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AC1904-2021 (2017-00093-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC1904-2021
Radicación n° 52838-31-03-001-2017-00093-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
La Corte decide sobre la admisibilidad del libelo que Ana Lucía Díaz Viteri, Olga Lucía y María Inés Díaz Ascuntar allegaron para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso verbal que adelantaron a Giraldo Joselito Zambrano Erazo, Geydi Stella Patiño Quiroz en nombre propio y en representación de Lizbeth Mayerly Díaz Patiño, Víctor Alfonso y Martha Lucía Díaz Patiño, Luz Mary del Rosario Rosales Hernández, Luis Nemecio Villacorte, Luz Mary Rosales de González, Luis Alfonso Benavides Narváez y los herederos indeterminados de Víctor Olmedo Díaz.
1.-ANTECEDENTES
1.- Mediante libelo que posteriormente reformaron, las actoras pidieron declarar “simulados relativamente por interpuesta persona” los contratos de venta de derechos y acciones de los predios “Sonrisa” y “La Cruz”, del 50% del dominio de “Rosa Blanca Dos” y “La Elvira” y de la propiedad plena de “El Molino”, contenidos, en su orden, en las escrituras públicas números 183 de 2009, 352 y 482 de 2012, 006 de 2006 y 184 de 2009, todas de la Notaría Segunda del Círculo de Túquerres, celebrados el primero y el cuarto a favor de Víctor Alfonso Díaz Patiño por Giraldo Joselito Zambrano Erazo y Luz Mary del Rosario Rosales Hernández, el segundo y el tercero de Lizbeth Mayerly Díaz Patiño por Luis Alfonso Benavides Narváez y Luz Mary del Rosario Rosales Hernández y el quinto de Martha Lucía Díaz Patiño por Luis Nemecio Villacorte.
Sostuvieron que Víctor Olmedo reconoció como hijas a Olga Lucía y María Inés Díaz Ascuntar, fue declarado padre de Ana Lucía Díaz Viteri y con su compañera permanente procreó a Víctor Alfonso, Martha Lucía y Lizbeth Mayerly Díaz Patiño; que como era “acaudalado” se convirtió en “objetivo predilecto de la delincuencia para extorsiones, amenazas, desplazamientos y secuestros”, por lo que hizo que sus tres últimos descendientes figuraran como compradores de los predios y, según se declaró judicialmente, simuló absolutamente otras adquisiciones. En tal virtud, los vendedores, sabedores de la situación, le entregaron la posesión, que ejerció hasta su fallecimiento 22 de octubre de 2014, desde cuando aquellos hacen lo propio, privando de los frutos a las citadas universalidades (fls. 333 al 356).
2.- Giraldo Joselito Zambrano Erazo, Víctor Alfonso Díaz Patiño, Luis Alfonso Benavides Narváez, Lizbeth Mayerly Díaz Patiño, Geidy Stella Patiño Quiroz, Luis Nemecio Villacorte y Martha Lucía Díaz Patiño se opusieron a las pretensiones y excepcionaron de fondo “prescripción liberatoria respecto a las obligaciones del lote de terreno denominado ‘La Elvira’”, mientras que la contestación de Luz Mary del Rosario Rosales Hernández y Luz Mary Rosales no fue tenida en cuenta por no obrar mediante apoderado, según quedó consignado en auto de 30 de octubre de 2018 (fls. 194 al 203, 360 a 366, 387 y 388).
El curador ad lítem de los herederos indeterminados se atuvo a lo que resultara probado (fls. 395 y 396).
3.- Agotada la instancia, el 23 de mayo de 2019 el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres desestimó la defensa de fondo y las pretensiones (fls. 416 y 417 y 2 Cds. Anexos).
4.- Apelada la determinación por las promotoras, el Tribunal la confirmó, al no hallar indicios de la simulación diferentes a la consanguinidad entre Víctor Olmedo Díaz y los compradores, de conformidad con los siguientes argumentos:
Las relaciones de los testigos con los demandados no descalifican de antemano sus dichos, sino que llevan a valorarlos “bajo un tamiz más denso” para establecer su coherencia y concordancia, pues siendo la explotación económica de los fundos uno de “los aspectos nodales de la litis”, son los trabajadores, socios o aparceros quienes “pueden brindar mayores luces sobre el tema”, amén de que “siendo dable suponer que sus contratantes no develen la realidad del negocio” se requiere un especial manejo probatorio.
Como un grupo sostiene que Víctor Olmedo Díaz fue el verdadero adquirente y otro que los accionados, es “necesario analizar de forma pormenorizada las declaraciones rendidas, para determinar cuál de los bloques deponentes brindan (sic) mayor convicción…”.
En relación con “La Elvira” no se encuentra configurada la causa para simular alegada, pues Víctor Olmedo “participó de forma efectiva en la celebración del contrato, adquiriendo a su favor el 50%”, circunstancia que “explica con suficiencia” por qué explotaba el bien y “aparecía ante los ojos de terceros como poseedor”.
Versiones que “al unísono” afirmaron que era el dueño y se beneficiaba económicamente se basaron “en un conocimiento genérico y superficial” y “denotan imprecisiones”, sin olvidar que Víctor Alfonso explicó que inicialmente existió con contrato de anticresis, amén de que Libio Armando Velásquez, quien laboró con ellos, refirió que era de ambos y que cuando el último le pidió prestados $10.000.000 lo remitió a un amigo “que sí le prestó y por ello pudo hacer el negocio”.
Atinente a la finca “Sonrisa”, los declarantes a instancia de “la parte demandante mostraron un conocimiento indirecto…” y se contradijeron, “pues mientras unos aseguraron que observaron al demandado Víctor Alfonso Díaz desarrollando labores en el predio, otros nunca lo vieron…”; por el contrario, el vendedor “evidenci[ó] con meridiana claridad” que Stella Patiño y Víctor Alfonso Díaz, la primera como madre y acompañante del segundo, fueron quienes adelantaron el trato y le pagaron, sin que “Víctor Olmedo Díaz hubiera intervenido de alguna forma”, hecho que ratifica el comprador. Además, un vecino dijo que siempre reconoció a Víctor Alfonso como dueño y que este y “su amediero (sic) llamado ‘Fernando’” se lo confirmaron, en tanto que un jornalero observó que toda la familia Díaz laboraba allí y que padre e hijo daban las órdenes.
Las inconsistencias en las respuestas de Heidi Stella Patiño Quiroz no alcanzan para conceder las pretensiones, pues analizados en conjunto los medios probatorios no sirven para “evidenciar que en concreto no haya sido Víctor Alfonso quien adquirió a título personal el predio…y por el contrario la declaración del vendedor del lote es creíble…”.
Concerniente a los acuerdos sobre “La Cruz” y “Rosa Blanca Dos”, que se estudian conjuntamente porque Lizbeth Mayerly Díaz Patiño aparece como compradora de ambos y “comparten en rasgos generales las versiones de la parte activa y los testigos traídos por ellos…” se tiene que “aunque en principio podría estructurarse un indicio sobre la falta de capacidad económica”, estos “denotan un conocimiento indirecto y genérico de las situaciones narradas” y hacen “referencia de manera ambigua al conocimiento general del pueblo sobre la calidad de dueño del señor Víctor Olmedo”, sin que la manifestación de la tradente del segundo pueda “ser valorada” porque su escrito no fue tenido en cuenta, mientras que el otro enajenante, si bien sostuvo que la entonces menor de edad no participó directamente dijo que “la escritura pública se hizo a su nombre por solicitud del real comprador, que no era Víctor Olmedo, sino su hijo Víctor Alfonso”, quien “al carecer de descendencia quería dejarle el predio”, lo cual es coherente con la versión que este dio.
Por último, atañedero a “El Molino”, “las declaraciones se tornaron en extremo superficiales y contradictorias respecto a quién ejercía la posesión del bien y cómo se explotaba económicamente”, pues si bien Víctor Olmedo guardaba allí algunos vehículos, todos los miembros de la familia lo usaban como parqueadero y bodega, amén de que el vendedor “refirió que fue únicamente Martha Lucía Díaz Patiño la persona con quien negoció su compraventa, y posteriormente aquella le entregó el dinero correspondiente…”, lo que acompasa con lo manifestado por esta, sin que las múltiples contradicciones de Heidi Stella Patiño Quiroz desvirtúen “…el negocio jurídico demandado, en especial, cuando los dos contratantes son responsivos y concordantes en señalar los pormenores de la compraventa, sin que tampoco exista evidencia alguna que el señor Víctor Olmedo haya sido quien verdaderamente compró tal bien raíz”.
Tampoco se demostró que los compradores, en especial Víctor Alfonso Díaz Patiño y Martha Lucía Díaz Patiño carecieran de recursos patrimoniales suficientes, pues algunos testigos dieron cuenta que desde jóvenes laboraban y que “del producido de los predios los iban pagando”, sin que la parte actora lograra construir indicios en contrario (fls. 19 al 25, cuad. 2).
5.- Las demandantes interpusieron recurso de casación, el cual les fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte (fls. 26 al 71 cuad. 2 y 4 cuad. Corte).
6.- En la debida oportunidad formularon un cargo con apoyo en el numeral segundo de artículo 336 del Código General de Proceso, denunciando violación indirecta del artículo 1766 del Código Civil como resultado de errores de hecho en la apreciación probatoria.
Sostuvieron que en la demanda y otras actuaciones manifestaron, y con las pruebas recaudadas demostraron, la existencia de indicios graves, convergentes y concordantes entre sí y con otros medios de convicción que apuntan a la simulación relativa, tales como que fue motivada por las extorsiones, amenazas, desplazamientos y secuestro del que eran víctimas Víctor Olmedo Díaz y su familia; que por la misma época fingió absolutamente otros ocho contratos a favor de su compañera permanente, hermana e hijos, para un total de 13, lo cual corresponde a la “gran mayoría o totalidad de los bienes inmuebles que tenía”; y que retuvo la posesión; las múltiples contradicciones de los demandados, pero el Tribunal “no solo no apreció la existencia objetiva o material de las conductas indicadoras, sino que no miró que las mismas se hallaban debidamente probadas…y que no solo existía una, sino que existían varias…” (fls. 7 al 15, cuad. Corte).
2.-CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta a que los recurrentes observen con estrictez ciertos requisitos, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 de aquel compendio, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado precepto impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, puesto que conforme a los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión; y aun cuando los ataques colmen tales las formalidades técnicas, puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos, o si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible que al fallar tenga en cuenta motivos de inconformidad distintos de los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2.- Si se acude al numeral segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, referido a la violación indirecta de una norma jurídica sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem.
Adicionalmente, corresponde precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.
3.- El cuestionamiento del opugnador presenta deficiencias de técnica que impiden su admisión, como pasa a verse:
a.-) La sentencia del Tribunal constituye el referente esencial del recurso de casación, por cuanto este no tiene la finalidad de reeditar en su integralidad el debate procesal sino, en el marco del cargo propuesto, determinar si el fallador de instancia incurrió en un yerro protuberante en la valoración probatoria, sin cuyo acaecimiento la resolución habría sido distinta.
En tal sentido, se reitera que
El precedente inalterado de esta Corporación tiene decantado que la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se mantengan incólumes, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor del ad quem deviene inquebrantable (CSJ AC819-2020).
En esa medida, el ataque aquí planteado es desenfocado y, por ende, inane para el quiebre pretendido, toda vez que presenta una propuesta alternativa general de apreciación de los medios de convicción, desentendida completamente de las singulares razones que para cada uno de las compraventas controvertidas tuvo el ad quem para negar las pretensiones de simulación relativa, por lo tanto, dejándolas en pie.
Ello es así porque si bien el fallador encontró un indicio común de consanguinidad, determinó la existencia de dos grupos testigos contradictorios y explicó por qué no descartaba a priori ninguno, a excepción del tratamiento conjunto que dio a los contratos sobre “La Cruz” y “Rosa Blanca Dos”, acometió separadamente el estudio de los restantes, concluyendo en unos y otros la falta de suficientes elementos indicativos de la simulación.
En esa medida, las impugnantes no advirtieron y, menos aún, controvirtieron, que en el caso de “La Elvira” el juzgador no encontró causa para el fingimiento, pues Víctor Olmedo adquirió la mitad, lo que “explica con suficiencia” por qué lo explotaba y “aparecía ante los ojos de terceros como poseedor”; la superficialidad e imprecisión de algunos testimonios; y que Libio Armando Velásquez señaló que cuando Víctor Alfonso le pidió prestados $10.000.000 lo remitió a un amigo “que sí le prestó y por ello pudo hacer el negocio”.
Tampoco que, en relación con el predio “Sonrisa”, consideró que los declarantes tuvieron un conocimiento indirecto e incurrieron en contradicciones, mientras que el vendedor “evidenci[ó] con meridiana claridad” que Stella Patiño y Víctor Alfonso Díaz hicieron la negociación, le dieron el dinero y descartó que “Víctor Olmedo Díaz hubiera intervenido de alguna forma”, lo cual ratificó el comprador, amén de que un vecino reconoció al segundo como propietario. Igualmente, descartó que las inconsistencias en que incurrió Heidi Stella dieran lugar a acoger las pretensiones, en la medida que los restantes elementos no indicaban que aquel no fuera el real comprador.
Otro tanto puede predicarse frente a “La Cruz” y “Rosa Blanca Dos”, donde para descartar el fingimiento, pese a contemplar la posible falta de capacidad económica de la compradora, el Tribunal sostuvo que los testigos citados por el extremo activo denotan un conocimiento indirecto y genérico y se refieren de manera ambigua a la percepción general del pueblo sobre la titularidad de Víctor Olmedo del derecho real, a más que no podía valorar la manifestación de uno de los vendedores mientras que el otro dijo que el real comprador fue Víctor Alfonso y este lo reafirmó.
Lo mismo sucede en torno a “El Molino”, pues ningún reparo mereció a las censoras que el juez colegiado hallara “en extremo superficiales y contradictorias…” las declaraciones de terceros y que el vendedor “refirió que fue únicamente Martha Lucía Díaz Patiño la persona con quien negoció…y…le entregó el dinero…”, lo que acompasa con lo manifestado por esta, descartando que las contradicciones de Heidi Stella Patiño Quiroz desvirtuaran “…el negocio jurídico demandado” dado que los “contratantes son responsivos y concordantes” y que no hay evidencia alguna que Víctor Olmedo fuera el verdadero adquirente.
Las casacionistas se duelen de que el fallador pasó por alto los indicios de consanguinidad, causa simulandi, posesión de Víctor Olmedo y contradicciones de los demandados, sin advertir que el sentenciador de instancia sí los consideró, pero excepto el primero descartó los restantes de conformidad con el estudio que hizo para cada caso. En tal medida, una labor eficiente de aquellas en este campo pasaba por reconocer los argumentos del Tribunal en este tópico y, a partir de ello, demostrar por qué sus deducciones se imponían, lo que no hizo.
Se determina, entonces, que mal puede abrirse paso al examen de fondo a un cargo que ignora el análisis fáctico que del Tribunal para fallar, por cuanto por plausibles que puedan resultar esas razones alternativas, lo cierto es que en casación, mientras aquel estudio no sea controvertido y se acredite su manifiesta divergencia con el material probatorio, sirve de pilar para mantener enhiesta la determinación repudiada, precedida como llega a esta sede de las presunciones de legalidad y acierto.
b.-) Con todo, aunque se soslayara lo anterior, las opugnantes no presentan una versión hilvanada, coherente y comprensiva de los elementos suasorios a partir de los que según su criterio podrían establecerse irrefragablemente los hechos indicadores, la manera como el fallador los pretirió, cercenó o tergiversó y su genuino entendimiento, para hacer aflorar el fingimiento negocial, sino que se limitan a citarlos genéricamente y sacar sus propias conclusiones.
En esta medida, no se detienen puntualmente en las declaraciones de los terceros, que solamente citan en una ocasión de manera conjunta, limitándose a reclamar reiteradamente por no haberse tenido en cuenta los hechos indicadores de la simulación sin desarrollar el necesario proceso lógico inductivo que debe preceder a dichas conclusiones, situados en el campo del error de hecho que denuncian; otro tanto, en relación con los documentos y declaraciones de parte, pues si bien las invocan, en parte alguna señalan los pasajes concretos de los que podrían extraerse las inferencias que reclaman.
Al respecto, en CSJ AC 22 feb. 2010, rad. 1999-07596-01, reiterado en AC2394-2020, la Corte dijo que
(…) en cuanto a la carga de demostración de los errores en que habría incurrido el juzgador ad quem, en forma invariable ha sostenido la Sala que “es indispensable que el recurrente -cuando endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada” (Cas. Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533; se subraya).
4.- En consecuencia, como la sustentación del recurso extraordinario no se ciñe a las exigencias de rigor, resulta inviable aceptarla. Además, no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público ni afrenta a derechos y garantías constitucionales, por lo que tampoco hay lugar a darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.
3.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación que Ana Lucía Díaz Viteri, Olga Lucía y María Inés Díaz Ascuntar allegaron para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso verbal que adelantaron a Giraldo Joselito Zambrano Erazo, Geydi Stella Patiño Quiroz en nombre propio y en representación de Lizbeth Mayerly Díaz Patiño, Víctor Alfonso y Martha Lucía Díaz Patiño, Luz Mary del Rosario Rosales Hernández, Luis Nemecio Villacorte, Luz Mary Rosales de González, Luis Alfonso Benavides Narváez y los herederos indeterminados de Víctor Olmedo Díaz.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA