STC6158 2021

MAYO

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STC6158-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6158-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00312-01   

(Aprobado  en sala virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de abril de  2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Francisco Pardo Tovar le  instauró al Juzgado Diecisiete de Familia de esta urbe, la  Policía Nacional – Dirección de Talento Humano y  Jenny Alejandra Vélez Matta, extensiva a la Caja de Sueldos de  Retiro de la Policía Nacional – CASUR.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección  de los derechos al «debido  proceso,  petición, acceso a la administración de justicia y  dignidad humana»,  para que, se ordenara al estrado acusado «resolver  sus memoriales  de 4 de septiembre de 2020 y 18 de febrero hogaño, en aras de  obtener la devolución de los dineros que son cobrados cada mes  ante la medida cautelar decretada en su contra y retirados de manera  excesiva de su nómina»,  en  el litigio de fijación de cuota alimenticia que le adelantó  su ex -pareja (nº 2020-00045).  

Adicionalmente,  pidió oficiar  a la Pagaduría de la Policía Nacional, para que deduzca  las cifras acordadas en la conciliación, «correspondientes  al 30% de la suma de la asignación básica que percibe»  y «se  abstenga de realizar los descuentos como lo hace (el pagador) y sean  remitidos a la cuenta con titularidad de la demandante,  a fin de que sean puestos a órdenes del juzgado querellado».  

En  suma, dijo que en dicha lid  se llegó a un «acuerdo  conciliatorio»  en el que se comprometió a «cancelar  como cuota integral para su hijo la suma correspondiente al 30 % del  salario Mensual que recibe como miembro activo de la Policía  Nacional (…) autorizó que esta entidad (pagador),  realizara por nómina el respectivo descuento, para ser  consignado directamente (…) dentro de los cinco primeros días  de cada mes iniciando en el mes de diciembre del año 2018»  (6  nov. 2018).  

Afirmó  que a partir de esa calenda, se presentaron inconsistencias en los  «descuentos  desmedidos»,  por lo que requirió al pagador tomar los correctivos y sólo  hasta el 6 de abril de los corrientes, le respondió «bajo  errónea interpretación de que lo sería su  salario devengado, previo la disminución de CASUR y SANIDAD y,  por tanto, el monto a tener en consideración como base sería  $3´488.483,oo».  

Indicó  que, exigió al despacho censurado le brindara un mecanismo de  reintegro de los dineros descontados (4 sep. 2020 y 18 feb. 2021),  pero a la fecha de formulación de esta queja, no le ha  contestado.  

2.  El  ICBF destacó la improcedencia del resguardo, en tanto, los  inconvenientes expuestos deben suscitarse en el juicio objetado;  además, no se demuestra la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Jenny  Alejandra Vélez Matta  se opuso a la demanda superlativa.  

El  Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá relató las  actuaciones surtidas en las diligencias reprochadas e informó  que el 19 de abril de 2021, solventó los pedimentos del  gestor, lo que, en su criterio, constituye un hecho superado.  

El  Banco Agrario alegó falta de legitimación en la causa  por pasiva, dado que no se evidenció vulneración de  garantía alguna por ese establecimiento financiero.  

CASUR  arguyó que Pardo Tovar a  la fecha no ha cobrado asignación mensual de retiro por cuenta  de esa Caja.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Familia de Bogotá denegó el amparo ante la  configuración del «hecho  superado»,  ya que el juzgado convocado «(…)  se pronunció respecto a los memoriales del 4 de septiembre de  2020 y 18 de febrero de 2021 y, en consecuencia, a efectos de  dilucidar lo referente a los eventuales descuentos excesivos  realizados al señor FRANCISCO PARDO TOVAR, ordenó  oficiar al pagador y solicitar información respectiva, donde  se pidió esclarecer también lo atiene a los descuentos  del 30%. Por tanto, el asunto que motiva la queja del actor se  encuentra en gestiones para obtener elementos de juicio a efectos de  aquilatarla. En ese orden, no podría la Corporación  ordenar a la POLICÍA NACIONAL rectificar unos valores a  descontar, pues eso habrá de dilucidarse en el proceso de  fijación de cuota alimentaria donde se están agotando  los trámites idóneos para ello».  

Así,  concluyó que  «se  declarará la carencia actual de objeto respecto a las  pretensiones 1, 2 y 4. Se declarará improcedente la número  3, en atención a que ante el adelantamiento de un trámite  idóneo por parte del JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ,  D.C. dentro del proceso judicial criticado vía tutela, no se  supera el requisito de subsidiariedad, y mucho menos evidencia en  este momento procedencia alguna de un amparo tutelar en contra de la  señora JENNY ALEJANDRA VÉLEZ MATTA, contra quien no se  dirigieron los pedimentos del libelo inicial».  

Recurrió  el precursor con los  mismos argumentos inaugurales, agregando que, en su opinión,  no se está frente a un «hecho  superado»,  en tanto no medió en tiempo diligencia de los accionados y «el  Juzgado 17 De Familia solo atendió por las acciones de tutela  interpuestas, la que hoy se impugna y la que se radico en el año  2019, lo que nos hace concluir que solo se moviliza el aparato  judicial o administrativo en el caso de CASUR si obra algún  requerimiento dado por las acciones constitucionales impetradas».  

Entonces,  enunció que los  28 de cada mes, continúan realizándose las deducciones  injustificadas, por lo que no ha desaparecido el hecho generador de  la trasgresión suplicada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Examinado  el sub  lite  se vislumbra, ab  initio,  el fracaso de la salvaguarda, porque, en estrictez, confluye la  «superación  del hecho» activante,  en orden a lo cual, lo resuelto por el a  quo  debe ratificarse.  

En  efecto, se busca por el promotor el impulso y trámite a sus  requerimientos, tendientes a obtener la «devolución  de los dineros que son cobrados cada mes y retirados de manera  excesiva en su nómina por orden decretada como medida  cautelar»;  sin embargo, en atención de lo así implorado, la Juez  Diecisiete de Familia de Bogotá dictó el auto de  cúmplase de 19 de abril de los corrientes y  se elaboraron los oficios allí dispuestos procurando conjurar  las falencias enrostradas por el sedicente.  

Ahora,  la  sola divergencia con la resolución por la demora en su  adopción, no es motivo suficiente para conceder el auxilio, en  tanto, lo advertido es que el hecho generador de la conculcación  denunciada, ya desapareció.  

Frente  a lo esgrimido, esta Corte en un asunto de perfiles análogos,  esbozó:  

«De  suerte, que, aunque la resolución haya sido desfavorable a la  promotora, no es razón para acceder a lo pretendido; en primer  lugar, porque si en principio hubo una mora judicial fue superada con  la emisión de la referida providencia, y segundo, porque ésta  debió ser sometida a contradicción en el procedimiento  natural y no a través de este instrumento excepcional, como  pretendió hacerlo la censora en el escrito de impugnación.  De suerte que es al juez de la causa a quien corresponde dirimir los  desacuerdos que surjan al respecto.»  (STC12045-2020)  

2.-  En lo que concierne con la inconformidad de Pardo Tovar, porque se  siguen realizando deducciones de su salario aun cuando ya se emitió  una decisión en la búsqueda de «las  cifras que han sido adjudicadas de más»  a Vélez  Matta,  se tiene que si no está de acuerdo con las medidas adoptadas,  dicha inquietud debe elevarla ante el enjuiciador de la causa, lo que  imposibilita a esta jurisdicción  anticiparse a la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponden zanjar al juzgador original, no pudiendo  atribuirse facultades ajenas, máxime si cuenta con la  herramienta que le brinda el art. 600 de la Ley 1564 de 2012.  

En  estas condiciones, el auxilio desemboca en la hipótesis de  inviabilidad prevista en el inciso 3º del artículo 86 de  la Carta Política en armonía con el canon 6º del  Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado aspira una definición  del fallador superlativo, frente a particularidades que deben ser  examinadas por el juez competente; sin hallar asidero en esta vía  residual y extraordinaria.  

Al  efecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que,  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (STC14280-2018  y STC12055-2020).  

3-  Como Colofón, se convalidará el veredicto de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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