STC15483 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15483-2021

        

Magistrada  ponente  

STC15483-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01439-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido el 30 de julio de 2021  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Jhon Arlex Buenaventura Barreto le instauró a  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia y a la Defensoría Pública Nivel Nacional y  Regional Caquetá, extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo 2015-00026.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, reclamó la protección de  los derechos al «debido  proceso, defensa, petición y acceso a la justicia»,  para que se conminara a la Magistratura accionada a flexibilizar los  términos para sustentar el recurso extraordinario de casación  para que, de esa manera, la Defensoría del Pueblo pueda  cumplir con su misión institucional de «defensa»,  la cual se ha visto afectada por la actual emergencia sanitaria.  

Soportó  su petición señalando que el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Florencia lo condenó a la pena  principal de 50 años de prisión como responsable del  delito de homicidio agravado y tráfico, fabricación o  porte de armas o municiones (1 feb. 2018), sentencia modificada por  el superior, que estableció el quantum  punitivo en 35 años (1 mar. 2021).  

Indicó  que el abogado asignado por la Defensoría del Pueblo Regional  Caquetá interpuso  «recurso  extraordinario de casación»;  obtuvo copias del expediente; el 4 de abril del año en curso  las envió al jefe de control de gestión, para la  aprobación y diseño de la demanda y el 26 de mayo  solicitó «se  extendiera el plazo para sustentar el medio extraordinario»  dadas las «circunstancias  de pandemia e inconvenientes institucionales propios»,  y a la fecha de radicación de la queja superlativa no había  obtenido respuesta alguna.  

Adujo  que la no contestación a dicho requerimiento vulnera las  prerrogativas invocadas, debido a la alta expectativa de prosperidad  de la «casación»  y que debido a sus condiciones económicas no puede contratar  un profesional de confianza, razón por la cual le fue nombrado  uno por la Defensoría del Pueblo «confiando»  plenamente en la capacidad técnica para atender su causa.  

2.-  El  Tribunal Superior de Florencia informó que el 12 de julio de  2021 «Concedió  ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema  de Justicia, el recurso extraordinario de Casación  oportunamente interpuesto por la apoderada suplente de la  representación de víctimas contra la sentencia de  segunda instancia dictada por esta Corporación el día  1° de marzo de 2021, e igualmente NO CONCEDIÓ LA PRÓRROGA  del término para la sustentación recurso de casación  solicitado por el defensor del señor YEAN (sic) ARLEX  BUENAVENTURA BARRETO, en consecuencia, se DECLARÓ DESIERTO,  por ausencia de sustentación el recurso extraordinario de  casación interpuesto por el apoderado judicial del procesado  contra la sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación  el día 1° de marzo de 2020».  

La  secretaria de esa Corporación describió el trámite  surtido para la expedición y entrega de las copias suplicadas  por el impulsor.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el auxilio al estimar que carece de objeto, en específico  por configurarse el fenómeno conocido como «hecho  superado», pues  la autoridad cuestionada resolvió de fondo lo atinente a la  «prórroga  para sustentar el recurso extraordinario de casación»,  decisión que le pareció razonable y ajustada a la  normatividad aplicable al caso, ya que, «A  voces de los artículos 158 y 183 del CPP, refulge nítido  que el defensor de JHON ARLEX BUENAVENTURA BARRETO, una vez interpuso  el recurso extraordinario de casación, debía proceder a  su sustentación, lo que no hizo dentro del término  legalmente previsto (…) la  solicitud de fecha 26 de mayo de 2021 concerniente a la ampliación  del término legal a que alude el gestor del amparo, fue  presentada cuando ya había fenecido el plazo para sustentar el  recurso, esto es, el 18 de mayo anterior, según constancia  dejada por la secretaría del Tribunal Superior de Florencia».  

2.-  Impugnó  Buenaventura  Barreto,  aduciendo que «la  presente acción de tutela se fue por el camino más  fácil, habida cuenta que, lo criticable y que debe ser objeto  de consideración por el juez constitucional, es que quien  manejó mi proceso en la ciudad de Florencia, Defensor Público  asignado entregó con tiempo, los diferentes documentos  necesarios para entablar el recurso correspondiente y lo hizo al  señor Coordinador de Gestión, quien al parecer envió  tardíamente los mismos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite  emerge  la convalidación del veredicto opugnado y el consecuente  fracaso de la salvaguarda implorada, por las razones que a  continuación se expresan.  

1.1.-  Las pruebas arrimadas al infolio permiten colegir que, aunque antes  de ser radicada la demanda superlativa (15 jul. 2021) el  Tribunal Superior de Florencia ya se había pronunciado sobre  la «solicitud  de flexibilización del término para sustentar el  recurso extraordinario de casación»,  negando su prórroga (12 jul. 2021), dicha resolución  fue notificada a Jhon Arlex el día 16 siguiente, esto es, en  trámite esta acción especial.  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  el ruego está «superada»  y, en esa medida contrario a lo expuesto por el precursor «carecería  de objeto»  y razón dictar alguna orden en tal sentido, puesto que el fin  que se persigue ya se cristalizó, en el entendido que la  reclamación del promotor concerniente a una falta de respuesta  a la «solicitud  de prórroga»,  ya fue atendida de fondo a través del auto de 12 de julio del  que fue debidamente enterado (16 jul.).  

1.2.-  Ahora bien, la  sola divergencia con la demora en la adopción de la  determinación reseñada no es motivo suficiente para  conceder la súplica, en tanto, lo advertido es que el «hecho  generador»  de la conculcación denunciada ya desapareció.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que la «acción  de tutela»  pierde su fuerza, «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó  de tener vigencia  o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se  realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  de manera que, como «se  pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la  carencia de objeto de la actuación constitucional»  (STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, citada en STC2539-2016,  STC16456-2019, STC8936-2020, STC5702-2021, entre otras, y reiterada  en STC8308-2021).  

1.3.-  Finalmente, frente  el anhelo del querellante, expresado en la impugnación,  relacionado con el «envió  tardío de los documentos necesarios para entablar el recurso  correspondiente por parte del Coordinador de Gestión»,  constituye  un hecho nuevo del  que no tuvo conocimiento el a  quo  ni la autoridad cuestionada, por lo que no puede ser objeto de  análisis en esta instancia, ya que afectaría el  «derecho  de defensa»  de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dicho  aspecto.  

Frente  a esa temática, esta Corte ha dilucidado:  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC  de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01; STC175-2017, 19 en. 2017, rad.  2016-02054-01 y STC8838-2021).  

2.-  De  acuerdo con lo discurrido, se  ratificará lo proveído en primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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