AC 1974 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1974-2021 (2021-01341-00)

        

AC1974-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01341-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Facatativá,  con ocasión del conocimiento de la demanda verbal de mínima  cuantía instaurada por GERMÁN  RODRÍGUEZ DÍAZ  contra  FIDUPREVISORA S.A.,  en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO  AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante solicitó a la jurisdicción declarar que en  “su  momento el Gobierno Nacional a través de Fiducafé”,  canceló a la Caja Agraria la obligación adquirida por  Anatilde Algarra de Navarrete por encontrarse en un programa especial  de alivio cafetero, y que, como consecuencia, debe extinguirse dicha  acreencia y cancelarse la hipoteca que la garantiza.  

En  el escrito inaugural, se fincó la competencia en los juzgados  civiles municipales de Bogotá, por la naturaleza del proceso,  la cuantía ($3.000.000.oo)  y  el  “domicilio de las partes”1.  

2.  No obstante, el Despacho Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple a quien le correspondió el  trámite, lo rechazó y remitió por competencia a  los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá, al considerar  que este asunto  

“[T]iene  como base una conciliación llevada a cabo dentro del proceso  ejecutivo de la CAJA AGRARIA contra ANATILDE ALGARRA DE NAVARRETA,  del cual conoció el Juzgado Primero (01) Civil Del Circuito de  Facatativá por lo que aplica lo previsto en el artículo  306 del C.G.P. (…)”2.  

3. Por su parte,  el juez Primero Civil del Circuito de la localidad de destino,  también se abstuvo de avocar conocimiento, y en efecto,  planteó la colisión que ahora se resuelve, tras  considerar que  

“[D]ado  que la conciliación fue sometida a condición  suspensiva, sin que exista prueba del cumplimiento de la condición;  que las pretensiones contenidas en la demanda no tienen naturaleza  ejecutiva sino declarativa; y que no está acreditado que el  demandante señor GERMÁN RODRÍGUEZ DÍAZ  sea sucesor de los derechos de quienes intervinieron en el proceso;  no podía el Juzgado 56 de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, ante tal pluralidad de elementos,  desprenderse de la competencia para conocer del proceso, bajo el  argumento de que no se pretendía nada distinto al cumplimiento  de la conciliación (…) dada la mínima cuantía  de las pretensiones (i.e., $3.000.000), la naturaleza del proceso  (i.e., verbal) y el domicilio principal de la entidad demandada  (i.e., Bogotá)”  3  

4. Planteada así  la discusión, llegaron las actuaciones a la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar si para  el asunto en cuestión ha de aplicarse el foro general  -relativo al domicilio de la parte demandada-, o el de conexidad,  previsto en el artículo 306 del Código General del  Proceso.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente Distrito Judicial, Bogotá y  Cundinamarca, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  La  regla del artículo 306 del Código General del Proceso  

Como  se indicó al plantear el problema jurídico de este  caso, está en discusión si la regla llamada a fijar la  competencia por el factor territorial es la señalada en el  artículo 306 del Código General del Proceso, a cuyo  tenor:  

“Cuando  la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de  cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o  al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin  necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución  con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se  adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del  mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez  librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado  en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las  costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución,  esperar a que se surta el trámite anterior.  

(…)  

Lo  previsto en este artículo se aplicará para obtener,  ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las  sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones  reconocidas mediante conciliación o transacción  aprobadas en el mismo”.  

“[P]roveer  a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos  anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través  de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un  asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía,  se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta”  (CSJ,  AC, 30 ag. 2013, rad. 2013-01558-00).  

Así mismo,  sobre la regla de competencia privativa que consagra el mencionado  artículo 306, la Corte ha indicado que  

“El  ordenamiento prevé diversos factores para saber quién  ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a  través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una  determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en  el principio de economía procesal y sus más connotadas  manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de  demandas y de procesos, así como algunos trámites en  particular. Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del  artículo 306 del Código General de Proceso, según  el cual ‘[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de  dinero (…) o al  cumplimiento de una obligación de hacer,  el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá  solicitar la ejecución (…) ante  el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a  continuación y dentro del mismo expediente  en que fue dictada. (…)’ (subraya  la Sala) Como en  términos de la demanda de folios 25 a 28 el trámite de  ahora se basa en las obligaciones dinerarias impuestas al demandado  en la sentencia con la cual el Juzgado Civil Municipal de Ubaté  en el proceso de responsabilidad civil extracontractual accedió  a las súplicas y condenó en costas, con arreglo a lo  expuesto, es éste quien ha de aprehenderlo, privativamente,  pues, conforme a la norma, es el citado factor el que fija la  competencia, y no el territorial.  En esas condiciones, fulge como factor determinante, prevalente y  excluyente, el de atracción o de conexión, por virtud  de una disposición especial que repele la aplicación de  las reglas generales.» (AC1575-2017  Rad.2017-00500-00).  

4. El caso  concreto  

Pues bien, traídas  las anteriores premisas a esta especie, se advierte que acá no  hay lugar a aplicar el foro privativo de que trata el artículo  306 del Código General del Proceso, puesto que lo que ahora se  reclama no atañe al cobro compulsivo o ejecutivo de lo  resuelto por vía de sentencia en un proceso anterior, sino a  la pretensión para que se declare que una obligación  previa (garantizada con hipoteca) se extinguió por pago.  

En ese orden de  cosas, esto es, no encajando este asunto en ninguna de las hipótesis  del mencionado canon, lo pertinente era acudir a la regla general de  competencia consagrada en el numeral 1° del artículo 28  del Código General del Proceso, relativa a que “En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.  

Por lo mismo,  habiéndose afirmado que la convocada se avecinda en la capital  de la República, no podía el juez de esa ciudad,  rehusar el conocimiento de la demanda declarativa que se le radicó.  

5.  Conclusión  

En  definitiva,  la atribución corresponde al Juzgador de  Bogotá,  en atención al fuero general.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, corresponde  conocer de la demanda verbal promovida  por GERMÁN  RODRÍGUEZ DÍAZ  contra la FIDUPREVISORA  S.A en  calidad de vocera y administradora  del PATRIMONIO  AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.  En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a las  otras autoridades involucradas.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1Fls.          1 a 5 del Cdno. 03 Demanda.          Exp. digital.  

2          Fls. 1 y 2, c. 06 auto rechaza competencia. ibídem.  

3          Fls. 1 a 4 (13) Auto suscita conflicto negativo. Ibidem.  

      

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