AC 4605 2021

NOVIEMBRE

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AC4605-2021 (2017-00008-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

AC4605-2021  

Radicación  n.º 63001-31-03-002-2017-00008-01  

(Aprobado  en sesión de  treinta de septiembre de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre dos mil veintiuno (2021).  

Se decide  sobre la admisibilidad de la demanda de casación que interpuso  el convocante frente a la sentencia de 15 de marzo de 2021, proferida  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, en el proceso verbal de pertenencia que promovió  Tayron Power Holguín Londoño contra Julián  Buendía Vásquez, Carlos Alberto Gómez Buendía  y terceros indeterminados.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones  y fundamento fáctico.  

En la  demanda se pidió declarar «que  pertenece al dominio pleno del señor Tayron Power Holguín  Londoño (…),  por haber  transcurrido el tiempo necesario para ello, a través de  prescripción extraordinaria, el (…)  bien inmueble que se  desprende del de mayor extensión (…)  identificado bajo el  folio de matrícula inmobiliaria Nro. 280-98348 de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia (…),  lote de terreno con dirección en la calle 30 A nomenclatura o  placa de entrada 40-03, contiguo a los Bloques Casa Blanca, con un  área de 3895 metros cuadrados».  

2.        Fundamento  fáctico.  

2.1.        Con  ocasión del terremoto que afectó a la ciudad de Armenia  el 25 de enero de 1999, varias personas –entre ellas el actor–  perdieron sus viviendas, por lo que se vieron forzadas a «ocupar  el lote de terreno identificado con la matrícula Inmobiliaria  Nro. 280- 98348, entre este la porción (…)  que se pretende usucapir y que hace parte del de mayor extensión».  

2.2.        Con  posterioridad, «al  quedar a partir del mes de enero del año 2001 hasta enero del  año 2002 el lote de terreno ya desocupado por la misma  reubicación de familias que estaban asentadas allí,  convirtiéndose la porción del lote de terreno que  pretende usucapir (…)  en un basurero, enmalezado, con una altura de aproximadamente de tres  metros, propicio para los ladrones y sitio para arrojar escombros,  Tayron Power Holguín Londoño toma posesión de  este y comienza a velar por el mantenimiento de la porción de  lote de terreno que hace parte del de mayor extensión y objeto  de usucapión, ejerciendo actos con animo de señor y  dueño».  

3.        Actuación  procesal.  

3.1. Los  demandados determinados comparecieron al proceso, se opusieron al  petitum y  esgrimieron las excepciones de «inexistencia  de los presupuestos para que se estructure la pertenencia»;  «interrupción  natural de la prescripción»  e «interrupción  civil de la prescripción».  

A su  turno, el curador ad litem de  las personas indeterminadas afirmó que «no  le constan» los hechos  relatados por el actor, por lo que se atenía a lo que se  probara.  

3.2.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia desestimó la  demanda, pues consideró que «el  accionante en absoluto había demostrado la calidad de actual  poseedor material de la heredad a usucapir, pues (…)  solo [tiene]  la condición  de ocupante autorizado por el Municipio de Armenia como contingencia  derivada del terremoto de 25 de enero de 1999».  El extremo vencido interpuso apelación.  

4.        La  sentencia impugnada.  

El  tribunal confirmó el proveído del fallador a  quo, con apoyo en los siguientes  razonamientos:  

(i)          En su escrito inicial, «el  demandante (…)  admitió que en el mes de marzo de 1999, aproximadamente,  ingresó al inmueble objeto de litigio en calidad de tenedor,  pues fue claro en manifestar que con ocasión al terremoto  ocurrido en el mes de enero de esa anualidad, llegó al bien  para ocuparlo como vivienda provisional y que solo hasta el mes de  enero de 2002, empezó a poseerlo, ejecutando actos con ánimo  de señor y dueño».  

(ii)        Por  lo anterior, «resulta  evidente que el señor Holguín Londoño arribó  al predio objeto de litigio en calidad de “mero tenedor”,  pues aunado a lo atrás expuesto y analizado el contenido de la  sentencia de 25 de agosto de 2015, proferida por la Sección  Tercera-Subsección A de la Sala de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado, (…) se acreditó que en  marzo de 1999, la sociedad Construcciones Buendía’s  Ltda., que para entonces era la propietaria de aquella heredad,  interpuso querella policiva por la invasión del citado predio  por parte de los “damnificados del sismo” y por este  motivo la Inspección 6ª Municipal de Policía de  Armenia, decretó el lanzamiento por ocupación de hecho;  sin embargo, en absoluto se ejecutó el descrito ordenamiento  de índole administrativo debido a la oposición que fue  manifestada por los ocupantes y falta de cumplimiento del compromiso  adquirido por las autoridades encargadas de solucionar la crisis  humanitaria».  

(iii)          Con similar orientación, «se  observa que el Director General de la Unidad Administrativa Especial  para la Prevención y Atención de Desastres, expidió  la resolución No. 1.2-09022880 de 31 de diciembre de 1999,  mediante la cual autorizó a la Alcaldía de Armenia para  ocupar temporalmente varios inmuebles de la entonces sociedad  propietaria, entre los que se encontraba el lote de terreno pedido en  la demanda, por lo que la entidad territorial profirió la  resolución 115 de 29 de febrero de 2000, a través de la  cual ordenó la ocupación en comento por el término  de 3 meses y para lo cual dispuso el pago de una indemnización,  período que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de  2000, según resoluciones Nos. 168 de 31 de marzo, 297 de 31 de  mayo y 466 de 28 de septiembre del mismo año, sin que con  posterioridad a la expedición de estos actos administrativos  la entidad municipal hubiere devuelto a sus dueños los bienes  raíces objeto de ocupación».  

(iv)        Por  lo anterior, Construcciones Buendía’s Ltda., «formuló  demanda de reparación directa contra el municipio de Armenia,  pleito que fue finiquitado (…) en el sentido de declarar la  responsabilidad del ente municipal, por “la pérdida de  la oportunidad de gestionar su propiedad inmueble” y, en  consecuencia, condenó a la entidad gubernamental a pagar  perjuicios a la otrora sociedad comercial demandante (…) con motivo  de “la indebida continuación de la ocupación  temporal del predio” y, además, “permitió”  que iniciara el respectivo procedimiento policivo para obtener la  restitución de la posesión material del bien objeto de  demanda, en el que, se reitera, se encuentra la porción de  terreno que el accionante reclama en pertenencia».  

(v)        Así  las cosas, «resulta  palmario que el demandante ingresó el predio objeto de  disputa, con ocasión a la autorización administrativa  de ocupación temporal y que aparece descrita en las  resoluciones Nos. 168 de 31 de marzo, 297 de 31 de mayo y 466 de 28  de septiembre de 2000, emitidas por el municipio de Armenia y que  dispusieron la ocupación temporal del predio y, por  consiguiente, la suspensión de la “orden policiva de  lanzamiento por ocupación de hecho” que se encontraba  vigente, razón por la cual le correspondía al  accionante acreditar las circunstancias de tiempo y modo en las que  surgió su posesión y feneció, correlativamente,  la relación tenencial, así como la revelación de  esa novedosa condición a los propietarios del inmueble, a  través de un acto inequívoco de rebeldía, sin  que lo hiciera».  

(vi)        Puede  colegirse, entonces, que «en  el litigio no se acreditó el fenómeno de la  interversión (sic)  del título y,  con ello, la calidad de poseedor sobre el predio que reclama el  pretensor, pues el expediente está desprovisto de una prueba  fehaciente que determine la configuración de dicha figura a  través de actos que desconocieran públicamente la  calidad de dueños de los demandados, [siendo]  necesario evidenciar una intención conductual que apareje [el  abandono] de la mera  tenencia, en pro de enseñar el surgimiento de la posesión,  que es fundamental para lograr el reconocimiento de la prescripción  adquisitiva y en este sentido, la declaración de pertenencia  reclamada».  

5.        La  demanda de casación.  

El actor  interpuso oportunamente el citado remedio y formuló también  en tiempo su demanda de sustentación, esgrimiendo dos  reproches, al amparo de la causal segunda del artículo 336 del  Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

Es  pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en  vigencia del Código General del Proceso, razón por la  cual todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.  

2.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante demuestre la  presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión  cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho  sustancial (yerros in iudicando),  como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in  procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de denunciar la infracción de normas de derecho  sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores  jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de  derecho (vía indirecta), es necesario incluir la disposición  legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar  una proposición jurídica completa.  

(iii)        Si  se elige la vía directa, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»,  que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1,  es menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron.  

(vi)          A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»,  esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2,  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial, o que su  materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de  expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad  de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contraevidentes  3.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su contenido, en aquello que guarde relación  con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y  que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera) y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida  en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo  de invalidación no puede haberse saneado, en los términos  que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto  procesal civil actualmente vigente.  

(x)        El  censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto  esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),  para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento  de la casación, debe explicarse por qué el fallo  definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a los intereses del recurrente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya  omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la  misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente  aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

3.        Estudio  de la demanda de casación.  

3.1.        Formulación  de los cargos.  

3.1.1.  Cargo primero.  

Al abrigo  de la causal segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso, el recurrente acusó el fallo del ad  quem de violar indirectamente los  artículos «764,  2512, 2518 y 2532 del Código Civil, por aplicación  indebida como consecuencia de errores de hecho “evidentes,  manifiestos y trascendentes”, cometidos a la hora de apreciar  materialmente las pruebas que obran en el expediente».  

A ello  agregó que «de  todas estas pruebas se extrae claramente que el lote que ocupaba el  demandante como vivienda temporal era de pequeñas dimensiones  y no tan extensas como el inmueble cuya usucapión pretende,  error craso del tribunal en relación con la determinación  de uno y otro bien. Todo ello llevó a estimar al Tribunal que  [el demandante]  tenía que acreditar el fenómeno de la interversión  (sic)  del título de tenedor a poseedor, sin que ello fuere viable en  este asunto, pues el Tribunal no avizoró, no cayó en  cuenta, que la tenencia del demandante era sobre un bien diferente al  que posee, lo cual se explicó debidamente en la demanda».  

Como  colofón, indicó que «el  Tribunal basa su decisión en la Resolución número  1.2-09022880 del 31 de diciembre de 1999 y no era viable extraer de  dicho documento la calidad que tenía el demandante en relación  con todos y cada uno de los inmuebles que fueron objeto de ocupación  temporal y, menos aún, de esa resolución se puede  extraer que [el  demandante] fue  tenedor y posteriormente poseedor del inmueble objeto de proceso».  

3.1.2.  Cargo segundo.  

Con  idéntico fundamento, el actor denunció a la colegiatura  de segundo grado, por «incurrir  en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, lo  cual conllevó a que el Tribunal no cumpliera con el deber de  declarar la prescripción extraordinaria del dominio en favor  del demandante, teniendo derecho a ello y endilgando la obligación  de acreditar la interversión (sic)  del título de  tenedor a poseedor, sin haber lugar a ello».  

Como  cimiento de esa censura, adujo que «se  le atribuyen al tribunal errores de hecho en la apreciación de  la demanda, porque concluyó que el demandante había  confesado en los hechos primero y noveno de la demanda, que había  ingresado como tenedor al predio objeto de pertenencia, cuando ello  no es cierto. Lo que se explicó en los hechos primero y noveno  y, en general, en toda la demanda, es que el demandante había  ingresado a realizar una ocupación temporal en inmueble  diferente al que es objeto de proceso. Y que a partir del año  2002 entró a poseer el inmueble que quedaba al frente».  

En suma,  «el Tribunal, de  manera errónea, interpretó que [el  demandante] había  ingresado como tenedor al inmueble que posee, cuando ello no es así,  pues se reitera que la mención a la tenencia, fue para narrar  como había llegado el demandante al sitio, no una confesión  que fuera tenedor antes de ser poseedor. El yerro, entonces, se  determina porque el Tribunal no supo diferenciar cuál inmueble  se ocupaba temporalmente y cuál es el que es objeto de  posesión, lo que quedó clarificado en las narraciones  de los testigos, en la inspección judicial y en la prueba  documental, que explican bien el tema de los inmuebles que quedaban  enfrente uno de otro».  

3.2.        Análisis  de los cargos.  

3.2.1.        Tras  auscultar las evidencias recaudadas, el tribunal pudo establecer que  un grupo de damnificados del grave sismo acaecido el 25 de enero de  1999, entre los que se encontraba el propio Tayron Power Holguín  Londoño, irrumpieron –sin autorización del  dominus–  en el predio de mayor extensión reseñado en el escrito  inicial, en busca de un lugar donde resguardarse transitoriamente.  

La  magistratura también advirtió que, con el propósito  de conjurar la grave crisis social que trajo consigo aquel desastre  natural, las autoridades de la ciudad de Armenia resolvieron  autorizar «la  ocupación temporal (…)  del predio (…)  situado en el área urbana del municipio (…)  [con]  folio de matrícula inmobiliaria n.º 280-98348»,  creando así un título de tenencia en favor de todos sus  “ocupantes temporales”, incluido el actor, y respecto de  la totalidad del inmueble, comprendida la porción reclamada en  el escrito inicial de este proceso.  

El ad  quem consideró, con apoyo en  esas premisas, que como el demandante ingresó a la heredad de  mayor extensión como un «mero  tenedor», el éxito  de sus súplicas pendía de que acreditara el abandono de  dicha condición originaria, así como el surgimiento de  una novedosa voluntad posesoria, observando el exigente estándar  probatorio que la jurisprudencia de esta Corporación ha  señalado para esos efectos. Y como la evidencia de ambas  circunstancias brilla por su ausencia, la colegiatura concluyó  que la usucapión no podía abrirse paso.  

3.2.2.        Al  sustentar su recurso de casación, el impugnante extraordinario  pretendió combatir el raciocinio del tribunal, aseverando que  el fundo sobre el que ejerce posesión difiere de la porción  de terreno que ocupó luego del trágico movimiento  telúrico de 25 de enero de 1999, con salvoconducto de las  autoridades. Ese argumento, a su vez, admite dos hermenéuticas:  de un lado, que el señor Holguín Londoño posee  un predio física y jurídicamente distinto del que  detentó como “ocupante temporal”; y de otro, que  si bien desde una perspectiva formal las extensiones detentadas y  poseídas forman parte de la misma heredad, son materialmente  diferenciables.  

A juicio  de la Sala, ambos entendimientos presentan una seria deficiencia  técnica, porque tanto la radical disimilitud a la que aludiría  la primera variante interpretativa, como la tenencia fragmentaria por  la que propende, al menos implícitamente, la segunda, solo se  habrían exteriorizado ante esta sede. Téngase en cuenta  que, con antelación, el señor Holguín Londoño  venía sosteniendo una teorización opuesta e invariable,  conforme a la cual el bien raíz con folio de matrícula  n.º 280-98348 englobaba el lote reclamado en pertenencia.  

Ciertamente,  en el texto de la demanda se consignó, con claridad, que  «Tayron Power Holguín Londoño  toma posesión de este y comienza a velar por el mantenimiento  de la porción de lote de terreno  que hace parte del de mayor extensión  y objeto de usucapión, ejerciendo actos con animo de señor  y dueño», advirtiendo luego que «la  porción (…)  que se pretende usucapir hace parte del de mayor extensión».  Y esta, además, fue la hipótesis que defendió al  sustentar su apelación contra el fallo desestimatorio de  primer grado, oportunidad en la que se limitó a argüir  que su contraparte no había ejercido oportunamente la acción  reivindicatoria, sin exteriorizar ninguna de las  razones de las que ahora pretende prevalerse.  

En ese  escenario, advierte la Corte que las censuras que se estudian se  fincaron en razones que no fueron sometidas a consideración de  la jurisdicción y de las demás partes durante el curso  de las instancias ordinarias, lo que determina su inadmisibilidad en  casación,  

«(…)  “toda vez que  ‘la  sentencia del ad quem  no puede enjuiciarse ‘sino  con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con  materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de  lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino  también respecto del tribunal fallador, a quien se le  emplazaría a responder en relación con hechos o  planteamientos  que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que  tendría que defenderse de armas para él hasta entonces  ignoradas’  (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima,  debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no  existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)”  (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108).  

En  tiempo más reciente se precisó que el recurso  extraordinario de casación “no  puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos  novedosos, porque  él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de  1996, expediente 4676, ‘no es propici[o] para  repentizar con debates fácticos y probatorios de última  hora;  semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces  repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras  razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno  de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos,  extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia,  respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte  habría podido defender su causa.  

Pero  promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la  sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión  de las instancias, de las formas    propias del trámite  requerido, con quebranto de la garantía institucional de no  ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio  (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de  septiembre de 2010, Rad. n.°  2005-00103-01)»  (CSJ SC18500-2017, 9 nov.).  

Con  similar orientación, la Sala ha insistido en la necesidad de  rechazar los  

«(…)  asuntos  ajenos a las instancias que son ondeados de forma novedosa para  cuestionar la decisión recurrida  (SC, 16 jul. 1965, G. J. n.° 2278-2279, p. 106). Lo anterior, en  salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio extraordinario,  que supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea  dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de  la controversia para buscar una decisión favorable. “Total  que, según el transcrito numeral 3 del artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, el embiste debe ser preciso, en  el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia  de instancia, sin  que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de  último minuto o aspectos que están por fuera de la  discusión”  (negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.°  2005-00036-02).  

“Con  esta prohibición también se tutelan los derechos de  defensa y contradicción de los no recurrentes, quienes podrían  verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma fáctica  que varíe la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de  controvertirlo y, menos aún, hacer pedidos probatorios para su  desestimación.  

3.2.3.        Según  se indicó supra,  el tribunal determinó que en los actos administrativos que  autorizaron y permitieron que se prorrogara la situación de  ocupación del predio con folio de matrícula n.º  280-98348, no se hizo mención específica a ninguno de  los integrantes de los asentamientos espontáneos, ni tampoco  confirió el uso de espacios individualizados para cada uno de  ellos. De ahí que esa magistratura coligiera que, para los  efectos que importan a este proceso, la situación de tenencia  de los “ocupantes temporales” se extendía de  manera mancomunada por la totalidad del referido lote de mayor  extensión.  

Ahora  bien, contra esa razón basilar de la sentencia, el  casacionista no planteó ninguna crítica. Al sustentar  su impugnación extraordinaria, el señor Holguín  Londoño se concentró en defender la razonabilidad de su  visión personal del conflicto, y se despreocupó de  refutar las deducciones sobre las que se  edificó el fallo de segunda instancia, pasando por  alto que, cuando se acusa al ad  quem de haber incurrido en pifias  fácticas, resulta imperativo que el recurrente  

«(…)  más que disentir, se  ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador,  laborío que reclama la singularización de los medios  probatorios supuestos o preteridos; su  puntual confrontación con las conclusiones que de ellos  extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición  de la evidencia de la equivocación,  así como de su trascendencia en la determinación  adoptada (…)»  (CSJ AC6243-2016, 26 oct.).  

En  efecto, tiene dicho la Corte que, si el propósito de la  censura es comprobar un yerro fáctico,  

«(…)  es  insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que  habría incurrido el juzgador,  siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le  presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la  del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como  corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el  proceso. “El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la  sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar  y   demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como  consecuencia directa del cual se adoptó una decisión  que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82),  agregando que “si impugnar es refutar, contradecir,  controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué  es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces  asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un  simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón,  sino que impone, para el caso de violación de la ley por la  vía indirecta, concretar los errores que se habrían  cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué  manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se  repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En  suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación,  no  se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o  generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciación o descripción  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la  exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisión adoptada»  (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670, resaltado intencional).  

Recapitulando,  a la parte impugnante le correspondía demostrar que, cuando el  tribunal consideró que la situación de tenencia era  predicable de toda la heredad, incurrió en un desacierto  grosero y trascendente en la valoración  de la evidencia. Sin embargo, de ello no hay noticia en el escrito de  sustentación, pues allí el señor Holguín  Londoño se limitó a  poner de presente su particular exégesis del material  probatorio, como alternativa a la que sirvió para fundar la  decisión impugnada, reparo que así formulado tiene la  entidad de un alegato de instancia, incompatible con este remedio.  

3.3.  Conclusión.  

Dado que  los alegatos planteados por el recurrente son novedosos y no se  contraponen a la motivación de la decisión del  tribunal, es imperativa la inadmisión de la demanda de  sustentación, conforme lo dispone el artículo 346-1 del  estatuto procesal civil vigente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la demanda de  casación interpuesta por el convocante frente a la sentencia  de 15 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso  verbal de pertenencia que promovió Tayron Power Holguín  Londoño contra Julián Buendía Vásquez,  Carlos Alberto Gómez Buendía y terceros indeterminados.  

SEGUNDO.  Por secretaría, devuélvase  el expediente al tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

2          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

3          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.  

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