Asistente Jurídico Inteligente
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AC1979-2021 (2021-00556-00)
AC1979-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00556-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
ANTECEDENTES
1. La mencionada entidad financiera radicó petición para que se ordene la “APREHENSIÓN Y POSTERIOR ENTREGA” de un vehículo objeto de “Garantía Mobiliaria”, con ocasión de un contrato de “prenda abierta sin tenencia”, previo incumplimiento de la deudora, domiciliada en Popayán, en el pago del crédito respaldado.
La aquí solicitante manifestó que “tratándose de una solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional, es usted competente para ordenar la aprehensión de este, ante autoridad competente (…) Del mismo modo me permito manifestar, señor juez que, por la cuantía de la obligación, ya que la misma es de menor cuantía, teniendo en cuenta el valor de las pretensiones, es usted competente para conocer de la presente solicitud.” 1.
2. El Juzgado al que se radicó inicialmente la petición, Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, la rechazó y la envió a sus homólogos de Popayán, señalando que en la ley 1676 de 2013 “(…) no se determina de forma clara las normas para asignar competencia para conocer de estos asuntos (…) motivo por el cual resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en la providencia AC747-2018 (…) De lo que se desprende, que los casos de esta naturaleza son de conocimiento, de los Juzgados Civiles Municipales del lugar donde se encuentren ubicados los bienes objeto de garantía. (…) Conforme a las anteriores precisiones, en el caso objeto de estudio se advierte que se pretende hacer efectiva la garantía mobiliaria constituida por Denice Useche Torres en favor de RCI Colombia Compañía de Financiamiento sobre el vehículo automotor de placa EFN-100, sin embargo, una vez revisada la documental aportada se evidencia que el lugar de domicilio de la deudora es Popayán (Cauca), por tanto, el automotor de su propiedad está siendo movilizado en esa ciudad”2.
3. El Juez Primero Civil Municipal de la localidad de destino rehusó igualmente el conocimiento del trámite y provocó la colisión que se resuelve, señalando en alusión a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que “(…) para asuntos como el que aquí se impetró, la competencia se radica bajo el fuero real, al ejercitarse derechos de igual naturaleza. En consecuencia, su definición deberá esclarecerse según el lugar de ubicación de los bienes [artículo 28.7 del C.G.P.], conclusión ya sentada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en distintos pronunciamientos (…) en el acápite de competencia y cuantía [folio 46 digital], se indicó por su promotora que el -vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional-, por lo que infirió que los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C. son los competentes para conocer de la presente solicitud de aprehensión (…) De este modo, la ubicación del automotor EFN-100 no podía ser restringida a una zona o municipalidad dentro del país, en función del domicilio de la deudora, pues al contrario de lo manifestado por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, la solicitante anticipó que el automotor antes señalado, circula por el territorio colombiano (…)”3.
4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la presente solicitud de aprehensión y entrega de un bien con garantía prendaria, en el que se discute si es viable aplicar al mismo la regla general de atribución de la competencia establecida en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, o el fuero privativo del numeral séptimo de la referida norma, donde se desconoce con exactitud la ubicación del bien mueble objeto del proceso.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
3. Factores para determinar la competencia en el caso del ejercicio de garantías mobiliarias
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Una de las excepciones a esa regla aparece en el numeral séptimo de ese canon, al expresarse que en “(…) los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
Como la precitada directriz incorpora la expresión “modo privativo”, la Corte ha explicado, en torno a su naturaleza y alcance, que4,
“[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.(…)”.
Ahora bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto corresponde de manera «privativa» al juzgador del sitio donde se halla el rodante.
4. El caso concreto
En el presente asunto, la aquí recurrente manifestó que “el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional”; no obstante, en la cláusula cuarta del contrato de prenda abierta sin tenencia, anexado con la demanda, se señaló que “(…) el(los) vehículo(s) descrito(s) en la clausula primera y objeto de esta prenda y garantía mobiliaria permanecerá(n) en la ciudad y dirección atrás indicados”, esto es, en la carrera 7 # 90-64 T.11 apto. 439, de la ciudad de Bogotá, que es el domicilio de la obligada. A su turno, en la cláusula la sexta, numeral e) se manifestó la obligación de la garante de “informar a RCI cualquier cambio de domicilio o residencia dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su ocurrencia (…)”.
De ahí que en principio deba inferirse que el vehículo materia de garantía y sobre el cual se ejercita el derecho real de prenda, está ubicado en la capital de la República, por la aludida referencia contractual, que lo sitúa en el domicilio de la deudora.
Sin embargo, es en el libelo introductor y en el poder que se aporta, donde se indica, con total claridad, que la vecindad de la persona que constituyó la garantía real, cambió de Bogotá a Popayán, con lo cual, siguiendo las pautas contractuales, es viable inferir que en esta última se encuentra localizado el vehículo prendado, siendo por ello sus jueces los llamados a conocer de este asunto.
Además, la anterior inferencia es la que mejor se aviene con la garantía del derecho al debido proceso, porque al acercar ubicación de bien con domicilio de la obligada, se permite a esta última ejercer de mejor manera su derecho de defensa.
Finalmente, es necesario mencionar que si bien en el pasado la Corte aplicó el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso para resolver conflictos de competencia atinentes a diligencias de “aprehensión y entrega”5, un replanteamiento del tema ha llevado a cambiar ese criterio, para en definitiva entender que en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el artículo 60 de la Ley de garantías Mobiliarias, ciertamente se está haciendo ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual carece de tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral séptimo del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, habida cuenta que al juez a quien mejor y más fácil le queda disponer lo necesario para la “aprehensión y entrega” es, sin duda, al del sitio en el que esté el bien objeto de la diligencia.
Acude en pro de la postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, al destacar que,
“Hasta este punto queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del artículo 12 del Código General del Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales». En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación…”6.
5. Conclusión
Como corolario de lo expresado, debe acudirse al precitado foro privativo de competencia y remitirse el caso al estrado donde se encuentra o debe ubicarse el bien pignorado, esto es, la ciudad de Popayán, conforme señala el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, para que le dé el trámite que legalmente corresponda, y se pondrá al tanto de ello a la otra sede judicial involucrada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que el Primero Civil Municipal de Popayán es el competente para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de bien con garantía prendaria elevada por RCI Colombia Compañía de Financiamiento, siendo garante Denice Useche Torres.
Remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 fls. 46 a 48 c. D11001020300020210055600_proceso_202122317191. exp. virtual.
2 Fls. 50 y 51 c.1. Ibidem.
3 Fls, 55 a 57 c. 1. ibidem.
4 CSJ AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en CSJ AC7815-2017, en CSJ AC082 de 25 de enero de 2021 y en CSJ AC891 de 15 de marzo de 2021.
5 En ese sentido pueden verse: AC3565-2018, AC8161-2017 y AC6494-2017.
6 Tesis aplicada posteriormente en CSJ AC425-2019, CSJ AC746-2019, CSJ AC082-2021 y en CSJ AC891-2021, entre otros.