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STC15483-2021
Magistrada ponente
STC15483-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01439-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 30 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jhon Arlex Buenaventura Barreto le instauró a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y a la Defensoría Pública Nivel Nacional y Regional Caquetá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00026.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, petición y acceso a la justicia», para que se conminara a la Magistratura accionada a flexibilizar los términos para sustentar el recurso extraordinario de casación para que, de esa manera, la Defensoría del Pueblo pueda cumplir con su misión institucional de «defensa», la cual se ha visto afectada por la actual emergencia sanitaria.
Soportó su petición señalando que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia lo condenó a la pena principal de 50 años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas o municiones (1 feb. 2018), sentencia modificada por el superior, que estableció el quantum punitivo en 35 años (1 mar. 2021).
Indicó que el abogado asignado por la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá interpuso «recurso extraordinario de casación»; obtuvo copias del expediente; el 4 de abril del año en curso las envió al jefe de control de gestión, para la aprobación y diseño de la demanda y el 26 de mayo solicitó «se extendiera el plazo para sustentar el medio extraordinario» dadas las «circunstancias de pandemia e inconvenientes institucionales propios», y a la fecha de radicación de la queja superlativa no había obtenido respuesta alguna.
Adujo que la no contestación a dicho requerimiento vulnera las prerrogativas invocadas, debido a la alta expectativa de prosperidad de la «casación» y que debido a sus condiciones económicas no puede contratar un profesional de confianza, razón por la cual le fue nombrado uno por la Defensoría del Pueblo «confiando» plenamente en la capacidad técnica para atender su causa.
2.- El Tribunal Superior de Florencia informó que el 12 de julio de 2021 «Concedió ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el recurso extraordinario de Casación oportunamente interpuesto por la apoderada suplente de la representación de víctimas contra la sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación el día 1° de marzo de 2021, e igualmente NO CONCEDIÓ LA PRÓRROGA del término para la sustentación recurso de casación solicitado por el defensor del señor YEAN (sic) ARLEX BUENAVENTURA BARRETO, en consecuencia, se DECLARÓ DESIERTO, por ausencia de sustentación el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del procesado contra la sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación el día 1° de marzo de 2020».
La secretaria de esa Corporación describió el trámite surtido para la expedición y entrega de las copias suplicadas por el impulsor.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio al estimar que carece de objeto, en específico por configurarse el fenómeno conocido como «hecho superado», pues la autoridad cuestionada resolvió de fondo lo atinente a la «prórroga para sustentar el recurso extraordinario de casación», decisión que le pareció razonable y ajustada a la normatividad aplicable al caso, ya que, «A voces de los artículos 158 y 183 del CPP, refulge nítido que el defensor de JHON ARLEX BUENAVENTURA BARRETO, una vez interpuso el recurso extraordinario de casación, debía proceder a su sustentación, lo que no hizo dentro del término legalmente previsto (…) la solicitud de fecha 26 de mayo de 2021 concerniente a la ampliación del término legal a que alude el gestor del amparo, fue presentada cuando ya había fenecido el plazo para sustentar el recurso, esto es, el 18 de mayo anterior, según constancia dejada por la secretaría del Tribunal Superior de Florencia».
2.- Impugnó Buenaventura Barreto, aduciendo que «la presente acción de tutela se fue por el camino más fácil, habida cuenta que, lo criticable y que debe ser objeto de consideración por el juez constitucional, es que quien manejó mi proceso en la ciudad de Florencia, Defensor Público asignado entregó con tiempo, los diferentes documentos necesarios para entablar el recurso correspondiente y lo hizo al señor Coordinador de Gestión, quien al parecer envió tardíamente los mismos».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite emerge la convalidación del veredicto opugnado y el consecuente fracaso de la salvaguarda implorada, por las razones que a continuación se expresan.
1.1.- Las pruebas arrimadas al infolio permiten colegir que, aunque antes de ser radicada la demanda superlativa (15 jul. 2021) el Tribunal Superior de Florencia ya se había pronunciado sobre la «solicitud de flexibilización del término para sustentar el recurso extraordinario de casación», negando su prórroga (12 jul. 2021), dicha resolución fue notificada a Jhon Arlex el día 16 siguiente, esto es, en trámite esta acción especial.
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó el ruego está «superada» y, en esa medida contrario a lo expuesto por el precursor «carecería de objeto» y razón dictar alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó, en el entendido que la reclamación del promotor concerniente a una falta de respuesta a la «solicitud de prórroga», ya fue atendida de fondo a través del auto de 12 de julio del que fue debidamente enterado (16 jul.).
1.2.- Ahora bien, la sola divergencia con la demora en la adopción de la determinación reseñada no es motivo suficiente para conceder la súplica, en tanto, lo advertido es que el «hecho generador» de la conculcación denunciada ya desapareció.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la «acción de tutela» pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», de manera que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, citada en STC2539-2016, STC16456-2019, STC8936-2020, STC5702-2021, entre otras, y reiterada en STC8308-2021).
1.3.- Finalmente, frente el anhelo del querellante, expresado en la impugnación, relacionado con el «envió tardío de los documentos necesarios para entablar el recurso correspondiente por parte del Coordinador de Gestión», constituye un hecho nuevo del que no tuvo conocimiento el a quo ni la autoridad cuestionada, por lo que no puede ser objeto de análisis en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dicho aspecto.
Frente a esa temática, esta Corte ha dilucidado:
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01; STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
2.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará lo proveído en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE