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AC4605-2021 (2017-00008-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
AC4605-2021
Radicación n.º 63001-31-03-002-2017-00008-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que interpuso el convocante frente a la sentencia de 15 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso verbal de pertenencia que promovió Tayron Power Holguín Londoño contra Julián Buendía Vásquez, Carlos Alberto Gómez Buendía y terceros indeterminados.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico.
En la demanda se pidió declarar «que pertenece al dominio pleno del señor Tayron Power Holguín Londoño (…), por haber transcurrido el tiempo necesario para ello, a través de prescripción extraordinaria, el (…) bien inmueble que se desprende del de mayor extensión (…) identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 280-98348 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia (…), lote de terreno con dirección en la calle 30 A nomenclatura o placa de entrada 40-03, contiguo a los Bloques Casa Blanca, con un área de 3895 metros cuadrados».
2. Fundamento fáctico.
2.1. Con ocasión del terremoto que afectó a la ciudad de Armenia el 25 de enero de 1999, varias personas –entre ellas el actor– perdieron sus viviendas, por lo que se vieron forzadas a «ocupar el lote de terreno identificado con la matrícula Inmobiliaria Nro. 280- 98348, entre este la porción (…) que se pretende usucapir y que hace parte del de mayor extensión».
2.2. Con posterioridad, «al quedar a partir del mes de enero del año 2001 hasta enero del año 2002 el lote de terreno ya desocupado por la misma reubicación de familias que estaban asentadas allí, convirtiéndose la porción del lote de terreno que pretende usucapir (…) en un basurero, enmalezado, con una altura de aproximadamente de tres metros, propicio para los ladrones y sitio para arrojar escombros, Tayron Power Holguín Londoño toma posesión de este y comienza a velar por el mantenimiento de la porción de lote de terreno que hace parte del de mayor extensión y objeto de usucapión, ejerciendo actos con animo de señor y dueño».
3. Actuación procesal.
3.1. Los demandados determinados comparecieron al proceso, se opusieron al petitum y esgrimieron las excepciones de «inexistencia de los presupuestos para que se estructure la pertenencia»; «interrupción natural de la prescripción» e «interrupción civil de la prescripción».
A su turno, el curador ad litem de las personas indeterminadas afirmó que «no le constan» los hechos relatados por el actor, por lo que se atenía a lo que se probara.
3.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia desestimó la demanda, pues consideró que «el accionante en absoluto había demostrado la calidad de actual poseedor material de la heredad a usucapir, pues (…) solo [tiene] la condición de ocupante autorizado por el Municipio de Armenia como contingencia derivada del terremoto de 25 de enero de 1999». El extremo vencido interpuso apelación.
4. La sentencia impugnada.
El tribunal confirmó el proveído del fallador a quo, con apoyo en los siguientes razonamientos:
(i) En su escrito inicial, «el demandante (…) admitió que en el mes de marzo de 1999, aproximadamente, ingresó al inmueble objeto de litigio en calidad de tenedor, pues fue claro en manifestar que con ocasión al terremoto ocurrido en el mes de enero de esa anualidad, llegó al bien para ocuparlo como vivienda provisional y que solo hasta el mes de enero de 2002, empezó a poseerlo, ejecutando actos con ánimo de señor y dueño».
(ii) Por lo anterior, «resulta evidente que el señor Holguín Londoño arribó al predio objeto de litigio en calidad de “mero tenedor”, pues aunado a lo atrás expuesto y analizado el contenido de la sentencia de 25 de agosto de 2015, proferida por la Sección Tercera-Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, (…) se acreditó que en marzo de 1999, la sociedad Construcciones Buendía’s Ltda., que para entonces era la propietaria de aquella heredad, interpuso querella policiva por la invasión del citado predio por parte de los “damnificados del sismo” y por este motivo la Inspección 6ª Municipal de Policía de Armenia, decretó el lanzamiento por ocupación de hecho; sin embargo, en absoluto se ejecutó el descrito ordenamiento de índole administrativo debido a la oposición que fue manifestada por los ocupantes y falta de cumplimiento del compromiso adquirido por las autoridades encargadas de solucionar la crisis humanitaria».
(iii) Con similar orientación, «se observa que el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Prevención y Atención de Desastres, expidió la resolución No. 1.2-09022880 de 31 de diciembre de 1999, mediante la cual autorizó a la Alcaldía de Armenia para ocupar temporalmente varios inmuebles de la entonces sociedad propietaria, entre los que se encontraba el lote de terreno pedido en la demanda, por lo que la entidad territorial profirió la resolución 115 de 29 de febrero de 2000, a través de la cual ordenó la ocupación en comento por el término de 3 meses y para lo cual dispuso el pago de una indemnización, período que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2000, según resoluciones Nos. 168 de 31 de marzo, 297 de 31 de mayo y 466 de 28 de septiembre del mismo año, sin que con posterioridad a la expedición de estos actos administrativos la entidad municipal hubiere devuelto a sus dueños los bienes raíces objeto de ocupación».
(iv) Por lo anterior, Construcciones Buendía’s Ltda., «formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Armenia, pleito que fue finiquitado (…) en el sentido de declarar la responsabilidad del ente municipal, por “la pérdida de la oportunidad de gestionar su propiedad inmueble” y, en consecuencia, condenó a la entidad gubernamental a pagar perjuicios a la otrora sociedad comercial demandante (…) con motivo de “la indebida continuación de la ocupación temporal del predio” y, además, “permitió” que iniciara el respectivo procedimiento policivo para obtener la restitución de la posesión material del bien objeto de demanda, en el que, se reitera, se encuentra la porción de terreno que el accionante reclama en pertenencia».
(v) Así las cosas, «resulta palmario que el demandante ingresó el predio objeto de disputa, con ocasión a la autorización administrativa de ocupación temporal y que aparece descrita en las resoluciones Nos. 168 de 31 de marzo, 297 de 31 de mayo y 466 de 28 de septiembre de 2000, emitidas por el municipio de Armenia y que dispusieron la ocupación temporal del predio y, por consiguiente, la suspensión de la “orden policiva de lanzamiento por ocupación de hecho” que se encontraba vigente, razón por la cual le correspondía al accionante acreditar las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión y feneció, correlativamente, la relación tenencial, así como la revelación de esa novedosa condición a los propietarios del inmueble, a través de un acto inequívoco de rebeldía, sin que lo hiciera».
(vi) Puede colegirse, entonces, que «en el litigio no se acreditó el fenómeno de la interversión (sic) del título y, con ello, la calidad de poseedor sobre el predio que reclama el pretensor, pues el expediente está desprovisto de una prueba fehaciente que determine la configuración de dicha figura a través de actos que desconocieran públicamente la calidad de dueños de los demandados, [siendo] necesario evidenciar una intención conductual que apareje [el abandono] de la mera tenencia, en pro de enseñar el surgimiento de la posesión, que es fundamental para lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva y en este sentido, la declaración de pertenencia reclamada».
5. La demanda de casación.
El actor interpuso oportunamente el citado remedio y formuló también en tiempo su demanda de sustentación, esgrimiendo dos reproches, al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Régimen del recurso extraordinario.
Es pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, razón por la cual todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.
2. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
(ii) En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
(iii) Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1, es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.
(vii) El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contraevidentes 3.
Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.
(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
(ix) Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
(x) El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
3. Estudio de la demanda de casación.
3.1. Formulación de los cargos.
3.1.1. Cargo primero.
Al abrigo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, el recurrente acusó el fallo del ad quem de violar indirectamente los artículos «764, 2512, 2518 y 2532 del Código Civil, por aplicación indebida como consecuencia de errores de hecho “evidentes, manifiestos y trascendentes”, cometidos a la hora de apreciar materialmente las pruebas que obran en el expediente».
A ello agregó que «de todas estas pruebas se extrae claramente que el lote que ocupaba el demandante como vivienda temporal era de pequeñas dimensiones y no tan extensas como el inmueble cuya usucapión pretende, error craso del tribunal en relación con la determinación de uno y otro bien. Todo ello llevó a estimar al Tribunal que [el demandante] tenía que acreditar el fenómeno de la interversión (sic) del título de tenedor a poseedor, sin que ello fuere viable en este asunto, pues el Tribunal no avizoró, no cayó en cuenta, que la tenencia del demandante era sobre un bien diferente al que posee, lo cual se explicó debidamente en la demanda».
Como colofón, indicó que «el Tribunal basa su decisión en la Resolución número 1.2-09022880 del 31 de diciembre de 1999 y no era viable extraer de dicho documento la calidad que tenía el demandante en relación con todos y cada uno de los inmuebles que fueron objeto de ocupación temporal y, menos aún, de esa resolución se puede extraer que [el demandante] fue tenedor y posteriormente poseedor del inmueble objeto de proceso».
3.1.2. Cargo segundo.
Con idéntico fundamento, el actor denunció a la colegiatura de segundo grado, por «incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, lo cual conllevó a que el Tribunal no cumpliera con el deber de declarar la prescripción extraordinaria del dominio en favor del demandante, teniendo derecho a ello y endilgando la obligación de acreditar la interversión (sic) del título de tenedor a poseedor, sin haber lugar a ello».
Como cimiento de esa censura, adujo que «se le atribuyen al tribunal errores de hecho en la apreciación de la demanda, porque concluyó que el demandante había confesado en los hechos primero y noveno de la demanda, que había ingresado como tenedor al predio objeto de pertenencia, cuando ello no es cierto. Lo que se explicó en los hechos primero y noveno y, en general, en toda la demanda, es que el demandante había ingresado a realizar una ocupación temporal en inmueble diferente al que es objeto de proceso. Y que a partir del año 2002 entró a poseer el inmueble que quedaba al frente».
En suma, «el Tribunal, de manera errónea, interpretó que [el demandante] había ingresado como tenedor al inmueble que posee, cuando ello no es así, pues se reitera que la mención a la tenencia, fue para narrar como había llegado el demandante al sitio, no una confesión que fuera tenedor antes de ser poseedor. El yerro, entonces, se determina porque el Tribunal no supo diferenciar cuál inmueble se ocupaba temporalmente y cuál es el que es objeto de posesión, lo que quedó clarificado en las narraciones de los testigos, en la inspección judicial y en la prueba documental, que explican bien el tema de los inmuebles que quedaban enfrente uno de otro».
3.2. Análisis de los cargos.
3.2.1. Tras auscultar las evidencias recaudadas, el tribunal pudo establecer que un grupo de damnificados del grave sismo acaecido el 25 de enero de 1999, entre los que se encontraba el propio Tayron Power Holguín Londoño, irrumpieron –sin autorización del dominus– en el predio de mayor extensión reseñado en el escrito inicial, en busca de un lugar donde resguardarse transitoriamente.
La magistratura también advirtió que, con el propósito de conjurar la grave crisis social que trajo consigo aquel desastre natural, las autoridades de la ciudad de Armenia resolvieron autorizar «la ocupación temporal (…) del predio (…) situado en el área urbana del municipio (…) [con] folio de matrícula inmobiliaria n.º 280-98348», creando así un título de tenencia en favor de todos sus “ocupantes temporales”, incluido el actor, y respecto de la totalidad del inmueble, comprendida la porción reclamada en el escrito inicial de este proceso.
El ad quem consideró, con apoyo en esas premisas, que como el demandante ingresó a la heredad de mayor extensión como un «mero tenedor», el éxito de sus súplicas pendía de que acreditara el abandono de dicha condición originaria, así como el surgimiento de una novedosa voluntad posesoria, observando el exigente estándar probatorio que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado para esos efectos. Y como la evidencia de ambas circunstancias brilla por su ausencia, la colegiatura concluyó que la usucapión no podía abrirse paso.
3.2.2. Al sustentar su recurso de casación, el impugnante extraordinario pretendió combatir el raciocinio del tribunal, aseverando que el fundo sobre el que ejerce posesión difiere de la porción de terreno que ocupó luego del trágico movimiento telúrico de 25 de enero de 1999, con salvoconducto de las autoridades. Ese argumento, a su vez, admite dos hermenéuticas: de un lado, que el señor Holguín Londoño posee un predio física y jurídicamente distinto del que detentó como “ocupante temporal”; y de otro, que si bien desde una perspectiva formal las extensiones detentadas y poseídas forman parte de la misma heredad, son materialmente diferenciables.
A juicio de la Sala, ambos entendimientos presentan una seria deficiencia técnica, porque tanto la radical disimilitud a la que aludiría la primera variante interpretativa, como la tenencia fragmentaria por la que propende, al menos implícitamente, la segunda, solo se habrían exteriorizado ante esta sede. Téngase en cuenta que, con antelación, el señor Holguín Londoño venía sosteniendo una teorización opuesta e invariable, conforme a la cual el bien raíz con folio de matrícula n.º 280-98348 englobaba el lote reclamado en pertenencia.
Ciertamente, en el texto de la demanda se consignó, con claridad, que «Tayron Power Holguín Londoño toma posesión de este y comienza a velar por el mantenimiento de la porción de lote de terreno que hace parte del de mayor extensión y objeto de usucapión, ejerciendo actos con animo de señor y dueño», advirtiendo luego que «la porción (…) que se pretende usucapir hace parte del de mayor extensión». Y esta, además, fue la hipótesis que defendió al sustentar su apelación contra el fallo desestimatorio de primer grado, oportunidad en la que se limitó a argüir que su contraparte no había ejercido oportunamente la acción reivindicatoria, sin exteriorizar ninguna de las razones de las que ahora pretende prevalerse.
En ese escenario, advierte la Corte que las censuras que se estudian se fincaron en razones que no fueron sometidas a consideración de la jurisdicción y de las demás partes durante el curso de las instancias ordinarias, lo que determina su inadmisibilidad en casación,
«(…) “toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108).
En tiempo más reciente se precisó que el recurso extraordinario de casación “no puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos novedosos, porque él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, ‘no es propici[o] para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora; semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa.
Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.° 2005-00103-01)» (CSJ SC18500-2017, 9 nov.).
Con similar orientación, la Sala ha insistido en la necesidad de rechazar los
«(…) asuntos ajenos a las instancias que son ondeados de forma novedosa para cuestionar la decisión recurrida (SC, 16 jul. 1965, G. J. n.° 2278-2279, p. 106). Lo anterior, en salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio extraordinario, que supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la controversia para buscar una decisión favorable. “Total que, según el transcrito numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el embiste debe ser preciso, en el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia de instancia, sin que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de último minuto o aspectos que están por fuera de la discusión” (negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.° 2005-00036-02).
“Con esta prohibición también se tutelan los derechos de defensa y contradicción de los no recurrentes, quienes podrían verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma fáctica que varíe la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de controvertirlo y, menos aún, hacer pedidos probatorios para su desestimación.
3.2.3. Según se indicó supra, el tribunal determinó que en los actos administrativos que autorizaron y permitieron que se prorrogara la situación de ocupación del predio con folio de matrícula n.º 280-98348, no se hizo mención específica a ninguno de los integrantes de los asentamientos espontáneos, ni tampoco confirió el uso de espacios individualizados para cada uno de ellos. De ahí que esa magistratura coligiera que, para los efectos que importan a este proceso, la situación de tenencia de los “ocupantes temporales” se extendía de manera mancomunada por la totalidad del referido lote de mayor extensión.
Ahora bien, contra esa razón basilar de la sentencia, el casacionista no planteó ninguna crítica. Al sustentar su impugnación extraordinaria, el señor Holguín Londoño se concentró en defender la razonabilidad de su visión personal del conflicto, y se despreocupó de refutar las deducciones sobre las que se edificó el fallo de segunda instancia, pasando por alto que, cuando se acusa al ad quem de haber incurrido en pifias fácticas, resulta imperativo que el recurrente
«(…) más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada (…)» (CSJ AC6243-2016, 26 oct.).
En efecto, tiene dicho la Corte que, si el propósito de la censura es comprobar un yerro fáctico,
«(…) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670, resaltado intencional).
Recapitulando, a la parte impugnante le correspondía demostrar que, cuando el tribunal consideró que la situación de tenencia era predicable de toda la heredad, incurrió en un desacierto grosero y trascendente en la valoración de la evidencia. Sin embargo, de ello no hay noticia en el escrito de sustentación, pues allí el señor Holguín Londoño se limitó a poner de presente su particular exégesis del material probatorio, como alternativa a la que sirvió para fundar la decisión impugnada, reparo que así formulado tiene la entidad de un alegato de instancia, incompatible con este remedio.
3.3. Conclusión.
Dado que los alegatos planteados por el recurrente son novedosos y no se contraponen a la motivación de la decisión del tribunal, es imperativa la inadmisión de la demanda de sustentación, conforme lo dispone el artículo 346-1 del estatuto procesal civil vigente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación interpuesta por el convocante frente a la sentencia de 15 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso verbal de pertenencia que promovió Tayron Power Holguín Londoño contra Julián Buendía Vásquez, Carlos Alberto Gómez Buendía y terceros indeterminados.
SEGUNDO. Por secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.
2 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
3 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.
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