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STC15793-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15793-2021
Radicación nº 08001 22 13 000 2021 00683 01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formularon Nubia del Socorro Acevedo Herrera y Leonardo de Jesús Álvarez Nieto frente a la sentencia de 11 de octubre de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra los Juzgados 12 Civil Municipal y 13 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de pertenencia No. 080014003012-2015-00614-01.
1. Los gestores solicitaron que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso de pertenencia en comento, para que, en su lugar, se emita la decisión que en derecho corresponda.
Como soporte de su pretensión señalaron que Laurentino Buitrago Castro promovió demanda de pertenencia por el inmueble ubicado en la carrera 82 No. 82 B- 48, calle 83 No. 82-20 de Barranquilla. El asunto le correspondió al Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla, quien dispuso la notificación de las personas indeterminadas, lo que les permitió tener noticia de la existencia del proceso
Precisaron que la sede judicial profirió sentencia en la que acogió las pretensiones del demandante (7 febrero 2020) y, aunque los aquí actores promovieron recurso de apelación, la decisión fue confirmada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad (20 septiembre 2021). Según los promotores del amparo, las decisiones fueron proferidas sin que se tuviera en cuenta el material probatorio obrante en el expediente. Destacaron que se pasó por alto que el perito señaló que el inmueble objeto de usucapión corresponde a dos bienes diferentes, uno ubicado en la carrera 82 (vía 40) No. 82 B- 48, y otro, existente en la calle 83 No. 82-2, cada uno de los cuales está habitado por Laurentino Buitrago Castro y por Leonardo Álvarez Nieto, respectivamente. Señalaron que tampoco fue valorado el testimonio de Isidro Ortega Vargas y de Esmeralda Camargo Peña, quienes ratificaron lo aducido por el perito.
Aunado a lo anterior precisaron que el Juez del Circuito adujo que los demandados no aportaron prueba alguna que desvirtuara lo acreditado por el demandante; sin embargo, a juicio de los actores, tal afirmación no corresponde a la realidad, toda vez que «se aportaron pruebas documentales como la Escritura Pública No. 803 de julio 21 de 2016 expedida por la Notaría 11 del Circulo de Barranquilla, para probar el tiempo de posesión que tienen mis mandantes en ese inmueble objeto de este proceso de pertenencia; contrato de arrendamiento para probar que el inmueble no estaba identificado como cuerpo cierto (…)» y documentos de familias en acción para acreditar que tiene posesión sobre el inmueble desde el año 2015; también manifestaron que no se tuvo en cuenta que la aquí accionante dijo que no firmó contrato de arrendamiento con el demandante y que no puede tenerse como prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento un recibo que no dice cuál fue el objeto del pago.
2. El Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia, adujo que las mismas se realizaron con respeto de las garantías constitucionales de las partes, razón por la cual solicitó que se niegue el amparo por improcedente.
El Juzgado 13 Civil del Circuito destacó que con las pruebas allegadas oportunamente al proceso, concluyó que los demandados en el proceso de pertenencia referida no han tenido posesión material con ánimo de señor y dueño sobre el bien materia de usucapión, sino que se han comportado como simples tenedores del bien. También adujo que en el sub judice sí fue valorado el dictamen pericial, el cual dejó en evidencia que el inmueble objeto del dictamen es el mismo bien pretendido en pertenencia; además, sí fueron valorados los restantes medios suasorios. Por lo anterior solicitó que se niegue la protección reclamada.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el resguardo tras considerar que la decisión proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de esa ciudad no está viciada por defecto fáctico y por el contrario obedece a un criterio de interpretación razonable de las pruebas existentes en el expediente.
4. Los accionantes impugnaron sin aducir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado debe respaldarse comoquiera que la actuación desplegada por el Juzgado del Circuito accionado no luce arbitraria o caprichosa.
Al decidir el recurso de apelación instaurado por los accionantes frente a la sentencia de pertenencia que les fue desfavorable, el Juzgado 13 Civil del Circuito compendió los reparos formulados en la alzada así:
El recurrente, arguye en su apelación una omisión por parte del A-quo en la valoración de la prueba testimonial aportada por el señor LEONARDO ALVAREZ NIETO, así como de la prueba pericial, las cuales, a su juicio, infieren sin duda alguna la posesión que viene ejerciendo el señor LEONARDO ALVAREZ NIETO sobre el bien materia de usucapión. Indica que la no valoración de las mismas de acuerdo a las reglas de la sana critica – vulnera el derecho que le asiste al señor LEONARDO ALVAREZ NIETO
Para fundar su decisión, la autoridad judicial se refirió a la prueba testimonial de Leonardo Álvarez Nieto. Al respecto precisó:
Ahora bien, como la discrepancia del recurrente surge de la no valoración de las pruebas por él aportadas, así como la no valoración del dictamen pericial – el cual dice reconoce posesión en el señor LEONARDO ALVAREZ NIETO, el despacho se pronunciará al respecto de la siguiente forma:
Recordemos, que la base sobre la cual se edifica la prescripción adquisitiva de dominio, es la posesión – la cual debe reunir el animus y corpus para reputarse poseedor con ánimo de señor y dueño sobre la cosa a usucapir (art.672 C.C). Claro esto, pasemos al estudio de las pruebas existentes al foliar sumarial:
Una de las pruebas que considera este operador judicial – de rompe desvirtúa la presunta posesión que se dice ejerce LEONARDO ALVAREZ NIETO y su esposa NUBIA ACEVEDO HERRERA sobre el bien a usucapir – es el contrato de arrendamiento obrante al foliar sumarial (suscrito entre demandante y demandados), documento que no fue tachado de falso por los demandados. A contrario censu, esta relación contractual es reconocida por el señor LEONARDO ALVAREZ NIETO en su interrogatorio de parte, cuando se le pregunto cuál era el último canon de arrendamiento cancelado señalo:
“No me acuerdo”.
Frente a la existencia del contrato suscrito dijo:
Que si la firma que aparecía en el contrato era la de él no se acordaba, que si aparecía era porque bajo engaño el demandante lo hizo firmar.
A continuación emitió pronunciamiento sobre la prueba documental existente en el expediente. Sobre el particular consignó:
Así mismo, obra en el foliar sumarial, dos recibos de pago, firmados por la señora NUBIA ACEVEDO cónyuge del señor LEONARDO ALVAREZ NIETO, cuyo contenido dice:
Recibo 1 Folio 179. “(sic) hay le mando una plata. Le debo el mes de enero y febrero que son 800.000. le mando 500.000 y el resto 300.000 y el mes que esta (sic) corrienta marzo 2016.
Atentamente,
NUBIA ACEVEDO.
La otra semana le mando el resto
“(sic) hay le mando los 400.000 y me hace el favor y me manda los 3 (sic) resivos de pago queda pendiente mes de diciembre.
NUBIA
Todos y cada uno de dichos documentos – puestos de presente a los señores LEONARDO Y NUBIA durante su interrogatorio de parte – en momento alguno fueron tachados de falso por ellos, gozando los mismos de veracidad – y de los cuales se concluye sin duda alguna que los antes mencionados son simples tenedores del bien a usucapir, en virtud de la relación contractual existente con el actor (contrato de arrendamiento). Es de advertir que los demandados no aportaron prueba alguna que desvirtuara la relación contractual que existe entre las partes aquí trabadas en Litis.
Amén de lo anterior, dicha prueba documental, desvirtúa por completo las declaraciones rendidas por los señores ESMERALDA CAMARGO PEÑA – ISIDRO ORTEGA VARGAS, quienes pese a decir que el señor LEONARDO ALVAREZ y su esposa son los dueños del bien a usucapir, su testimonio ningún certeza ofrece sobre posibles actos con ánimos de señor y dueño ejercidos por los demandados, ellos presumen que estos son los propietarios por el hecho de verlos viviendo ahí, pero en realidad desconocen la calidad en que estos se encuentran ahí.
Igual consideración habrá de hacerse frente a la prueba documental escritura 803 de 2016 de la Notaria Once del Círculo de Barranquilla, protocolización de declaración extra proceso rendida por los señores EVER VARGAS MENDOZA Y JAIRO ENRIQUE VIAÑA CARRILLO, la misma, simplemente se limita a decir que son poseedores del bien a usucapir – sin que se haga mención alguna a los actos de señor y dueño realizado por quien se reputa poseedor.
Además sobre la prueba pericial estimó:
Pero una prueba que desvirtúa aún más su dicho, es lo señalado en el dictamen pericial recaudado – según el cual la construcción más antigua y en la cual se encontró al señor LEONARDO ALVAREZ NIETO – data de hace 30 años, es decir, la misma es anterior – a la posesión que dicen ha ejercido LEONARDO ALVAREZ y su cónyuge – por espacio de 17 años – concluyéndose así – que esta no fue realizada por los señores ALVAREZ – ACEVEDO, ya que para cuando este ingresa al inmueble, la misma estaba construida -sumado a esto, no existe prueba alguna que de manera directa o indirecta demuestre lo contrario, pues recuérdese que los testigos aportados por el señor LEONARDO ALVAREZ no determinaron algún tipo de acto o actos posesorios ejercidos por este.
Así mismo, es muy diciente para el Despacho – el hecho de que los demandados no dieran contestación a la demanda – lo que conduce a voces del artículo 97 del C.G.P.., a dar por cierto los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, para el caso de marras, se tiene por cierto que es el señor LAURENTINO BUITRAGO CASTRO el único poseedor con ánimo de señor y dueño sobre el bien a usucapir.
Lo anterior permite afirmar que el Juzgado del Circuito hizo una razonable valoración de los medios suasorios adosados, se pronunció sobre cada uno de ellos y concluyó que los aquí accionantes solo tenían la calidad de tenedores sobre el inmueble objeto de debate. Debe destacar la Sala que, contrario a lo aducido en el escrito de tutela, en el dictamen pericial se consignó que el inmueble objeto de la pericia coincidía con el pretendido en la demanda y aunque allí se aludió a que tanto el demandante como uno de los demandados habitaban el bien, no se hizo mención sobre la existencia de actos posesorios por parte de los aquí accionantes.
Así, el hecho que los promotores no estén de acuerdo con el razonamiento descrito, no habilita la intromisión constitucional clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción de tutela,
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827-2021).
Por lo discurrido, en el presente caso no logra advertirse la existencia de algún yerro que amerite la injerencia supralegal, por tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR el proveído opugnado.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE