STC6050 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6050-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6050-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00618-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  6 de abril de 2022, con la cual negó el amparo invocado por  María Consuelo González Segura contra el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma urbe. Al trámite  se vinculó como terceros con interés a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 2019-00823.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora reclamó la  protección de sus derechos fundamentales a la vida digna,  bienestar familiar y social, patrimonio económico y derecho al  goce y frutos de su casa, presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada al interior de la causa referida.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá  se adelantó el proceso verbal de cumplimiento de promesa de  compraventa de radicado 2019-00823, el cual fue promovido por Segundo  Dositeo Martín contra María Consuelo González  Segura.  

2.2.  La autoridad judicial convocada, mediante providencia del 14 de marzo  de 20221,  resolvió, entre otros, i) declarar que la señora  González Segura incumplió la promesa de compraventa.  ii) ordenar a la demandada a suscribir la escritura pública de  compraventa del inmueble identificado con folio 50C-451813. Y iii)  condenar a González Segura a cancelar la cláusula penal  pactada.  

2.3.  Contra la anterior determinación, la apoderada demandante  solicitó aclaración en lo relacionado con la  suscripción de la escritura pública del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria 157-79689 ubicado en  la ciudad de Fusagasugá2.  El estrado judicial accionado -con auto del 28 de abril hogaño-  adicionó el fallo en los términos antes señalados3.  

2.4.  Por lo anterior, la actora se duele de que el señor Martín  Riaño la indujo al error para celebrar el contrato de permuta  de su inmueble, quien, además, tomó posesión de  forma irregular de este. Asimismo, adujo que el Juez Cuarenta y  Cuatro Civil del Circuito de Bogotá cometió el delito  de prevaricato debido a que su decisión no tiene soporte legal  y es injusta. Por último, refirió que ha estado  huérfana de defensa técnica, si bien resaltó que  le asignaron abogado de oficio, relató que esta tampoco la  asesoró en debida forma, quedando desprotegida de sus derechos  sin poder interponer los recursos con que cuenta.  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó que se le ordene al juez  accionado: i) retirar la orden de suscribir la escritura pública.  ii) restituir su inmueble. iii) cesar toda amenaza en contra de su  propiedad. iv)  condenar  al demandante dentro del proceso natural a pagarle los arriendos  percibidos ilícitamente y a devolverlos indexados. Y v)  declarar la nulidad del contrato suscrito.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El titular del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de  Bogotá4  resaltó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad  exigido en la salvaguarda, debido a que dentro de la causa natural se  encuentran pendientes por resolver las solicitudes de aclaración  y adición del fallo.  

2.  La apoderada del extremo demandante en la causa inicial5  se pronunció frente a los hechos procesales acaecidos.  Posteriormente, pidió que fuera declarado improcedente el  amparo debido a que no se han agotado los recursos ordinarios  procedentes, además de que el fallo atacado aún no se  encuentra en firme.  

3.  La abogada Mar Luz Villegas, quien actuó como representante en  amparo de pobreza6,  resaltó que cumplió a cabalidad el encargo de sus  funciones, no obstante, esgrimió que no interpuso recurso de  apelación «porque  no tengo argumentos jurídicos para interponerlo y mucho menos  poner a funcionar el aparato jurisdiccional, toda vez que el juez  (44) Civil del circuito de Bogotá; tomo la decisión en  derecho, respecto a todas las pruebas evacuadas dentro del plenario».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  negó la salvaguarda impetrada por ser prematura, toda vez que  «aún  no se han resuelto unas peticiones dentro del proceso que se surte  ante el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., bajo el  radicado 2019-00823-00; siendo ese el escenario competente para su  disputa».  Por otro lado, resaltó que no se observan irregularidades ni  faltas a los deberes profesionales por parte de la abogada en amparo  de pobreza, debido a que esta fue designada «mediante  auto del 26 de noviembre de 2021, cuando ya había concluido la  oportunidad probatoria de la demandada y surtido la audiencia  inicial, llevada a cabo el 19 de mayo de 2021, donde se consignó  que, el extremo pasivo “no solicitó pruebas”».  Agregando  que la promotora  «fue  notificada personalmente en el proceso y contó con apoderado,  previo a la del amparo por pobre».  

Finalmente,  tratándose de las presuntas faltas disciplinarias o penales en  que pudieron incurrir el demandante, el juez y la abogada en amparo  de pobreza, enrostró que «requieren  (de considerarlo la parte), ser puestas en conocimiento de las  autoridades competentes, de acuerdo con las facultades  constitucionales y legales asignadas al Órgano de Persecución  Penal y a las Comisiones de Disciplina».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el extremo activo quien  reiteró los argumentos elevados en el libelo genitor.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  la accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales  invocados, los cuales considera vulnerados debido a que, en su  parecer, la autoridad judicial prevaricó ya que su fallo  carece de fundamento y es injusto. Enrostró, además,  que el contrato que dio origen al pleito fue suscrito porque el  demandante la indujo al error. Por último, indicó que  no tuvo defensa técnica en el mentado proceso.  

De  lo anterior, se evidencia que la Célula Judicial encarada  emitió providencia el 14 de marzo de 2022, ulteriormente  adicionada mediante proveído del 28 de abril siguiente, en  donde resolvió, entre otros, i)  declarar que la señora González Segura incumplió  la promesa de compraventa; ii) ordenar a la demandada a suscribir las  escrituras públicas de compraventa de los inmuebles  identificados con folio 50C-451813 de Bogotá y 157-79689 de  Fusagasugá; iii) condenar a González Segura a cancelar  la cláusula penal pactada.  

Determinación  frente a la cual la actora guardó silencio.  

2.1.  De lo narrado, la Sala advierte la improcedencia del ruego incoado  ante la desatención del presupuesto de la subsidiariedad. En  efecto, la actora desperdició el recurso de apelación  frente a la providencia del 14 de marzo de 2022, mecanismo que tuvo a  su alcance para reclamar los yerros que endilga al estrado accionado  y a su contraparte en el pleito, no obstante, no lo hizo. Por  supuesto, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  

2.2.  Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).  

3.  Por otro lado, tratándose de la supuesta falta de defensa  técnica que sufrió en el referido proceso, resulta  menester indicar que carece de veracidad esta réplica  comoquiera que en el dossier  procesal  se observa que la gestora contó con un abogado de confianza  que la acompañó hasta el desarrollo de la audiencia de  que trata el artículo 372 del Código General del  Proceso7.  Luego, por requerimiento de su parte, le fue asignada una abogada en  amparo de pobreza quien la representó hasta el final del  pleito8.  

Además,  en el plenario no hay evidencia de que la impugnante hubiese puesto  en conocimiento del juzgado accionado las supuestas faltas  profesionales en que incurrieron sus representantes9.  Por tanto, toda discrepancia que tenga de cara al desarrollo de las  funciones de los señalados abogados tendrá que  manifestarla ante la autoridad competente.  

4.  Por último,  de cara a los señalamientos sobre los posibles punibles en que  incurrieron tanto el fallador convocado como el demandante dentro de  la causa inicial, resulta imperioso recordar que lo procedente  es que la interesada, si así lo estima pertinente, presente la  queja, denuncia o querella ante las autoridades competentes y que  sean aquellas las que resuelvan lo que corresponda, pues no es el  juez de tutela el llamado a sustituirlas ni a modificar los  procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para tal  fin.  

5.  Por  lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto por el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-11, archivo “58FalloPrimeraInstancia” del          expediente digital.  

2          Folio 1, archivo “60SolicituAclaracion” del expediente          digital.  

3          Folios 1 y 2, archivo “65SentenciaComplementaria_2022-04-28_16-54”          del expediente digital.  

4          Folios 1 y 2, archivo “1307AutoContesta_2022-03-29_16-14”          del expediente digital.  

5          Folios 1 y 8, archivo “17CamScanner 03-30-2022 16.27”          del expediente digital.  

6          Folios 1 y 2, archivo “CONTESTACIÓN TUTELA”          recibida por correo electrónico.  

7          Folios          1 y 2, archivo “15ActaAudiencia_2021-05-20_23-21” del          expediente digital  

8          Folios          1 y 2, archivo “37AutoConcedeAmparodePobreza_2021-09-16_14-40”          del expediente digital.  

9          Si          bien en el archivo denominado “ANEXOS” remitido por la          accionante con posterioridad a la interposición del amparo se          observa un documento que iba dirigido al Juzgado Cuarenta y Cuatro          Civil del Circuito de Bogotá, en el cual hacía un          recuento de los hechos acaecidos dentro del proceso natural y se          pronunciaba frente al actuar de su primer defensor, no se vislumbra          que este memorial haya sido efectivamente radicado ante el juzgado.  

      

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