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AC1974-2021 (2021-01341-00)
AC1974-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01341-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Facatativá, con ocasión del conocimiento de la demanda verbal de mínima cuantía instaurada por GERMÁN RODRÍGUEZ DÍAZ contra FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó a la jurisdicción declarar que en “su momento el Gobierno Nacional a través de Fiducafé”, canceló a la Caja Agraria la obligación adquirida por Anatilde Algarra de Navarrete por encontrarse en un programa especial de alivio cafetero, y que, como consecuencia, debe extinguirse dicha acreencia y cancelarse la hipoteca que la garantiza.
En el escrito inaugural, se fincó la competencia en los juzgados civiles municipales de Bogotá, por la naturaleza del proceso, la cuantía ($3.000.000.oo) y el “domicilio de las partes”1.
2. No obstante, el Despacho Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple a quien le correspondió el trámite, lo rechazó y remitió por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá, al considerar que este asunto
“[T]iene como base una conciliación llevada a cabo dentro del proceso ejecutivo de la CAJA AGRARIA contra ANATILDE ALGARRA DE NAVARRETA, del cual conoció el Juzgado Primero (01) Civil Del Circuito de Facatativá por lo que aplica lo previsto en el artículo 306 del C.G.P. (…)”2.
3. Por su parte, el juez Primero Civil del Circuito de la localidad de destino, también se abstuvo de avocar conocimiento, y en efecto, planteó la colisión que ahora se resuelve, tras considerar que
“[D]ado que la conciliación fue sometida a condición suspensiva, sin que exista prueba del cumplimiento de la condición; que las pretensiones contenidas en la demanda no tienen naturaleza ejecutiva sino declarativa; y que no está acreditado que el demandante señor GERMÁN RODRÍGUEZ DÍAZ sea sucesor de los derechos de quienes intervinieron en el proceso; no podía el Juzgado 56 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, ante tal pluralidad de elementos, desprenderse de la competencia para conocer del proceso, bajo el argumento de que no se pretendía nada distinto al cumplimiento de la conciliación (…) dada la mínima cuantía de las pretensiones (i.e., $3.000.000), la naturaleza del proceso (i.e., verbal) y el domicilio principal de la entidad demandada (i.e., Bogotá)” 3
4. Planteada así la discusión, llegaron las actuaciones a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar si para el asunto en cuestión ha de aplicarse el foro general -relativo al domicilio de la parte demandada-, o el de conexidad, previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente Distrito Judicial, Bogotá y Cundinamarca, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. La regla del artículo 306 del Código General del Proceso
Como se indicó al plantear el problema jurídico de este caso, está en discusión si la regla llamada a fijar la competencia por el factor territorial es la señalada en el artículo 306 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:
“Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
(…)
Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”.
“[P]roveer a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta” (CSJ, AC, 30 ag. 2013, rad. 2013-01558-00).
Así mismo, sobre la regla de competencia privativa que consagra el mencionado artículo 306, la Corte ha indicado que
“El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular. Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual ‘[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…)’ (subraya la Sala) Como en términos de la demanda de folios 25 a 28 el trámite de ahora se basa en las obligaciones dinerarias impuestas al demandado en la sentencia con la cual el Juzgado Civil Municipal de Ubaté en el proceso de responsabilidad civil extracontractual accedió a las súplicas y condenó en costas, con arreglo a lo expuesto, es éste quien ha de aprehenderlo, privativamente, pues, conforme a la norma, es el citado factor el que fija la competencia, y no el territorial. En esas condiciones, fulge como factor determinante, prevalente y excluyente, el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales.» (AC1575-2017 Rad.2017-00500-00).
4. El caso concreto
Pues bien, traídas las anteriores premisas a esta especie, se advierte que acá no hay lugar a aplicar el foro privativo de que trata el artículo 306 del Código General del Proceso, puesto que lo que ahora se reclama no atañe al cobro compulsivo o ejecutivo de lo resuelto por vía de sentencia en un proceso anterior, sino a la pretensión para que se declare que una obligación previa (garantizada con hipoteca) se extinguió por pago.
En ese orden de cosas, esto es, no encajando este asunto en ninguna de las hipótesis del mencionado canon, lo pertinente era acudir a la regla general de competencia consagrada en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, relativa a que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.
Por lo mismo, habiéndose afirmado que la convocada se avecinda en la capital de la República, no podía el juez de esa ciudad, rehusar el conocimiento de la demanda declarativa que se le radicó.
5. Conclusión
En definitiva, la atribución corresponde al Juzgador de Bogotá, en atención al fuero general.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, corresponde conocer de la demanda verbal promovida por GERMÁN RODRÍGUEZ DÍAZ contra la FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a las otras autoridades involucradas.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1Fls. 1 a 5 del Cdno. 03 Demanda. Exp. digital.
2 Fls. 1 y 2, c. 06 auto rechaza competencia. ibídem.
3 Fls. 1 a 4 (13) Auto suscita conflicto negativo. Ibidem.