AC 1904 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1904-2021 (2017-00093-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC1904-2021  

Radicación  n° 52838-31-03-001-2017-00093-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

La Corte  decide sobre la admisibilidad del libelo que Ana Lucía Díaz  Viteri, Olga Lucía y María Inés Díaz  Ascuntar allegaron para sustentar el recurso de casación que  interpusieron frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2019,  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto en el proceso verbal que adelantaron a  Giraldo Joselito Zambrano Erazo, Geydi Stella Patiño Quiroz en  nombre propio y en representación de Lizbeth Mayerly Díaz  Patiño, Víctor Alfonso y Martha Lucía Díaz  Patiño, Luz Mary del Rosario Rosales Hernández, Luis  Nemecio Villacorte, Luz Mary Rosales de González, Luis Alfonso  Benavides Narváez y los herederos indeterminados de Víctor  Olmedo Díaz.  

1.-ANTECEDENTES  

1.-  Mediante libelo que posteriormente reformaron, las actoras pidieron  declarar “simulados relativamente  por interpuesta persona” los  contratos de venta de derechos y acciones de los predios “Sonrisa”  y “La  Cruz”, del 50% del dominio de  “Rosa Blanca Dos”  y “La Elvira”  y de la propiedad plena de “El  Molino”, contenidos, en su orden,   en las escrituras públicas números 183 de 2009, 352 y  482 de 2012, 006 de 2006 y 184 de 2009, todas de la Notaría  Segunda del Círculo de Túquerres, celebrados el primero  y el cuarto a favor de Víctor Alfonso Díaz Patiño  por Giraldo Joselito Zambrano Erazo y Luz Mary del  Rosario Rosales Hernández, el segundo y el tercero de Lizbeth  Mayerly Díaz Patiño por Luis  Alfonso Benavides Narváez y Luz Mary del Rosario Rosales  Hernández y el quinto de Martha Lucía Díaz  Patiño por Luis Nemecio Villacorte.  

Sostuvieron  que Víctor Olmedo reconoció como hijas a Olga Lucía  y María Inés Díaz Ascuntar, fue declarado padre  de Ana Lucía Díaz Viteri y con su compañera  permanente procreó a Víctor Alfonso, Martha Lucía  y Lizbeth Mayerly Díaz Patiño; que como era  “acaudalado”  se convirtió en “objetivo  predilecto de la delincuencia para extorsiones, amenazas,  desplazamientos y secuestros”, por  lo que hizo que sus tres últimos descendientes figuraran como  compradores de los predios y, según se declaró  judicialmente, simuló absolutamente otras adquisiciones. En  tal virtud, los vendedores, sabedores de la situación, le  entregaron la posesión, que ejerció hasta su  fallecimiento 22 de octubre de 2014, desde cuando aquellos hacen lo  propio, privando de los frutos a las citadas universalidades (fls.  333 al 356).  

2.-  Giraldo Joselito Zambrano Erazo, Víctor Alfonso Díaz  Patiño, Luis Alfonso Benavides Narváez, Lizbeth Mayerly  Díaz Patiño, Geidy Stella Patiño Quiroz, Luis  Nemecio Villacorte y Martha Lucía Díaz Patiño se  opusieron a las pretensiones y excepcionaron de fondo “prescripción  liberatoria respecto a las obligaciones del lote de terreno  denominado ‘La Elvira’”, mientras que la  contestación de Luz Mary del Rosario Rosales Hernández  y Luz Mary Rosales no fue tenida en cuenta por no obrar mediante  apoderado, según quedó consignado en auto de 30 de  octubre de 2018 (fls. 194 al 203, 360 a 366, 387 y 388).  

El curador  ad lítem de los herederos indeterminados se atuvo a lo  que resultara probado (fls. 395 y 396).  

3.-  Agotada la instancia, el 23 de mayo de 2019 el Juzgado Civil del  Circuito de Túquerres desestimó la defensa de fondo y  las pretensiones (fls. 416 y 417 y 2 Cds. Anexos).  

4.-  Apelada la determinación por las promotoras, el  Tribunal la confirmó, al no hallar indicios de la simulación  diferentes a la consanguinidad entre Víctor Olmedo Díaz  y los compradores, de conformidad con los siguientes argumentos:  

Las  relaciones de los testigos con los demandados no descalifican de  antemano sus dichos, sino que llevan a valorarlos “bajo un  tamiz más denso” para establecer su coherencia y  concordancia, pues siendo la explotación económica de  los fundos uno de “los aspectos nodales de la litis”,  son los trabajadores, socios o aparceros quienes “pueden  brindar mayores luces sobre el tema”, amén de que  “siendo dable suponer que sus contratantes no develen la  realidad del negocio” se requiere un especial manejo  probatorio.  

Como un  grupo sostiene que Víctor Olmedo Díaz fue el verdadero  adquirente y otro que los accionados, es “necesario analizar  de forma pormenorizada las declaraciones rendidas, para determinar  cuál de los bloques deponentes brindan (sic) mayor  convicción…”.  

En relación  con “La Elvira” no se encuentra configurada la  causa para simular alegada, pues Víctor Olmedo “participó  de forma efectiva en la celebración del contrato, adquiriendo  a su favor el 50%”, circunstancia que “explica con  suficiencia” por qué explotaba el bien y “aparecía  ante los ojos de terceros como poseedor”.  

Versiones  que “al unísono” afirmaron que era el dueño  y se beneficiaba económicamente se basaron “en un  conocimiento genérico y superficial” y “denotan  imprecisiones”, sin olvidar que Víctor Alfonso  explicó que inicialmente existió con contrato de  anticresis, amén de que Libio Armando Velásquez, quien  laboró con ellos, refirió que era de ambos y que cuando  el último le pidió prestados $10.000.000 lo remitió  a un amigo “que sí le prestó y por ello pudo  hacer el negocio”.  

Atinente a  la finca “Sonrisa”, los declarantes a instancia de  “la parte demandante mostraron un conocimiento indirecto…”  y se contradijeron, “pues mientras unos aseguraron que  observaron al demandado Víctor Alfonso Díaz  desarrollando labores en el predio, otros nunca lo vieron…”;  por el contrario, el vendedor “evidenci[ó] con  meridiana claridad” que Stella Patiño y Víctor  Alfonso Díaz, la primera como madre y acompañante del  segundo, fueron quienes adelantaron el trato y le pagaron, sin que  “Víctor Olmedo Díaz hubiera intervenido de  alguna forma”, hecho que ratifica el comprador. Además,  un vecino dijo que siempre reconoció a Víctor Alfonso  como dueño y que este y “su amediero (sic)  llamado ‘Fernando’” se lo confirmaron, en  tanto que un jornalero observó que toda la familia Díaz  laboraba allí y que padre e hijo daban las órdenes.  

Las  inconsistencias en las respuestas de Heidi Stella Patiño  Quiroz no alcanzan para conceder las pretensiones, pues analizados en  conjunto los medios probatorios no sirven para “evidenciar  que en concreto no haya sido Víctor Alfonso quien adquirió  a título personal el predio…y por el contrario la  declaración del vendedor del lote es creíble…”.  

Concerniente  a los acuerdos sobre “La Cruz” y “Rosa  Blanca Dos”, que se estudian conjuntamente porque Lizbeth  Mayerly Díaz Patiño aparece como compradora de ambos y  “comparten en rasgos generales las versiones de la parte activa  y los testigos traídos por ellos…” se tiene  que “aunque en principio podría estructurarse un  indicio sobre la falta de capacidad económica”,  estos “denotan un conocimiento indirecto y genérico  de las situaciones narradas” y hacen “referencia  de manera ambigua al conocimiento general del pueblo sobre la calidad  de dueño del señor Víctor Olmedo”, sin  que la manifestación de la tradente del  segundo pueda “ser  valorada” porque su escrito no fue tenido en cuenta,  mientras que el otro enajenante, si bien sostuvo que la entonces  menor de edad no participó directamente dijo que “la  escritura pública se hizo a su nombre por solicitud del real  comprador, que no era Víctor Olmedo, sino su hijo Víctor  Alfonso”, quien “al carecer de descendencia quería  dejarle el predio”, lo cual es coherente con la versión  que este dio.  

Por último,  atañedero a “El Molino”, “las  declaraciones se tornaron en extremo superficiales y contradictorias  respecto a quién ejercía la posesión del bien y  cómo se explotaba económicamente”, pues si  bien Víctor Olmedo guardaba allí algunos vehículos,  todos los miembros de la familia lo usaban como parqueadero y bodega,  amén de que el vendedor “refirió que fue  únicamente Martha Lucía Díaz Patiño la  persona con quien negoció su compraventa, y posteriormente  aquella le entregó el dinero correspondiente…”,  lo que acompasa con lo manifestado por esta, sin que las  múltiples contradicciones de Heidi Stella Patiño Quiroz  desvirtúen “…el negocio jurídico  demandado, en especial, cuando los dos contratantes son responsivos y  concordantes en señalar los pormenores de la compraventa, sin  que tampoco exista evidencia alguna que el señor Víctor  Olmedo haya sido quien verdaderamente compró tal bien raíz”.  

Tampoco se  demostró que los compradores, en especial Víctor  Alfonso Díaz Patiño y Martha Lucía Díaz  Patiño carecieran de recursos patrimoniales suficientes, pues  algunos testigos dieron cuenta que desde jóvenes laboraban y  que “del producido de los predios los iban pagando”,  sin que la parte actora lograra construir indicios en contrario  (fls. 19 al 25, cuad. 2).  

5.-  Las demandantes interpusieron recurso de casación, el cual les  fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte (fls. 26 al 71  cuad. 2 y 4 cuad. Corte).  

6.-  En la debida oportunidad formularon un cargo con apoyo en el numeral  segundo de artículo 336 del Código General de Proceso,  denunciando violación indirecta del artículo 1766 del  Código Civil como resultado de errores de hecho en la  apreciación probatoria.  

Sostuvieron  que en la demanda y otras actuaciones manifestaron, y con las pruebas  recaudadas demostraron, la existencia de indicios graves,  convergentes y concordantes entre sí y con otros medios de  convicción que apuntan  a la simulación relativa, tales  como que fue motivada por las extorsiones, amenazas, desplazamientos  y secuestro del que eran víctimas Víctor Olmedo Díaz  y su familia; que por la misma época fingió  absolutamente otros ocho contratos a favor de su compañera  permanente, hermana e hijos, para un total de 13, lo cual corresponde  a la “gran mayoría o totalidad de los bienes  inmuebles que tenía”; y que retuvo la posesión;  las múltiples contradicciones de los demandados, pero el  Tribunal “no solo no apreció la existencia objetiva o  material de las conductas indicadoras, sino que no miró que  las mismas se hallaban debidamente probadas…y que no solo  existía una, sino que existían varias…”  (fls. 7 al 15, cuad. Corte).  

2.-CONSIDERACIONES  

1.- La naturaleza extraordinaria de este  medio de contradicción exhorta a que los recurrentes observen  con estrictez ciertos requisitos, ya que como dispone el numeral 2  del artículo 344 de aquel compendio, el escrito de  sustentación deberá contener la «formulación,  por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa», respetando las reglas  propias de cada causal.  

Como se hizo  constar en CSJ AC2947-2017, el citado precepto impone que la  argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  toda vez que  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por ende, no  es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades  que riñan con lo anterior, puesto que conforme a los artículos  346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas  directrices es motivo de inadmisión; y aun cuando los ataques  colmen tales las formalidades técnicas, puede ejercer  selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una  discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos, o si la afrenta al  ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De ahí  que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible que al  fallar tenga en cuenta motivos de inconformidad distintos de los  aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada  «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el  orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y  garantías constitucionales», según manda el  inciso final del artículo 336 ejusdem.  

2.-  Si se acude al numeral segundo del artículo 336 del Código  General del Proceso, referido a la violación indirecta de una  norma jurídica sustancial, debe enunciarse por lo menos un  precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el  pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la  determinación y no una relación aleatoria con el  propósito de atinar a alguno con la categoría exigida,  como se desprende del parágrafo primero del artículo  344 ibídem.  

Adicionalmente,  corresponde precisar si el vicio deriva de un error de derecho por  inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y  justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el  resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la  respuesta al mismo o algún medio de convicción,  singularizando de manera diáfana y exacta en qué  consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que  incurrió el sentenciador.  

3.-  El cuestionamiento del opugnador presenta deficiencias de técnica  que impiden su admisión, como pasa a verse:  

a.-)  La sentencia del Tribunal constituye el referente esencial del  recurso de casación, por cuanto este no tiene la finalidad de  reeditar en su integralidad el debate procesal sino, en el marco del  cargo propuesto, determinar si el fallador de instancia incurrió  en un yerro protuberante en la valoración probatoria, sin cuyo  acaecimiento la resolución  habría sido distinta.  

En tal  sentido, se reitera que  

El  precedente inalterado de esta Corporación tiene decantado que  la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal  para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su  sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se  mantengan incólumes, la presunción de legalidad y  acierto que ampara la labor del ad quem deviene inquebrantable (CSJ  AC819-2020).  

En esa  medida, el ataque aquí planteado es desenfocado y, por ende,  inane para el quiebre pretendido, toda vez que presenta una propuesta  alternativa general de apreciación de los medios de  convicción, desentendida completamente de las singulares  razones que para cada uno de las compraventas controvertidas tuvo el  ad quem para negar las pretensiones de simulación  relativa, por lo tanto, dejándolas en pie.  

Ello es así  porque si bien el fallador encontró un indicio común de  consanguinidad, determinó la existencia de dos grupos testigos  contradictorios y explicó por qué no descartaba a  priori ninguno, a excepción del tratamiento conjunto que  dio a los contratos sobre “La Cruz” y “Rosa  Blanca Dos”, acometió separadamente el estudio de  los restantes, concluyendo en unos y otros la falta de suficientes  elementos indicativos de la simulación.  

En esa  medida, las impugnantes no advirtieron y, menos aún,  controvirtieron, que en el caso de “La Elvira” el  juzgador no encontró causa para el fingimiento, pues Víctor  Olmedo adquirió la mitad, lo que “explica con  suficiencia” por qué lo explotaba y “aparecía  ante los ojos de terceros como poseedor”; la  superficialidad e imprecisión de algunos testimonios; y que  Libio Armando Velásquez señaló que cuando Víctor  Alfonso le pidió prestados $10.000.000 lo remitió a un  amigo “que sí le prestó y por ello pudo hacer  el negocio”.  

Tampoco que,  en relación con el predio “Sonrisa”,  consideró que los declarantes tuvieron un conocimiento  indirecto e incurrieron en contradicciones, mientras que el vendedor  “evidenci[ó] con meridiana claridad” que  Stella Patiño y Víctor Alfonso Díaz hicieron la  negociación, le dieron el dinero y descartó que “Víctor  Olmedo Díaz hubiera intervenido de alguna forma”, lo  cual ratificó el comprador, amén de que un vecino  reconoció al segundo como propietario. Igualmente, descartó  que las inconsistencias en que incurrió Heidi Stella dieran  lugar a acoger las pretensiones, en la medida que los restantes  elementos no indicaban que aquel no fuera el real comprador.  

Otro tanto  puede predicarse frente a “La Cruz” y “Rosa  Blanca Dos”, donde para descartar el fingimiento, pese a  contemplar la posible falta de capacidad económica de la  compradora, el Tribunal sostuvo que los testigos citados por el  extremo activo denotan un conocimiento indirecto y genérico y  se refieren de manera ambigua a la percepción general del  pueblo sobre la titularidad de Víctor Olmedo del derecho real,  a más que no podía valorar la manifestación de  uno de los vendedores mientras que el otro dijo que el real comprador  fue Víctor Alfonso y este lo reafirmó.  

Lo mismo  sucede en torno a “El Molino”, pues ningún  reparo mereció a las censoras que el juez colegiado hallara  “en extremo superficiales y contradictorias…”  las declaraciones de terceros y que el vendedor “refirió  que fue únicamente Martha Lucía Díaz Patiño  la persona con quien negoció…y…le entregó  el dinero…”, lo que acompasa con lo manifestado por  esta, descartando que las contradicciones de Heidi Stella Patiño  Quiroz desvirtuaran “…el negocio jurídico  demandado” dado que los “contratantes son  responsivos y concordantes” y que no hay evidencia alguna  que Víctor Olmedo fuera el verdadero adquirente.  

Las  casacionistas se duelen de que el fallador pasó por alto los  indicios de consanguinidad, causa simulandi, posesión  de Víctor Olmedo y contradicciones de los demandados, sin  advertir que el sentenciador de instancia sí los consideró,  pero excepto el primero descartó los restantes de conformidad  con el estudio que hizo para cada caso. En tal medida, una labor  eficiente de aquellas en este campo pasaba por reconocer los  argumentos del Tribunal en este tópico y, a partir de ello,  demostrar por qué sus deducciones se imponían, lo que  no hizo.  

Se  determina, entonces, que mal puede abrirse paso al examen de fondo a  un cargo que ignora el análisis fáctico que del  Tribunal para fallar, por cuanto por plausibles que puedan resultar  esas razones alternativas, lo cierto es que en casación,   mientras aquel estudio no sea controvertido y se acredite su  manifiesta divergencia con el material probatorio, sirve de pilar  para mantener enhiesta la determinación repudiada, precedida  como llega a esta sede de las presunciones de legalidad y acierto.  

b.-)  Con todo, aunque se soslayara lo anterior, las opugnantes no  presentan una versión hilvanada, coherente y comprensiva de  los elementos suasorios a partir de los que según su criterio  podrían establecerse irrefragablemente los hechos indicadores,  la manera como el fallador los pretirió, cercenó o  tergiversó y su genuino entendimiento, para hacer aflorar el  fingimiento negocial, sino que se limitan a citarlos genéricamente  y sacar sus propias conclusiones.  

En esta  medida, no se detienen puntualmente en las declaraciones de los  terceros, que solamente citan en una ocasión de manera  conjunta, limitándose a reclamar reiteradamente por no haberse  tenido en cuenta los hechos indicadores de la simulación sin  desarrollar el necesario proceso lógico inductivo que debe  preceder a dichas conclusiones, situados  en el campo del error de hecho que denuncian; otro tanto, en relación  con los documentos y declaraciones de parte, pues si bien las  invocan, en parte alguna señalan los pasajes concretos de los  que podrían extraerse las inferencias que reclaman.  

Al respecto,  en CSJ AC 22 feb. 2010, rad. 1999-07596-01, reiterado en AC2394-2020,  la Corte dijo que  

(…)  en cuanto a la carga de demostración de los errores en que  habría incurrido el juzgador ad quem, en forma invariable ha  sostenido la Sala que “es indispensable que el recurrente  -cuando endilgue al sentenciador violación de la ley  sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación  de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los  yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la  singularización de los medios probatorios supuestos o  preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que  de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición  de la evidencia de la equivocación, así como de su  trascendencia en la determinación adoptada” (Cas. Civ.,  sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533; se subraya).  

4.-  En consecuencia, como la sustentación del recurso  extraordinario no se ciñe a las exigencias de rigor, resulta  inviable aceptarla. Además, no se percibe un compromiso del  orden o el patrimonio público ni afrenta a derechos y  garantías constitucionales, por lo que tampoco hay lugar a  darle vía en los términos del inciso final del artículo  336 del Código General del Proceso o el artículo 7º  de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.  

3.-DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda de casación que Ana Lucía  Díaz Viteri, Olga Lucía y María Inés Díaz  Ascuntar allegaron para sustentar el recurso de casación que  interpusieron frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2019,  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto en el proceso verbal que adelantaron a  Giraldo Joselito Zambrano Erazo, Geydi Stella Patiño Quiroz en  nombre propio y en representación de Lizbeth Mayerly Díaz  Patiño, Víctor Alfonso y Martha Lucía Díaz  Patiño, Luz Mary del Rosario Rosales Hernández, Luis  Nemecio Villacorte, Luz Mary Rosales de González, Luis Alfonso  Benavides Narváez y los herederos indeterminados de Víctor  Olmedo Díaz.  

Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

   

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *