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STC6050-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6050-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00618-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de abril de 2022, con la cual negó el amparo invocado por María Consuelo González Segura contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma urbe. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00823.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, bienestar familiar y social, patrimonio económico y derecho al goce y frutos de su casa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior de la causa referida.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso verbal de cumplimiento de promesa de compraventa de radicado 2019-00823, el cual fue promovido por Segundo Dositeo Martín contra María Consuelo González Segura.
2.2. La autoridad judicial convocada, mediante providencia del 14 de marzo de 20221, resolvió, entre otros, i) declarar que la señora González Segura incumplió la promesa de compraventa. ii) ordenar a la demandada a suscribir la escritura pública de compraventa del inmueble identificado con folio 50C-451813. Y iii) condenar a González Segura a cancelar la cláusula penal pactada.
2.3. Contra la anterior determinación, la apoderada demandante solicitó aclaración en lo relacionado con la suscripción de la escritura pública del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 157-79689 ubicado en la ciudad de Fusagasugá2. El estrado judicial accionado -con auto del 28 de abril hogaño- adicionó el fallo en los términos antes señalados3.
2.4. Por lo anterior, la actora se duele de que el señor Martín Riaño la indujo al error para celebrar el contrato de permuta de su inmueble, quien, además, tomó posesión de forma irregular de este. Asimismo, adujo que el Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá cometió el delito de prevaricato debido a que su decisión no tiene soporte legal y es injusta. Por último, refirió que ha estado huérfana de defensa técnica, si bien resaltó que le asignaron abogado de oficio, relató que esta tampoco la asesoró en debida forma, quedando desprotegida de sus derechos sin poder interponer los recursos con que cuenta.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se le ordene al juez accionado: i) retirar la orden de suscribir la escritura pública. ii) restituir su inmueble. iii) cesar toda amenaza en contra de su propiedad. iv) condenar al demandante dentro del proceso natural a pagarle los arriendos percibidos ilícitamente y a devolverlos indexados. Y v) declarar la nulidad del contrato suscrito.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El titular del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá4 resaltó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad exigido en la salvaguarda, debido a que dentro de la causa natural se encuentran pendientes por resolver las solicitudes de aclaración y adición del fallo.
2. La apoderada del extremo demandante en la causa inicial5 se pronunció frente a los hechos procesales acaecidos. Posteriormente, pidió que fuera declarado improcedente el amparo debido a que no se han agotado los recursos ordinarios procedentes, además de que el fallo atacado aún no se encuentra en firme.
3. La abogada Mar Luz Villegas, quien actuó como representante en amparo de pobreza6, resaltó que cumplió a cabalidad el encargo de sus funciones, no obstante, esgrimió que no interpuso recurso de apelación «porque no tengo argumentos jurídicos para interponerlo y mucho menos poner a funcionar el aparato jurisdiccional, toda vez que el juez (44) Civil del circuito de Bogotá; tomo la decisión en derecho, respecto a todas las pruebas evacuadas dentro del plenario».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada por ser prematura, toda vez que «aún no se han resuelto unas peticiones dentro del proceso que se surte ante el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., bajo el radicado 2019-00823-00; siendo ese el escenario competente para su disputa». Por otro lado, resaltó que no se observan irregularidades ni faltas a los deberes profesionales por parte de la abogada en amparo de pobreza, debido a que esta fue designada «mediante auto del 26 de noviembre de 2021, cuando ya había concluido la oportunidad probatoria de la demandada y surtido la audiencia inicial, llevada a cabo el 19 de mayo de 2021, donde se consignó que, el extremo pasivo “no solicitó pruebas”». Agregando que la promotora «fue notificada personalmente en el proceso y contó con apoderado, previo a la del amparo por pobre».
Finalmente, tratándose de las presuntas faltas disciplinarias o penales en que pudieron incurrir el demandante, el juez y la abogada en amparo de pobreza, enrostró que «requieren (de considerarlo la parte), ser puestas en conocimiento de las autoridades competentes, de acuerdo con las facultades constitucionales y legales asignadas al Órgano de Persecución Penal y a las Comisiones de Disciplina».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el extremo activo quien reiteró los argumentos elevados en el libelo genitor.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, la accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados, los cuales considera vulnerados debido a que, en su parecer, la autoridad judicial prevaricó ya que su fallo carece de fundamento y es injusto. Enrostró, además, que el contrato que dio origen al pleito fue suscrito porque el demandante la indujo al error. Por último, indicó que no tuvo defensa técnica en el mentado proceso.
De lo anterior, se evidencia que la Célula Judicial encarada emitió providencia el 14 de marzo de 2022, ulteriormente adicionada mediante proveído del 28 de abril siguiente, en donde resolvió, entre otros, i) declarar que la señora González Segura incumplió la promesa de compraventa; ii) ordenar a la demandada a suscribir las escrituras públicas de compraventa de los inmuebles identificados con folio 50C-451813 de Bogotá y 157-79689 de Fusagasugá; iii) condenar a González Segura a cancelar la cláusula penal pactada.
Determinación frente a la cual la actora guardó silencio.
2.1. De lo narrado, la Sala advierte la improcedencia del ruego incoado ante la desatención del presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, la actora desperdició el recurso de apelación frente a la providencia del 14 de marzo de 2022, mecanismo que tuvo a su alcance para reclamar los yerros que endilga al estrado accionado y a su contraparte en el pleito, no obstante, no lo hizo. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
2.2. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3. Por otro lado, tratándose de la supuesta falta de defensa técnica que sufrió en el referido proceso, resulta menester indicar que carece de veracidad esta réplica comoquiera que en el dossier procesal se observa que la gestora contó con un abogado de confianza que la acompañó hasta el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso7. Luego, por requerimiento de su parte, le fue asignada una abogada en amparo de pobreza quien la representó hasta el final del pleito8.
Además, en el plenario no hay evidencia de que la impugnante hubiese puesto en conocimiento del juzgado accionado las supuestas faltas profesionales en que incurrieron sus representantes9. Por tanto, toda discrepancia que tenga de cara al desarrollo de las funciones de los señalados abogados tendrá que manifestarla ante la autoridad competente.
4. Por último, de cara a los señalamientos sobre los posibles punibles en que incurrieron tanto el fallador convocado como el demandante dentro de la causa inicial, resulta imperioso recordar que lo procedente es que la interesada, si así lo estima pertinente, presente la queja, denuncia o querella ante las autoridades competentes y que sean aquellas las que resuelvan lo que corresponda, pues no es el juez de tutela el llamado a sustituirlas ni a modificar los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
5. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-11, archivo “58FalloPrimeraInstancia” del expediente digital.
2 Folio 1, archivo “60SolicituAclaracion” del expediente digital.
3 Folios 1 y 2, archivo “65SentenciaComplementaria_2022-04-28_16-54” del expediente digital.
4 Folios 1 y 2, archivo “1307AutoContesta_2022-03-29_16-14” del expediente digital.
5 Folios 1 y 8, archivo “17CamScanner 03-30-2022 16.27” del expediente digital.
6 Folios 1 y 2, archivo “CONTESTACIÓN TUTELA” recibida por correo electrónico.
7 Folios 1 y 2, archivo “15ActaAudiencia_2021-05-20_23-21” del expediente digital
8 Folios 1 y 2, archivo “37AutoConcedeAmparodePobreza_2021-09-16_14-40” del expediente digital.
9 Si bien en el archivo denominado “ANEXOS” remitido por la accionante con posterioridad a la interposición del amparo se observa un documento que iba dirigido al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el cual hacía un recuento de los hechos acaecidos dentro del proceso natural y se pronunciaba frente al actuar de su primer defensor, no se vislumbra que este memorial haya sido efectivamente radicado ante el juzgado.