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AC5527-2021 (2021-00185-00)
AC5527-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00185-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Alexandra López Quiroga frente al auto de 21 de septiembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó conceder el recurso de casación. Tal remedio se instauró contra la sentencia de 16 de marzo del 2020, dictada por la misma Magistratura, dentro del proceso de reivindicatorio instaurado por la Alejandrina Vergara de Rubio contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. Petitum: La demandante -en instancia- reclamó de Alexandra López Quiroga, la restitución el inmueble identificado con el folio de matrícula n.º 50C- 1242350, ubicado en la Diagonal 46 A n.° 16 – 11, apartamento 702 del Edificio Torino P.H. de la ciudad de Bogotá, D.C.; igualmente, solicitó la condena a pagarle los frutos naturales o civiles, por ser la demandada poseedora de mala fe e, igualmente, ser indultada de indemnizar las expensas necesarias estipuladas en el artículo 965 del Código Civil1.
En consecuencia, requirió ante la entrega del inmueble objeto de litigio, «deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refuten como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil en su título primero Libro II»2. Y por último las condena en costas del proceso.
2. Causa petendi: Asegura que, adquirió la propiedad, «en la adjudicación de bienes efectuada dentro de la liquidación notarial de herencia de [su hijo], Federico Rubio Vergara, mediante escritura pública n.° 3584 de 21 de julio de 2017 protocolizada en la Notaría 9ª de Bogotá»3. A su vez, la accionada manifestó su «oposición al trámite notarial de sucesión intestada, manifestado que fue la compañera permanente del señor Federico Rubio Vergara(q.e.p.d.), pero sin ningún sustento jurídico que demuestre dicha unión»4.
Ahora bien, respecto de la institución de la posesión la parte procesal pasiva inicio, su actuar como señor y dueño, sobre el predio objeto de la reivindicación desde el 1 de enero de 2016, fecha del fallecimiento del señor Federico Rubio Vergara.
3. Sentencia de primera instancia: El 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones.
4. Fallo de segundo grado: El 16 de marzo de 2020, el superior, al resolver la apelación formulada por la parte procesal activa, revocó la sentencia y la declaró, como propietaria del 100% del inmueble en pleito. En consecuencia, ordenó la restitución del bien y condenó a «(…) a la demandada Alexandra López Quiroga a pagarle a la demandante, la suma de $30’264.669,oo, por concepto de frutos civiles producidos por el inmueble materia de reivindicación, desde el 17 de septiembre de 2018 y hasta el 10 de marzo de 2020, más los que se generen hasta la restitución del mismo, liquidados de conformidad con el inciso 2º del artículo 284 del CGP».
5. Recurso de casación: Lo formuló el extremo pasivo.
6. Decisión sobre la concesión: El Tribunal, mediante proveído de 21 de septiembre de 2020, no accedió a tramitarlo. Ello puesto que
«Al punto se destaca que no resulta viable conceder el reseñado mecanismo extraordinario, por cuanto “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” no supera los “mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000smlmv)”, tal como lo exige el artículo 338 del CGP, que para el presente año corresponde a $877’803.000,oo, pues, en primer término, la condena por concepto de frutos civiles ascendió a $30’264.669,oo, y en segundo orden, el avalúo catastral del inmueble en litigio, para el año 2018, tan solo ascendía a $155’698.000,oo4, por lo que de acuerdo con la tarifa y ajustes previstos para bienes de ese uso (residencial urbano), en lo que respecta a la presente vigencia fiscal (2020), a lo sumo tendría una base gravable de $166’753.000,oo, cifra que así se doblara para colegir su valor comercial, no alcanzaría la cuota mínima exigida por el legislador.»5
7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso la demandada. Plasmando sus premisas impugnatorias, así «Bajo éste contexto , es más que cierto que las pretensiones de mi Representada no son esencialmente económicas, (…), no está fundamentada de forma principal en el reconocimiento económico (…), ya que esto es un factor secundario , sino en el reconocimiento de su calidad de poseedora de buena fe , cuyas conductas efectivas de ánimo de señora y dueña ha venido desplegando desde antes de que la demandante Alejandrina Vergara de Rubio tuviera derecho al título de propietaria del bien»6.
8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 6 de octubre de 2020. El Tribunal destacó que los argumentos esgrimidos por el recurrente no tienen vocación de prosperidad pues
«Recuérdese que conforme al artículo 338 del CGP, el interesado tendrá interés para formular el ataque “cuando el valor actual de la resolución desfavorable… sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes…”, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (16 de marzo de 2020), equivalía a la suma de $877’803.000,oo, requisito que no puede obviar el tribunal en el sub lite, como lo pretende la censura(…).
(…)
Así las cosas, visto que el requisito fustigado por la recurrente resulta ineludible para la concesión del recurso extraordinario de casación, así como que el cálculo que realizó el tribunal en el proveído atacado con miras a determinar si le asistía o no interés, no fue puesto en entredicho, habrá de mantenerse indemne la negativa plasmada en el auto atacado (…)»7.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine el si proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. Pues bien, al tenor del artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339 ibídem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a los existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.
De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases susceptibles de verificación.
3. En lo que concierne con los procesos en los reivindicatorios la acción está encaminada a remediar el patrimonio del propietario-demandante, mediante el afianzamiento de un atributo de su derecho de propiedad que, le ha sido disputado por un tercero, de donde puede deducirse que el petitum reivindicatorio reviste cariz substancialmente económico.
Sobre el particular, lo tiene depurado la jurisprudencia de la Sala, que al estudiar asuntos análogos a este, expuso:
«(…) tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista. Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda» (CSJ AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC725-2021).
4. En el sub-exámine, anticipa la Corte que, como lo estableció el ad-quem, los elementos de juicio adosados al plenario para el momento en que el medio de impugnación fue formulado no acreditaban el quantum necesario para recurrir en casación.
Así, al observar que el valor de los derechos en discusión ascendía únicamente por concepto de frutos civiles a «$30’264.669», y, en segundo orden, el avalúo catastral del inmueble en litigio, de «$166’753.000,oo»(valor doblado en vigencia fiscal del 2020), cuya sumatoria total es «$363’770.669,oo», acertó la improcedente el remedio extraordinario, por no alcanzar los $877’803.000, equivalentes al interés mínimo para recurrir para trámites de la órbita exclusivamente económica.
5. Aduce el impugnante que, no controvierte el valor del bien, pues sus pedimentos, a su voz, no son esencialmente económicos, en la medida que las «(…) pretensiones de mi Representada no son esencialmente económicas, (…), no está fundamentada de forma principal en el reconocimiento económico (…), ya que esto es un factor secundario , sino en el reconocimiento de su calidad de poseedora de buena fe». Centrando los razonamientos de su medio impugnatorio, al cuestionar, nuevamente, la Sentencia del Tribunal, por violaciones indirectas a la Ley sustancial, sin adecuar sus reparos respecto de los requisitos para la concesión del recurso de Casación.
Asimismo, el quejoso ignora la naturaleza del trámite procesal, y el interés económico que vislumbra del mismo, pues en sus reglas más elementales para la determinación de la cuantía de sus requerimientos, la consagra el numeral 3# del artículo 26 del C.G.P. Y que de la misma manera, también, delimita la competencia de los jueces de la República en todas sus actuaciones, incluyendo el solicitado el presente recurso.
Así las cosas, siendo la pretensiones del accionante genitor acogido, en juicio, –en menoscabo de la demandada, hoy recurrente– de naturaleza fundamentalmente económica, era ineludible demostrar que el perjuicio irrogado a la señora Alexandra López Quiroga superaba el valor del interés para recurrir en casación 8que instituye el ordenamiento civil para posibilitar ese remedio de extraordinario. Y como la prueba de tal hecho brilla por su ausencia, desprende que el remedio extraordinario fue bien denegado.
Igualmente, la quejosa contaba con medios para controvertir el proveído del Tribunal, tal como, el dictamen pericial que permite variar el justiprecio del interés para recurrir, de conformidad con el artículo 339 ejusdem. Al respecto la Corte ha indicado,
«[p]ara la determinación del mencionado interés, la nueva regulación procesal prevé́ que “…su cuantía deberá́ establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá́ aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá́ de plano sobre la concesión” (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá́ de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación» (CSJ AC1923-2018, 16 mayo).
6. Finalmente, en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación. Al respecto, «el recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para poder acceder a esa vía». (CSJ AC 1146-2021).
7. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve, declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil dentro del proceso reivindicatorio ya referenciado.
Sin lugar a condena en costas.
Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 52-55, archivo «CUADERNO 4-10302020102740».pdf. Expediente digital
2 Folio 55, ibídem.
3 Folios 55-56, ibídem.
4 Folios 55-56, ibídem.
5 Folio 2, Archivo 110013103005201800320 02 niega casación con firma.
6 Folios 5-6 , archivo RECURSO DE REPOSICIÓN Y QUEJA.pdf. Expediente Digital
7 Folios 1-2 , archivo 110013103005201800320 02 no repone no concede casación, con firma.pdf. Expediente digital
8 $877’803.000 para el año 2020