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STC15794-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC15794-2021
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00569-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 22 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela que Lorein Elizabeth Osses Méndez instauró contra los Juzgados Primero Civil y Segundo Laboral, ambos del Circuito de Barrancabermeja, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2015-00334-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó ordenar: i) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja dejar sin efecto el auto de fecha 23 de septiembre de 2021, proferido en el decurso n° 2015-00334-00 y, en consecuencia, «[a]dmitir la demanda ejecutiva, librando mandamiento de pago, con el respectivo orden de las medidas cautelares (sic)» y, ii) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa urbe «abstenerse de tramitar el proceso ejecutivo n° 2021-00241-00» para, en su lugar, devolver el expediente al juzgado de origen.
En sustento indicó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja se tramitó el proceso de regulación de honorarios que correspondían a su progenitor Jairo Alonso Osses Reyes (q.e.p.d), debido a las actuaciones que realizó en el coercitivo n° 2015-334-00 como apoderado judicial de Marcos Hurtado Gómez.
Señaló que aquel estrado determinó el valor de los servicios profesionales, decisión que fue revocada por el superior al establecer como importe a pagar la suma de $12.776.643, amén de condenar en costas a Marcos Hurtado Gómez (28 jun. y 26 ago. 2021).
Por consiguiente, refirió que, dentro de los 30 días siguientes, instauró proceso ejecutivo ante el juzgado de conocimiento del incidente; no obstante, el estrado judicial rechazó la demanda por carecer de competencia para dirimir el asunto y remitió las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito, toda vez que esa especialidad era la facultada para definir «los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive» según lo estipula el artículo 2º, numeral 6º, del del Código de Procedimiento Laboral (23 sep.); determinación que protestó en reposición y apelación, aunque no fueron resueltos y aun así fue enviada la actuación a la especialidad referida, conocimiento que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa urbe bajo el radicado n° 2021-00241-00.
Indicó que la agencia de la especialidad Civil del Circuito vulneró sus prerrogativas fundamentales porque no resolvió los medios ordinarios que interpuso y tampoco formuló conflicto negativo de competencia, omisión que puede generar la insolvencia del ejecutado y quedar incumplido su crédito.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja tras defender la legalidad de la actuación, solicitó denegar el amparo por ausencia de vulneración, amén de informar que no impartió trámite a los recursos que interpuso la actora contra el auto que declaró su incompetencia por improcedentes según lo previene el precepto 139 del Código General del Proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa urbe adujo que el pasado 4 de octubre correspondió por reparto el decurso ejecutivo de honorarios adelantado por la memorialista en virtud del auto remisorio que profirió el Jugado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; no obstante, mediante interlocutorio de 15 de octubre: i) declaró la falta de atribución para dirimir el proceso acorde con el canon 306 del estatuto procesal civil, ii) devolvió las diligencias al estrado judicial de origen y, iii) propuso conflicto negativo de competencia.
Danil Román Velandia Rojas coadyuvó las pretensiones del escrito tutelar, mientras que Marcos Hurtado Gómez señaló que está dispuesto a cancelar la suma de dinero que le corresponde; sin embargo, desconoce la cuenta donde debe consignar para que los dineros queden a disposición de la sucesión del abogado Jairo Alonso Osses Reyes como dispuso el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja en otro asunto similar.
3. El a-quo desestimó el ruego por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, ya que
(…) no puede el juez de tutela inmiscuirse en el pleito, pues está pendiente un trámite que es indispensable y, como se sabe, la acción constitucional no puede convertirse en un medio de defensa judicial paralelo al proceso ordinario y, menos aún, reemplazar a la autoridad competente y resolver aspectos atinentes al desarrollo del proceso, que corresponden, en el caso, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA o al LA SALA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, según se desarrolle el caso
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones se advierte que el proveído reprochado debe respaldarse, aunque por estructurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que una vez revisado el expediente materia de escrutinio se evidenció que la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el pasado 12 de noviembre, al desatar el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgado Primero Civil y Segundo Laboral, ambos del Circuito de de Barrancabermeja, declaró que la primera autoridad es la competente para conocer el trámite de ejecución de Lorein Elizabeth Osses Méndez en calidad de heredera determinada de Jairo Alonso Osses Reyes (q.e.p.d.) en contra de Marcos Hurtado.
Por consiguiente, cesó la posible amenaza o vulneración a los derechos fundamentales impactados por la actuación del estrado judicial de la especialidad Civil.
Sobre el tópico, esta Sala ha indicado:
«(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).
Así las cosas, se satisfizo la finalidad perseguida por la inconforme, esto es, quedó definida la competencia del ejecutivo en cabeza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, razón para que se configure la hipótesis reconocida en el precedente en orden a declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado», de ahí que se ratificará la resolución confutada por vía de impugnación, aunque por la razón explicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE