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STC15250-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15250-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03941-00
(Aprobado en sesión de diez de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Piedad Córdoba Ruíz promovió contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y la Magistrada Cristina Lombana, extensiva a los intervinientes en la indagación preliminar 29.875
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se infiere que la gestora pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada que acepte la recusación que formuló contra la Magistrada Cristina Lombana.
Como soporte de su petición adujo que la autoridad judicial accionada adelanta una investigación en su contra, relacionada «con su intervención en un foro en México y su presunta vinculación con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC hoy partido Comunes)».
Señaló que el mencionado asunto le fue asignado a la magistrada Cristina Lombana, quien desde el inicio de sus actuaciones evidenció su interés en investigar «lo que la funcionaria cree desfavorable a la hoy ex Senadora». Por tal razón, la gestora presentó recusaciones contra ella, pedimento que también fue soportado en la condición de militar de la magistrada y «de la pública animadversión de las Fuerzas Armadas contra la Senadora Piedad»; sin embargo, la funcionaria no se declaró impedida y la Sala de Instrucción no aceptó las recusaciones.
Precisó que la funcionaria mencionada ha ordenado y practicado pruebas por fuera de su competencia toda vez que ha indagado por hechos que no están relacionados con el objeto de la investigación, específicamente por las finanzas de la actora y su familia, y, por hechos posteriores al año 2010, calenda en la cual la aquí accionante fue destituida por el procurador Ordoñez; señaló también que en los interrogatorios realizados a los ex militantes de las FARC, que firmaron el acuerdo de Paz, hasta en los autos en los que ordenó la práctica de pruebas se evidencia la animadversión que tiene la magistrada con quienes tienen ideologías diferentes a la suya como militar y ex oficial de las fuerzas armadas, situación que afecta la imparcialidad que debe tener para adelantar la investigación contra «la ciudadana Piedad Córdoba, cuya ideología de izquierda es de público conocimiento».
Adujo que, en una de las diligencias realizadas en Pondores, expulsó de la audiencia a la abogada de la gestora, no le permitió usar su celular y ordenó su arresto; también acotó que, pese a que la Corte ya realizó un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del contenido de los computadores de Raúl Reyes como prueba, la magistrada ha efectuado interrogatorios sobre dicho material. De igual forma señaló que se ha ordenado la práctica de pruebas presenciales en plena pandemia, «como la recepción del testimonio de Eliana González, el pasado veintidós (22) de Junio, en el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) en Pondores, municipio de Fonseca, Guajira, y la declaración de Andrés Vásquez Moreno, en la ciudad de Miami, haciendo caso omiso de las normas que imponen el uso de medios tecnológicos, circunstancia que ha dificultado el ejercicio del derecho de defensa de la investigada».
Aunado a lo anterior, agregó que la magistrada mencionada ha mencionado en los medios de comunicación que está investigando «la relación entre Alex Saab y la ciudadana y ex Senadora Piedad Córdoba, como puede verificarse en la sección “Secretos de la FM” del pasado veinte (20) de Octubre, de Darcy Queen», sin que tal circunstancia sea objeto de indagación en el caso que le fue repartido.
2. La Magistrada Cristina Lombana solicitó que se niegue por improcedente el amparo reclamado, toda vez que con el mismo pretende reabrirse el debate de asuntos que ya fueron definidos en la causa que se sigue en contra de la gestora.
Respecto a la recusación promovida en su contra señaló que la misma no fue próspera toda vez que «las autoridades competentes dejaron en firme mi designación y posesión como Magistrada integrante de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, sino que, adicionalmente, desde el veintiocho (28) de junio de 2019 se aceptó mi retiro del mencionado cuerpo castrense. A partir de esa situación acreditada, resulta claro que no soy miembro activo de las Fuerzas Militares de Colombia, pero ello en sí mismo no tendría la entidad para afectar mi imparcialidad para tramitar el proceso en contra de PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ, a quien no conozco, ni he tenido relación alguna que pueda estructurar la causal impediente que en su momento alegó la apoderada».
Sobre la prueba recaudada en Miami (Estados Unidos), precisó que la misma fue practicada con base en la libertad probatoria y la facultad para el ejercicio de la acción penal, en cabeza de los integrantes de la Sala de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; además señaló que la ausencia de los sujetos procesales en el recaudo del testimonio no es óbice para la actividad probatoria, por cuanto el principio de permanencia de la prueba contemplado en la ley 600 de 2000 permite que en cualquier momento del proceso se ejerza el derecho de contradicción y señaló que en el caso concreto la abogada de la gestora concurrió a la diligencia desde una de las Salas dispuestas en la sede de la Corporación.
Destacó que a la solicitante se le han garantizado sus derechos fundamentales, toda vez que el artículo 323 de la Ley 600 de 2000 dispone: «Durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias» y en el caso objeto de estudio Piedad Esneda Córdoba Ruiz no ha sido oída en diligencia de versión libre y espontánea; sin embargo, a su apoderada se le ha permitido el acceso a la totalidad del expediente, la toma de copias de este, la participación e intervención en las diligencias programadas por el despacho, así como la contradicción de las pruebas practicadas.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de las causales de recusación.
La gestora cuestiona el proveído por medio del cual se declaró infundada la recusación impetrada contra la Magistrada Cristina Lombana Velásquez (26 agosto de 2021), por estimar que no fue debidamente fundamentada.
Estudiada la referida providencia se halló que la Sala de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no advirtió configurada ninguna situación que diera origen a la prosperidad de lo pretendido por la aquí gestora. Debe destacarse que uno de los principales argumentos para censurar la actuación de la Magistrada es el relacionado con su condición de exmilitar, que, según la accionante, le impide adelantar la investigación de forma imparcial; sin embargo, al decidir la recusación se indicó que esa queja ya había sido decidida en otra recusación (28 enero 2020). Sobre este punto consignó:
Al invocar la apoderada de la aforada una alegada “animadversión” o “repudio” de la Magistrada Lombana “contra los rebeldes”, además de recordar su pasado castrense como “mayor del ejército”, insinúa a la Sala un problema jurídico que ya fue objeto de discusión y decisión judicial, precisamente con ocasión de otro incidente de recusación promovido en la presente actuación contra la Magistrada Lombana por los mismos sujetos procesales, el cual fue declarado infundado.
Se ocupará la Sala entonces e resolver el actual problema jurídico arriba planteado, para lo cual examinará y analizará los hechos procesales y probatorios que rodearon la práctica de los testimonios de los ex miembros de las FARC – EP, especialmente aquellos acaecidos en el Municipio de Fonseca (La Guajira), a efectos de dilucidar su pretendida naturaleza predisponente de especial animosidad sobre la litis por parte de la Magistrada recusada, y/o un eventual sentimiento de enemistad grave reciproco entre ella y los sujetos procesales interesados en su separación del proceso.
A continuación la autoridad judicial procedió a analizar lo sucedido en la diligencia en que se recaudó el testimonio de María Rosalba García de Sepulveda, alias «Eliana González», describió lo aducido por la abogada de la gestora y lo registrado en el acta respectiva y sobre el particular la Sala señaló:
Encuentra la Sala un denominador común en las manifestaciones vertidas por la Magistrada recusada en el texto de la diligencia, y aquellas alegaciones de la apoderada de la aforada inscritas en el libelo recusatorio: la supuesta improcedibilidad jurídica de hacer objeciones a preguntas por parte de la abogada de la indiciada estaba “pretendiendo actuar como abogada de la declarante”, al formular objeciones a las preguntas del interrogatorio. Entendimiento que no corresponde evaluar a la Sala y menos por vía del mecanismo recusatorio aquí invocado, así como tampoco aquel que demandaba la formulación de las mismas por escrito.
Aunado a lo anterior, la Sala accionada señaló que la abogada de la solicitante no fue retirada de la diligencia sino que, por su conducta, se dispuso la compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo expuesto, la autoridad judicial concluyó:
Consecuentemente con lo anterior, y en respuesta al problema jurídico planteado, la Sala concluye que los hechos acaecidos en la ETCR- Amaury Rodríguez del Municipio de Fonseca (La Guajira), con ocasión de la práctica del testimonio de la ex combatiente de las FARC -EP, alias «Eliana González», no pueden ser considerados razonablemente como indicadores de un especial interés en el proceso, o de una enemistas grave de la magistrada hacia la aforada y su apoderada.
Se trata de una serie de alegadas irregularidades predicables de un momento preciso de la dinámica probatoria del caso sub examine. No tienen esos hechos examinados un antecedente fáctico ni probatorio sobre el cual se pueda identificar razonablemente un sentimiento de animadversión o enemistas grave en la esfera subjetiva de la Magistrada recusada, ya que, como coyunturales que son, no tienen la potencialidad de demostrar la sistematicidad propia de relaciones conflictivas producto de odios o vindictas personales subjetivas entre un funcionario judicial y cualquier sujeto procesal recusante.
(…)
Bajo esta realidad, no encuentra la Sala razón alguna para separar a la Magistrada recusada del conocimiento de las presentes diligencias, máxime si como queda visto, de las incidencias ya relievadas acaecidas en el marco de la práctica probatoria, no se derivan elementos de juicio objetivos de los cuales se pueda constatar a la hora de hoy, la incidencia de aquellas, en la subjetividad de la togada al punto de afectar su imparcialidad de cara a un juicio justo, en su misión de administrar justicia.
Destáquese que, contrario a lo aducido por la promotora del amparo, en la providencia en comento, se expusieron fundadas razones para negar la recusación soportada en las causales 1ª y 5ª del artículo 99 de la ley 600 de 2000, de un lado porque las críticas frente a la vida castrense que tuvo la Magistrada Lombana ya habían sido objeto de decisión en una recusación decidida con antelación, y de otro, porque la quejas respecto de las pruebas practicadas no evidencian animadversión o interés particular por parte de la funcionaria mencionada. Téngase en cuenta que, como también lo señaló la Sala de Instrucción aludida, los reparos que puedan existir frente a los medios suasorios decretados y recaudados no pueden ventilarse a través de la recusación.
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o irrazonables, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de tutela
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo». (CSJ STC1410-2021, reiterada en STC2721-2021).
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que lo aducido frente i) al testimonio de Andrés Vásquez Moreno, recaudado en la ciudad de Miami, ii) las declaraciones que dio la Magistrada Lombana en los medios de comunicación, iii) la información contenida en el computador de Raúl Reyes y iii) sobre la desviación de la investigación en aspectos que no son objeto del caso, nada se dijo en el escrito de recusación, por lo que al ser hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento de la autoridad accionada, no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que la acción de tutela no puede ser usada para abrir nuevas oportunidades procesales que no fueron usadas ante el Juez natural.
Por lo expuesto, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Piedad Esneda Córdoba Ruiz.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE