STC15250 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15250-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15250-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03941-00  

(Aprobado  en sesión de diez de noviembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Piedad Córdoba Ruíz promovió  contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de  Justicia y la Magistrada Cristina Lombana, extensiva a los  intervinientes en la indagación preliminar 29.875  

ANTECEDENTES  

            

1. Del          escrito de tutela se infiere que la gestora pretende que se ordene a          la autoridad judicial accionada que acepte la recusación que          formuló contra la Magistrada          Cristina Lombana.  

Como  soporte de su petición adujo que la autoridad judicial  accionada adelanta una investigación en su contra,   relacionada «con  su intervención en un foro en México y su presunta  vinculación con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de  Colombia (FARC hoy partido Comunes)».  

Señaló  que el mencionado asunto le fue asignado a la magistrada Cristina  Lombana, quien desde el inicio de sus actuaciones evidenció su  interés en investigar «lo  que la funcionaria cree desfavorable a la hoy ex Senadora».  Por tal razón, la gestora presentó recusaciones contra  ella, pedimento que también fue soportado en la condición  de militar de la magistrada y «de  la pública animadversión de las Fuerzas Armadas contra  la Senadora Piedad»;  sin embargo, la funcionaria no se declaró impedida y la Sala  de Instrucción no aceptó las recusaciones.  

Precisó  que la funcionaria mencionada ha ordenado y practicado pruebas por  fuera de su competencia toda vez que ha indagado por hechos que no  están relacionados con el objeto de la investigación,  específicamente por las finanzas de la actora y su familia, y,  por hechos posteriores al año 2010, calenda en la cual la aquí  accionante fue destituida por el procurador Ordoñez; señaló  también que en los interrogatorios realizados a los ex  militantes de las FARC, que firmaron el acuerdo de Paz, hasta en los  autos en los que ordenó la práctica de pruebas se  evidencia la animadversión que tiene la magistrada con quienes  tienen ideologías diferentes a la suya como militar y ex  oficial de las fuerzas armadas, situación que afecta la  imparcialidad que debe tener para adelantar la investigación  contra «la  ciudadana Piedad Córdoba, cuya ideología de izquierda  es de público conocimiento».  

Adujo  que, en una de las diligencias realizadas en Pondores, expulsó  de la audiencia a la abogada de la gestora, no le permitió  usar su celular y ordenó su arresto; también acotó  que, pese a que la Corte ya realizó un pronunciamiento sobre  la inadmisibilidad del contenido de los computadores de Raúl  Reyes  como prueba, la magistrada ha efectuado interrogatorios sobre  dicho material. De igual forma señaló que se ha  ordenado la práctica de pruebas presenciales en plena  pandemia, «como  la recepción del testimonio de Eliana González, el  pasado veintidós (22) de Junio, en el Espacio Territorial de  Capacitación y Reincorporación (ETCR) en Pondores,  municipio de Fonseca, Guajira, y la declaración de Andrés  Vásquez Moreno, en la ciudad de Miami, haciendo caso omiso de  las normas que imponen el uso de medios tecnológicos,  circunstancia que ha dificultado el ejercicio del derecho de defensa  de la investigada».  

Aunado  a lo anterior, agregó que la magistrada mencionada ha  mencionado en los medios de comunicación que  está  investigando «la  relación entre Alex Saab y la ciudadana y ex Senadora Piedad  Córdoba, como puede verificarse en la sección “Secretos  de la FM” del pasado veinte (20) de Octubre, de Darcy Queen»,  sin que tal circunstancia sea objeto de indagación en el  caso  que le fue repartido.  

            

2. La Magistrada          Cristina Lombana solicitó que se niegue por improcedente el          amparo reclamado, toda vez que con el mismo pretende reabrirse el          debate de asuntos que ya fueron definidos en la causa que se sigue          en contra de la gestora.  

Respecto a la  recusación promovida en su contra señaló que la  misma no fue próspera toda vez que «las  autoridades competentes dejaron en firme mi designación y  posesión como Magistrada integrante de la Sala Especial de  Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, sino que,  adicionalmente, desde el veintiocho (28) de junio de 2019 se aceptó  mi retiro del mencionado cuerpo castrense. A partir de esa situación  acreditada, resulta claro que no soy miembro activo de las Fuerzas  Militares de Colombia, pero ello en sí mismo no tendría  la entidad para afectar mi imparcialidad para tramitar el proceso en  contra de PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ, a quien no conozco, ni  he tenido relación alguna que pueda estructurar la causal  impediente que en su momento alegó la apoderada».  

Sobre la prueba  recaudada en Miami (Estados Unidos), precisó que la misma fue  practicada con base en la libertad probatoria y la facultad para el  ejercicio de la acción penal, en cabeza de los integrantes de  la Sala de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia; además señaló que la ausencia de los  sujetos procesales en el recaudo del testimonio no es óbice  para la actividad probatoria, por cuanto el principio de permanencia  de la prueba contemplado en la ley 600 de 2000 permite que en  cualquier momento del proceso se ejerza el derecho de contradicción  y señaló que en el caso concreto la abogada de la  gestora concurrió a la diligencia desde una de las Salas  dispuestas en la sede de la Corporación.  

Destacó que  a la solicitante se le han garantizado sus derechos fundamentales,  toda vez que el artículo 323 de la Ley 600 de 2000 dispone:  «Durante la  investigación previa las diligencias son reservadas, pero el  defensor del imputado que rindió versión preliminar,  tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias»  y en el caso objeto de estudio Piedad Esneda Córdoba Ruiz no  ha sido oída en diligencia de versión libre y  espontánea; sin embargo, a su apoderada se le ha permitido el  acceso a la totalidad del expediente, la toma de copias de este, la  participación e intervención en las diligencias  programadas por el despacho, así como la contradicción  de las pruebas practicadas.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base  en un criterio de interpretación razonable de las causales de  recusación.  

La  gestora cuestiona el proveído por medio del cual se declaró  infundada la recusación impetrada contra la Magistrada  Cristina Lombana Velásquez (26 agosto de 2021), por estimar  que no fue debidamente fundamentada.  

Estudiada  la referida providencia se halló que la Sala de Instrucción  de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no advirtió  configurada ninguna situación que diera origen a la  prosperidad de lo pretendido por la aquí gestora. Debe  destacarse que uno de los principales argumentos para censurar la  actuación de la Magistrada es el relacionado con su condición  de exmilitar, que, según la accionante, le impide adelantar la  investigación de forma imparcial; sin embargo, al decidir la  recusación se indicó que esa queja ya había sido  decidida en otra recusación (28 enero 2020). Sobre este punto  consignó:  

Al  invocar la apoderada de la aforada una alegada “animadversión”  o “repudio” de la Magistrada Lombana “contra los  rebeldes”, además de recordar  su pasado castrense como  “mayor del ejército”, insinúa a la Sala un  problema jurídico que ya fue objeto de discusión y  decisión judicial, precisamente con ocasión de otro  incidente de recusación promovido en la presente actuación  contra la Magistrada Lombana por los mismos sujetos procesales, el  cual fue declarado infundado.  

Se  ocupará la Sala entonces e resolver el actual problema  jurídico arriba planteado, para lo cual examinará y  analizará los hechos procesales y probatorios que rodearon la  práctica de los testimonios de los ex miembros de las FARC –  EP, especialmente aquellos acaecidos en el Municipio de Fonseca (La  Guajira), a efectos de dilucidar su pretendida naturaleza  predisponente de especial animosidad sobre la litis por parte de la  Magistrada recusada, y/o un eventual sentimiento de enemistad grave  reciproco entre ella y los sujetos procesales interesados en su  separación del proceso.  

A  continuación la autoridad judicial procedió a analizar  lo sucedido en la diligencia en que se recaudó el testimonio  de María Rosalba García de Sepulveda, alias «Eliana  González»,  describió lo aducido por la abogada de la gestora y lo  registrado en el acta respectiva y sobre el particular la Sala  señaló:  

Encuentra  la Sala un denominador común en las manifestaciones vertidas  por la Magistrada recusada en el texto de la diligencia, y aquellas  alegaciones de la apoderada de la aforada inscritas en el libelo  recusatorio: la supuesta improcedibilidad jurídica de hacer  objeciones a preguntas por parte de la abogada de la indiciada estaba  “pretendiendo actuar como abogada de la declarante”, al  formular objeciones a las preguntas del interrogatorio. Entendimiento  que no corresponde evaluar a la Sala y menos por vía del  mecanismo recusatorio aquí invocado, así como tampoco  aquel que demandaba la formulación de las mismas por escrito.  

Aunado  a lo anterior, la Sala accionada señaló que la abogada  de la solicitante no fue retirada de la diligencia sino que, por su  conducta, se dispuso la compulsa de copias ante el Consejo Superior  de la Judicatura. Por lo expuesto, la autoridad judicial concluyó:  

Consecuentemente  con lo anterior, y en respuesta al problema jurídico  planteado, la Sala concluye que los hechos acaecidos en la ETCR-  Amaury Rodríguez del Municipio de Fonseca  (La Guajira), con  ocasión de la práctica del testimonio de la ex  combatiente de las FARC -EP, alias «Eliana González»,  no pueden ser considerados razonablemente como indicadores de un  especial interés en el proceso, o de una enemistas grave de la  magistrada hacia la aforada y su apoderada.  

Se  trata de una serie de alegadas irregularidades predicables de un  momento preciso de la dinámica probatoria del caso sub  examine. No tienen esos hechos examinados un antecedente fáctico  ni probatorio sobre el cual se pueda identificar razonablemente un  sentimiento de animadversión o enemistas grave en la esfera  subjetiva de la Magistrada recusada, ya que, como coyunturales que  son, no tienen la potencialidad de demostrar la sistematicidad propia  de relaciones conflictivas producto de odios o vindictas personales  subjetivas entre un funcionario judicial y cualquier sujeto procesal  recusante.  

(…)  

Bajo  esta realidad, no encuentra la Sala razón alguna para separar  a la Magistrada recusada del conocimiento de las presentes  diligencias, máxime si como queda visto, de las incidencias ya  relievadas acaecidas en el marco de la práctica probatoria, no  se derivan elementos de juicio objetivos de los cuales se pueda  constatar a la hora de hoy, la incidencia de aquellas, en la  subjetividad de la togada al punto de afectar su imparcialidad de  cara a un juicio justo, en su misión de administrar justicia.  

Destáquese  que, contrario a lo aducido por la promotora del amparo, en la  providencia en comento, se expusieron fundadas razones para negar la  recusación soportada en las causales 1ª y 5ª del  artículo 99 de la ley 600 de 2000, de un lado porque las  críticas frente a la vida castrense que tuvo la Magistrada  Lombana ya habían sido objeto de decisión en una  recusación decidida con antelación, y de otro, porque  la quejas respecto de las pruebas practicadas no evidencian  animadversión o interés particular por parte de la  funcionaria mencionada. Téngase en cuenta que, como también  lo señaló la Sala de Instrucción aludida,  los  reparos que puedan existir frente a los medios suasorios decretados y  recaudados no pueden ventilarse a través de la recusación.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no  pueden tildarse de sesgadas o irrazonables, producto como son de una  plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a  la coherente evaluación del material persuasivo sometido al  escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención  de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción  de tutela  

(…)  no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo».  (CSJ  STC1410-2021, reiterada en STC2721-2021).  

Aunado  a lo anterior, advierte la Sala que lo aducido frente i) al  testimonio de Andrés Vásquez Moreno, recaudado en la  ciudad de Miami, ii) las declaraciones que dio la Magistrada Lombana  en los medios de comunicación, iii) la información  contenida en el computador de Raúl Reyes y iii) sobre la  desviación de la investigación en aspectos que no son  objeto del caso, nada se dijo en el escrito de recusación, por  lo que al ser hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento de  la autoridad accionada, no hay lugar a emitir pronunciamiento al  respecto, toda vez que la acción de tutela no puede ser usada  para abrir nuevas oportunidades procesales que no fueron usadas ante  el Juez natural.  

Por  lo expuesto, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues  como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que  se enrostran a la colegiatura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la tutela instada por Piedad  Esneda Córdoba Ruiz.  

Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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