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AC1671-2021 (2021-01077-00)
AC1671-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01077-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Dieciséis Civil Municipal de Medellín, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Alpha Capital S.A.S. contra Juan David Carmona Cano.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.° 1273 (393652).
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el domicilio del demandado y el lugar donde debe cumplirse la obligación».
2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la ejecutante indicó en la demanda que el domicilio del convocado es la ciudad de Medellín, conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso; y aunque la convocante también señaló que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá, en tratándose del cobro de títulos valores no es viable aplicar el numeral 3º de la misma disposición que consagra competente al juzgador del lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de la capital antioqueña.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras considerar que su antecesor aplicó reglas de competencia y jurisprudencia anteriores a la expedición del Código General del Proceso, y habida cuenta que en el sub lite sí resulta aplicable la regla establecida en el numeral 3º del precepto 28 de esta obra, porque en el título allegado sí se estipuló que ña deuda sería pagada en Bogotá, por lo que el conocimiento del asunto corresponde a esta ciudad.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto se pretende el recaudo del importe del pagaré n.° 1273 (393652), en el cual el deudor se obligó a pagar a «la orden de VISEMCO S.A.S. con Nit. No. 900.679.349-4 o a quien represente sus derechos en la ciudad, dirección y fecha de vencimiento indicados…en las oficinas de VISEMCO S.A.S. en la ciudad de Bogotá D.C.», estipulación que, sin duda, otorga competencia al funcionario en mención, por ser el lugar de cumplimiento del mutuo a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Bogotá, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio del demandado es el fuero general de atribución de competencia territorial, en este caso también concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial y, como ya se anotó, la facultad de escogencia recae en la promotora, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
Además, porque es errado el argumento según el cual el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso es inaplicable en tratándose de títulos valores, en la medida en que, recuerda la Corte, los títulos valores también constituyen títulos ejecutivos, en razón a que cumplen los presupuestos regulados en el artículo 422 de dicha obra.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado