferente a la aplicación del fuero concurrente (…)”4.  

6.  En esos términos llegaron las diligencias a la Corte para  dirimir la respectiva colisión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente  distrito judicial, Armenia y Pereira, la facultada para dirimirla es  esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional  común de ambas, según lo establecido en los artículos  139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado  éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  Los  factores de competencia determinan el operador judicial a quien el  ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en  particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el  administrador de justicia tiene la obligación de valorar las  disposiciones que para el efecto consagra el Código General  del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I,  Título I, Sección Primera, Libro Primero, que han de  orientar su resolución a la luz de lo manifestado por el  demandante y las pruebas aportadas, carga que se traslada al  funcionario que debe resolver el conflicto que se suscite al  respecto.  

3.   En  el marco de la distribución territorial de los procesos, el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso establece la regla o directriz general, acorde con la cual,  “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.  

Pero,  además de esa pauta, el legislador estableció otras,  que en algunos casos vienen a ser privativas, esto es, que se deben  aplicar forzosamente, como la del numeral 7º de dicho canon:  

“En los  procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  están ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante”.  

Por  lo demás, no sobra indicar que este último criterio no  subsume todas las demandas que guarden relación con bienes  muebles o inmuebles, toda vez que el supuesto normativo es claro en  indicar que el foro real se ajusta a los eventos en los que se  ejercitan “derechos  reales”,  y también cuando se está en presencia de uno de los  procesos que númerus clausus allí se enlistan.  

4.  Este caso se trata de una demanda verbal con pretensión  principal por lesión enorme de una compraventa sobre bien  inmueble, que evidentemente no corresponde al ejercicio de un derecho  real, y tampoco encaja en alguno de los procesos relacionados en el  aludido numeral 7º del artículo 28. Y que la acción  rescisoria por lesión enorme no es de linaje real y, por lo  mismo, no comporta el ejercicio de un derecho real, lo ha pregonado  de antaño la Corte, al indicar, por ejemplo, que  

“Ni la  acción de nulidad, ni la  rescisoria por lesión enorme,  son acciones reales, sino personales, ya que no responden al hecho de  ser el actor titular del derecho real sobre la cosa. Otro asunto es  que, en razón del regreso de las cosas a su estado anterior,  en el caso de la primera, o de los efectos de la rescisión  decretada a favor del vendedor, el bien deba restituirse al  demandante; más, no significa ello que se trate de acciones  reales sino de consecuencias de la acción personal que no  llegan a afectar la sustancia de esta”5.  

En  ese orden, resulta evidente que no podía el juzgado Séptimo  Civil Municipal de Armenia, al que se trasladó el asunto por  la cuantía, desprenderse de su conocimiento, bajo el supuesto  de estar aplicando el foro real de atribución, en razón  a la ubicación del inmueble, porque la acción  rescisoria por lesión enorme y las subsidiarias de simulación  absoluta y relativa, lejos están de ser reales.  

5.   Así las cosas, dado que el demandante, para radicar la  competencia, se plegó al foro general, esto es, el  concerniente al domicilio de la demandada, el funcionario encargado  de conocer del libelo declarativo de lesión enorme no podía  ser otro que el Séptimo Civil Municipal de Armenia.  

6.        En  conclusión, se  desatará este conflicto determinando que el Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Armenia es competente para conocer esta  controversia por lo que se le remitirá para  que asuma el conocimiento y continúe el trámite que  legalmente le corresponde.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde conocer de la  demanda  verbal por lesión enorme que Martha Lucía Ocampo Galvis  presentó contra Nubia Lucía Martínez Velazco,  al Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Armenia.  En consecuencia, remítase el expediente a dicha oficina para  lo de su competencia e infórmese de tal situación,  mediante oficio, al Juzgado Octavo  Civil Municipal de Pereira,  así como a la parte demandante dentro del citado pleito.  

Notifíquese,  

Magistrado  

1          fls. 1 a 5, c. 03 escrito demanda. Exp. digital.  

2          Fl. 5 c. ib.  

3          Fl. 3 a 4 c. 08 actuación Juzgado Armenia. Ib.  

4          Folios 1 a 2 c. 10 auto promueve conflicto negativo de competencia.          Ib.  

5          CSJ SC de 30 de agosto de 1955. Gaceta Judicial Nos. 2157 –          2158.  

      

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