AC 5527 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5527-2021 (2021-00185-00)

        

AC5527-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-00185-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por  Alexandra  López Quiroga  frente  al auto de 21 de septiembre de 2020, por medio del cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó  conceder el recurso de casación. Tal remedio se instauró  contra la sentencia de 16 de marzo del 2020, dictada por la misma  Magistratura, dentro del proceso de reivindicatorio instaurado por la  Alejandrina Vergara de Rubio contra la  recurrente.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Petitum:  La demandante -en instancia- reclamó de Alexandra  López Quiroga,  la restitución el inmueble identificado con el folio de  matrícula n.º 50C- 1242350, ubicado en la Diagonal 46 A  n.° 16 – 11, apartamento 702 del Edificio Torino P.H.  de  la ciudad de Bogotá, D.C.; igualmente, solicitó la  condena a pagarle los frutos naturales o civiles, por ser la  demandada poseedora de mala fe e, igualmente, ser indultada de  indemnizar las expensas necesarias estipuladas en el artículo  965 del Código Civil1.  

En  consecuencia, requirió ante la entrega del inmueble objeto de  litigio, «deben  comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refuten  como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como  lo prescribe el Código Civil en su título primero Libro  II»2.  Y por último las condena en costas del proceso.  

2.  Causa  petendi:  Asegura que, adquirió la propiedad, «en  la adjudicación de bienes efectuada dentro de la liquidación  notarial de herencia de [su hijo], Federico Rubio Vergara, mediante  escritura pública n.° 3584 de 21 de julio de 2017  protocolizada en la Notaría 9ª de Bogotá»3.   A su vez, la accionada manifestó su «oposición  al trámite notarial de sucesión intestada, manifestado  que fue la compañera permanente del señor Federico  Rubio Vergara(q.e.p.d.), pero sin ningún sustento jurídico  que demuestre dicha unión»4.  

Ahora  bien, respecto de la institución de la posesión la  parte procesal pasiva inicio, su actuar como señor y dueño,  sobre el predio objeto de la reivindicación desde el 1 de  enero de 2016, fecha del fallecimiento del señor Federico  Rubio Vergara.  

3.  Sentencia  de primera instancia:  El  16  de diciembre  de  2019,  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Bogotá negó las  pretensiones.  

4.  Fallo  de segundo grado:  El  16 de marzo de 2020, el  superior, al  resolver la apelación formulada por la parte procesal activa,  revocó la sentencia y la declaró, como propietaria del  100% del inmueble en pleito. En consecuencia, ordenó la  restitución del bien y condenó a «(…)  a la demandada Alexandra López Quiroga a pagarle a la  demandante, la suma de $30’264.669,oo, por concepto de frutos  civiles producidos por el inmueble materia de reivindicación,  desde el 17 de septiembre de 2018 y hasta el 10 de marzo de 2020, más  los que se generen hasta la restitución del mismo, liquidados  de conformidad con el inciso 2º del artículo 284 del  CGP».  

5.  Recurso  de casación:  Lo formuló el extremo pasivo.  

6.  Decisión  sobre  la concesión:  El Tribunal, mediante proveído de 21  de septiembre de 2020, no accedió a tramitarlo. Ello puesto  que  

«Al  punto se destaca que no resulta viable conceder el reseñado  mecanismo extraordinario, por cuanto “el valor actual de la  resolución desfavorable al recurrente” no supera los  “mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1000smlmv)”, tal como lo exige el artículo 338 del CGP,  que para el presente año corresponde a $877’803.000,oo,  pues, en primer término, la condena por concepto de frutos  civiles ascendió a $30’264.669,oo, y en segundo orden,  el avalúo catastral del inmueble en litigio, para el año  2018, tan solo ascendía a $155’698.000,oo4, por lo que  de acuerdo con la tarifa y ajustes previstos para bienes de ese uso  (residencial urbano), en lo que respecta a la presente vigencia  fiscal (2020), a lo sumo tendría una base gravable de  $166’753.000,oo, cifra que así se doblara para colegir  su valor comercial, no alcanzaría la cuota mínima  exigida por el legislador.»5  

7.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpuso la demandada.  Plasmando sus premisas impugnatorias, así  «Bajo  éste contexto , es más que cierto que las pretensiones  de mi Representada no son esencialmente económicas, (…),  no está fundamentada de forma principal en el reconocimiento  económico (…), ya que esto es un factor secundario ,  sino en el reconocimiento de su calidad de poseedora de buena fe ,  cuyas conductas efectivas de ánimo de señora y dueña  ha venido desplegando desde antes de que la demandante Alejandrina  Vergara de Rubio tuviera derecho al título de propietaria del  bien»6.  

8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 6 de octubre de 2020. El Tribunal destacó  que los argumentos esgrimidos por el recurrente no tienen vocación  de prosperidad pues  

«Recuérdese  que conforme al artículo 338 del CGP, el interesado tendrá  interés para formular el ataque “cuando el valor actual  de la resolución desfavorable… sea superior a un mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes…”, que  para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda  instancia (16 de marzo de 2020), equivalía a la suma de  $877’803.000,oo, requisito que no puede obviar el tribunal en  el sub lite, como lo pretende la censura(…).  

(…)  

Así  las cosas, visto que el requisito fustigado por la recurrente resulta  ineludible para la concesión del recurso extraordinario de  casación, así como que el cálculo que realizó  el tribunal en el proveído atacado con miras a determinar si  le asistía o no interés, no fue puesto en entredicho,  habrá de mantenerse indemne la negativa plasmada en el auto  atacado (…)»7.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con los artículos 352 y 353 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como  derrotero que la Corte examine el si proveído impugnado y  ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no  ajustado al ordenamiento.  

2.  Pues bien, al  tenor del artículo 333 del Código General del Proceso,  el recurso de casación se distingue por su carácter  extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se  anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de  las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda  instancia»,  «en  toda clase de procesos declarativos»;  «en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»,  y «las  dictadas para liquidar una condena en concreto»,  con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae,  únicamente, en las de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

El  artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del  litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede  si «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  lo que carece de incidencia en «sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el  estado civil».  

Por  demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo  339 ibídem impone que, cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»;  disposición que consagra una carga para aquél de  demostrar el quantum  del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente  con la radicación del embate, o a más tardar antes de  que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime  identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal  caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté  autorizado decretar pruebas adicionales a los existentes, ya que el  censor asume los efectos adversos de su desidia.  

De  cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al  tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la  fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases  susceptibles de verificación.  

3.  En lo que concierne con los procesos en los reivindicatorios  la acción está encaminada a remediar el patrimonio del  propietario-demandante, mediante el afianzamiento de un atributo de  su derecho de propiedad que, le ha sido disputado por un tercero, de  donde puede deducirse que el petitum  reivindicatorio  reviste cariz substancialmente económico.  

Sobre  el particular, lo tiene depurado la jurisprudencia de la Sala, que al  estudiar asuntos análogos a este, expuso:  

«(…)  tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la  apreciación del fundo objeto del mismo será la variable  que define el interés jurídico del casacionista.  Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado  juicio se relacionan con la declaración del dominio y  reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por  definición estimable económicamente, siendo su valor el  agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda»  (CSJ AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC725-2021).  

4.  En el sub-exámine,  anticipa la Corte que, como lo estableció el ad-quem,  los elementos de juicio adosados al plenario para el momento en que  el medio de impugnación fue formulado no acreditaban el  quantum  necesario para recurrir en casación.  

Así,  al observar que el valor de los derechos en discusión    ascendía únicamente  por concepto de frutos civiles a  «$30’264.669», y, en segundo orden, el avalúo  catastral del inmueble en litigio, de «$166’753.000,oo»(valor  doblado en vigencia fiscal del 2020), cuya sumatoria total es  «$363’770.669,oo», acertó la improcedente   el remedio extraordinario, por no alcanzar los $877’803.000,  equivalentes al interés mínimo para recurrir para  trámites de la órbita exclusivamente económica.  

5.  Aduce el impugnante que, no controvierte el valor  del bien, pues sus  pedimentos,  a su voz, no son esencialmente económicos, en la  medida que las «(…)  pretensiones de mi Representada no son esencialmente económicas,  (…), no está fundamentada de forma principal en el  reconocimiento económico (…), ya que esto es un factor  secundario , sino en el reconocimiento de su calidad de poseedora de  buena fe».   Centrando  los razonamientos de su medio impugnatorio, al cuestionar,  nuevamente, la Sentencia del Tribunal, por violaciones indirectas a  la Ley sustancial, sin adecuar sus reparos respecto de los requisitos  para la concesión del recurso de Casación.  

Asimismo,  el quejoso ignora la naturaleza del trámite procesal, y el  interés económico que vislumbra del mismo, pues en sus  reglas más elementales para la determinación de la  cuantía de sus requerimientos, la consagra el numeral 3# del  artículo 26 del C.G.P. Y que de la misma manera, también,  delimita la competencia de los jueces de la República en todas  sus actuaciones, incluyendo el solicitado el presente recurso.  

Así las  cosas, siendo la pretensiones del accionante genitor acogido, en  juicio,  –en menoscabo de la demandada, hoy recurrente–  de naturaleza fundamentalmente económica, era ineludible  demostrar que el perjuicio irrogado a la señora Alexandra  López Quiroga superaba el valor del interés para  recurrir en casación 8que  instituye el ordenamiento civil para posibilitar ese remedio de  extraordinario. Y como la prueba de tal hecho brilla por su ausencia,  desprende que el remedio extraordinario fue bien denegado.  

Igualmente,  la quejosa contaba con medios para controvertir el proveído  del Tribunal, tal como, el dictamen pericial que permite variar el  justiprecio del interés para recurrir, de conformidad con el  artículo 339 ejusdem.   Al  respecto la Corte ha indicado,  

«[p]ara  la determinación del mencionado interés, la nueva  regulación procesal prevé́ que “…su  cuantía  deberá́ establecerse con los elementos de juicio que  obren en el expediente.  Con todo, el  recurrente podrá́ aportar un dictamen pericial si lo  considera necesario, y el magistrado decidirá́ de plano  sobre la concesión”  (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar  el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece  con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el  recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de  otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́”  y “si lo considera necesario” que tiene la norma  transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en  principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal  linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar  un dictamen pericial que determine el interés para recurrir,  se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer  el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá́ de  ceñirse en su aportación a las normas probatorias que  regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al  dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción,  ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera  que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es  cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el  legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen  pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados  en el artículo 226 de la misma codificación»  (CSJ AC1923-2018, 16 mayo).  

6.  Finalmente, en  la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces,  no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del  recurrente en casación. Al respecto, «el  recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los  supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese  control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para  poder acceder a esa vía». (CSJ AC 1146-2021).  

7.  De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya  lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron  gastos en esta sede.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve, declarar  bien  denegado  el  recurso de casación  interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida  el 16  de marzo de 2020,  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil dentro  del proceso reivindicatorio ya referenciado.  

Sin  lugar a condena en costas.  

Devuélvase  lo actuado a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios          52-55, archivo «CUADERNO 4-10302020102740».pdf.          Expediente digital  

2          Folio          55, ibídem.  

3          Folios 55-56, ibídem.  

4          Folios 55-56, ibídem.  

5          Folio 2, Archivo 110013103005201800320 02 niega casación con          firma.  

6          Folios 5-6 , archivo RECURSO DE REPOSICIÓN Y QUEJA.pdf.          Expediente Digital  

7          Folios 1-2 , archivo 110013103005201800320 02 no repone no concede          casación, con firma.pdf. Expediente digital  

8          $877’803.000 para el año 2020      

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