STC15793 2021

NOVIEMBRE

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STC15793-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC15793-2021  

Radicación  nº 08001 22 13 000 2021 00683 01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formularon Nubia  del Socorro Acevedo Herrera y Leonardo de Jesús Álvarez  Nieto frente  a la sentencia de 11 de octubre de 2021 proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra  los Juzgados 12 Civil Municipal y 13 Civil del Circuito de la misma  ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de pertenencia  No. 080014003012-2015-00614-01.  

            

1. Los          gestores solicitaron que se revoquen las sentencias de primera y          segunda instancia emitidas en el  proceso de pertenencia en comento,          para que, en su lugar, se emita la decisión que en derecho          corresponda.  

Como  soporte de su pretensión señalaron que Laurentino  Buitrago Castro promovió demanda de pertenencia por el  inmueble ubicado en la carrera 82 No. 82 B- 48, calle 83 No. 82-20 de  Barranquilla. El asunto le correspondió al Juzgado 12 Civil  Municipal de Barranquilla, quien dispuso la notificación de  las personas indeterminadas, lo que les permitió tener noticia  de la existencia del proceso  

Precisaron  que la sede judicial profirió sentencia en la que acogió  las pretensiones del demandante (7 febrero 2020) y, aunque los aquí  actores promovieron recurso de apelación, la decisión  fue confirmada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma  ciudad (20 septiembre 2021). Según los promotores del amparo,  las decisiones fueron proferidas sin que se tuviera en cuenta el  material probatorio obrante en el expediente. Destacaron que se pasó  por alto que el perito señaló que el inmueble objeto de  usucapión corresponde a dos bienes diferentes, uno ubicado en  la carrera 82 (vía 40) No. 82 B- 48, y otro, existente en la  calle 83 No. 82-2, cada uno de los cuales está habitado por  Laurentino Buitrago Castro y por Leonardo Álvarez Nieto,  respectivamente. Señalaron que tampoco fue valorado el  testimonio de Isidro Ortega Vargas y de Esmeralda Camargo Peña,  quienes ratificaron lo aducido por el perito.  

Aunado  a lo anterior precisaron que el Juez del Circuito adujo que los  demandados no aportaron prueba alguna que desvirtuara lo acreditado  por el demandante; sin embargo, a juicio de los actores, tal  afirmación no corresponde a la realidad, toda vez que «se  aportaron pruebas documentales como la Escritura Pública No.  803 de julio 21 de 2016 expedida por la Notaría 11 del Circulo  de Barranquilla, para probar el tiempo de posesión que tienen  mis mandantes en ese inmueble objeto de este proceso de pertenencia;  contrato de arrendamiento para probar que el inmueble no estaba  identificado como cuerpo cierto (…)»   y documentos de familias en acción para acreditar que tiene  posesión sobre el inmueble desde el año 2015; también  manifestaron que no se tuvo en cuenta que la aquí accionante  dijo que no firmó contrato de arrendamiento con el demandante  y que no puede tenerse como prueba de la existencia de un contrato de  arrendamiento un recibo que no dice cuál fue el objeto del  pago.  

            

2. El Juzgado 12          Civil Municipal de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones          surtidas en primera instancia, adujo que las mismas se realizaron          con respeto de las garantías constitucionales de las partes,          razón por la cual solicitó que se niegue el amparo por          improcedente.  

El  Juzgado 13 Civil del Circuito destacó que con las pruebas  allegadas oportunamente al proceso, concluyó que los  demandados en el proceso de pertenencia referida no han tenido  posesión material con ánimo de señor y dueño  sobre el bien materia de usucapión, sino que se han comportado  como simples tenedores del bien. También adujo que en el   sub judice sí  fue valorado el dictamen pericial, el cual dejó en evidencia  que el inmueble objeto del dictamen es el mismo bien pretendido en  pertenencia; además, sí fueron valorados los restantes  medios suasorios. Por lo anterior solicitó que se niegue la  protección reclamada.  

3.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó  el resguardo tras considerar que la decisión proferida por el  Juzgado 13 Civil del Circuito de esa ciudad no está viciada  por defecto fáctico y por el contrario obedece a un criterio  de interpretación razonable de las pruebas existentes en el  expediente.  

4.  Los accionantes impugnaron sin aducir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

El desenlace  opugnado debe respaldarse  comoquiera que la actuación desplegada por el Juzgado del  Circuito accionado no luce arbitraria o caprichosa.  

Al decidir el  recurso de apelación instaurado por los accionantes frente a  la sentencia de pertenencia que les fue desfavorable, el Juzgado 13  Civil del Circuito compendió los reparos formulados en la  alzada así:  

El recurrente,  arguye en su apelación una omisión por parte del A-quo  en la valoración de la prueba testimonial aportada por el  señor LEONARDO ALVAREZ NIETO, así como de la prueba  pericial, las cuales, a su juicio, infieren sin duda alguna la  posesión que viene ejerciendo el señor LEONARDO ALVAREZ  NIETO sobre el bien materia de usucapión. Indica que la no  valoración de las mismas de acuerdo a las reglas de la sana  critica – vulnera el derecho que le asiste al señor  LEONARDO ALVAREZ NIETO  

Para fundar su  decisión, la autoridad judicial se refirió a la prueba  testimonial de Leonardo Álvarez Nieto. Al respecto precisó:  

Ahora bien,  como la discrepancia del recurrente surge de la no valoración  de las pruebas por él aportadas, así como la no  valoración del dictamen pericial – el cual dice reconoce  posesión en el señor LEONARDO ALVAREZ NIETO, el  despacho se pronunciará al respecto de la siguiente forma:  

Recordemos, que  la base sobre la cual se edifica la prescripción adquisitiva  de dominio, es la posesión – la cual debe reunir el  animus y corpus para reputarse poseedor con ánimo de señor  y dueño sobre la cosa a usucapir (art.672 C.C). Claro esto,  pasemos al estudio de las pruebas existentes al foliar sumarial:  

Una de las  pruebas que considera este operador judicial – de rompe  desvirtúa la presunta posesión que se dice ejerce  LEONARDO ALVAREZ NIETO y su esposa NUBIA ACEVEDO HERRERA sobre el  bien a usucapir – es el contrato de arrendamiento obrante al  foliar sumarial (suscrito entre demandante y demandados), documento  que no fue tachado de falso por los demandados. A contrario censu,  esta relación contractual es reconocida por el señor  LEONARDO ALVAREZ NIETO en su interrogatorio de parte, cuando se le  pregunto cuál era el último canon de arrendamiento  cancelado señalo:  

“No me  acuerdo”.  

Frente a la  existencia del contrato suscrito dijo:  

Que si la firma  que aparecía en el contrato era la de él no se  acordaba, que si aparecía era porque bajo engaño el  demandante lo hizo firmar.  

A continuación  emitió pronunciamiento sobre la prueba documental existente en  el expediente. Sobre el particular consignó:  

Así  mismo, obra en el foliar sumarial, dos recibos de pago, firmados por  la señora NUBIA ACEVEDO cónyuge del señor  LEONARDO ALVAREZ NIETO, cuyo contenido dice:  

Recibo 1 Folio  179. “(sic) hay le mando una plata. Le debo el mes de enero y  febrero que son 800.000. le mando 500.000 y el resto 300.000 y el mes  que esta (sic) corrienta marzo 2016.  

Atentamente,  

NUBIA ACEVEDO.  

La otra semana  le mando el resto  

“(sic)  hay le mando los 400.000 y me hace el favor y me manda los 3 (sic)  resivos de pago queda pendiente mes de diciembre.  

NUBIA  

Todos y cada  uno de dichos documentos – puestos de presente a los señores  LEONARDO Y NUBIA durante su interrogatorio de parte – en momento  alguno fueron tachados de falso por ellos, gozando los mismos de  veracidad – y de los cuales se concluye sin duda alguna que los  antes mencionados son simples tenedores del bien a usucapir, en  virtud de la relación contractual existente con el actor  (contrato de arrendamiento). Es de advertir que los demandados no  aportaron prueba alguna que desvirtuara la relación  contractual que existe entre las partes aquí trabadas en  Litis.  

Amén de  lo anterior, dicha prueba documental, desvirtúa por completo  las declaraciones rendidas por los señores ESMERALDA CAMARGO  PEÑA – ISIDRO ORTEGA VARGAS, quienes pese a decir que el  señor LEONARDO ALVAREZ y su esposa son los dueños del  bien a usucapir, su testimonio ningún certeza ofrece sobre  posibles actos con ánimos de señor y dueño  ejercidos por los demandados, ellos presumen que estos son los  propietarios por el hecho de verlos viviendo ahí, pero en  realidad desconocen la calidad en que estos se encuentran ahí.  

Igual  consideración habrá de hacerse frente a la prueba  documental escritura 803 de 2016 de la Notaria Once del Círculo  de Barranquilla, protocolización de declaración extra  proceso rendida por los señores EVER VARGAS MENDOZA Y JAIRO  ENRIQUE VIAÑA CARRILLO, la misma, simplemente se limita a  decir que son poseedores del bien a usucapir – sin que se haga  mención alguna a los actos de señor y dueño  realizado por quien se reputa poseedor.  

Además  sobre la prueba pericial estimó:  

Pero una prueba  que desvirtúa aún más su dicho, es lo señalado  en el dictamen pericial recaudado – según el cual la  construcción más antigua y en la cual se encontró  al señor LEONARDO ALVAREZ NIETO – data de hace 30 años,  es decir, la misma es anterior – a la posesión que dicen  ha ejercido LEONARDO ALVAREZ y su cónyuge – por espacio de 17  años – concluyéndose así – que esta  no fue realizada por los señores ALVAREZ – ACEVEDO, ya que  para cuando este ingresa al inmueble, la misma estaba construida  -sumado a esto, no existe prueba alguna que de manera directa o  indirecta demuestre lo contrario, pues recuérdese que los  testigos aportados por el señor LEONARDO ALVAREZ no  determinaron algún tipo de acto o actos posesorios ejercidos  por este.  

Así  mismo, es muy diciente para el Despacho – el hecho de que los  demandados no dieran contestación a la demanda – lo que  conduce a voces del artículo 97 del C.G.P.., a dar por cierto  los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda,  para el caso de marras, se tiene por cierto que es el señor  LAURENTINO BUITRAGO CASTRO el único poseedor con ánimo  de señor y dueño sobre el bien a usucapir.  

Lo anterior  permite afirmar que el Juzgado del Circuito hizo una razonable  valoración de los medios suasorios adosados, se pronunció  sobre cada uno de ellos y concluyó que los aquí  accionantes solo tenían la calidad de tenedores sobre el  inmueble objeto de debate. Debe destacar la Sala que, contrario a lo  aducido en el escrito de tutela, en el dictamen pericial se consignó  que el inmueble objeto de la pericia coincidía con el  pretendido en la demanda y aunque allí se aludió a que  tanto el demandante como uno de los demandados habitaban el bien, no  se hizo mención sobre la existencia de actos posesorios por  parte de los aquí accionantes.  

Así, el  hecho que los promotores no estén de acuerdo con el  razonamiento descrito, no habilita la intromisión  constitucional clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las  simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades  judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción  de tutela,  

(…) no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (CSJ  STC2827-2021).  

Por  lo discurrido, en  el presente caso no logra advertirse la existencia de algún  yerro que amerite la injerencia supralegal, por  tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, resuelve  CONFIRMAR  el  proveído opugnado.  

Notifíquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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