STC15794 2021

NOVIEMBRE

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STC15794-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC15794-2021  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00569-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se desata la  impugnación del fallo proferido el 22 de octubre de 2021 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga en la acción de tutela que Lorein Elizabeth Osses  Méndez instauró contra los Juzgados Primero Civil y  Segundo Laboral, ambos del Circuito de Barrancabermeja, extensiva a  los demás intervinientes en el litigio n° 2015-00334-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  libelista solicitó ordenar: i)  al  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja dejar sin efecto el  auto de fecha 23 de septiembre de 2021, proferido en el decurso n°  2015-00334-00 y, en consecuencia, «[a]dmitir  la demanda ejecutiva, librando mandamiento de pago, con el respectivo  orden de las medidas cautelares (sic)»  y, ii)  al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa urbe «abstenerse  de tramitar el proceso ejecutivo n° 2021-00241-00» para,  en su lugar, devolver el expediente al juzgado de origen.  

En sustento indicó  que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja se  tramitó el proceso de regulación de honorarios que  correspondían a su progenitor Jairo Alonso Osses Reyes  (q.e.p.d), debido a las actuaciones que realizó en el  coercitivo n° 2015-334-00 como apoderado judicial de Marcos  Hurtado Gómez.  

Señaló  que aquel estrado determinó el valor de los servicios  profesionales, decisión que fue revocada por el superior al  establecer como importe a pagar la suma de $12.776.643, amén  de condenar en costas a Marcos Hurtado Gómez (28 jun. y 26  ago. 2021).  

Por consiguiente,  refirió que, dentro de los 30 días siguientes, instauró  proceso ejecutivo ante el juzgado de conocimiento del incidente; no  obstante, el estrado judicial rechazó la demanda por carecer  de competencia para dirimir el asunto y remitió las  diligencias al Juzgado Laboral del Circuito, toda vez que esa  especialidad era la facultada para definir «los  conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y  pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de  carácter privado, cualquiera que sea la relación que  los motive»  según lo estipula el artículo 2º, numeral 6º,  del del Código de Procedimiento Laboral (23 sep.);  determinación que protestó en reposición y  apelación, aunque no fueron resueltos y aun así fue  enviada la actuación a la especialidad referida, conocimiento  que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  esa urbe bajo el radicado n° 2021-00241-00.  

Indicó que  la agencia de la especialidad Civil del Circuito vulneró sus  prerrogativas fundamentales porque no resolvió los medios  ordinarios que interpuso y tampoco formuló conflicto negativo  de competencia, omisión que puede generar la insolvencia del  ejecutado y quedar incumplido su crédito.  

2. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja tras defender la  legalidad de la actuación, solicitó denegar el amparo  por ausencia de vulneración, amén de informar que no  impartió trámite a los recursos que interpuso la actora  contra el auto que declaró su incompetencia por improcedentes  según lo previene el precepto 139 del Código General  del Proceso.  

El Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de esa urbe adujo que el pasado 4 de octubre  correspondió por reparto el decurso ejecutivo de honorarios  adelantado por la memorialista en virtud del auto remisorio que  profirió el Jugado Primero Civil del Circuito de esa ciudad;  no obstante, mediante interlocutorio de 15 de octubre: i)  declaró la falta de atribución para dirimir el proceso  acorde con el canon 306 del estatuto procesal civil, ii)  devolvió las diligencias al estrado judicial de origen y, iii)  propuso conflicto negativo de competencia.  

Danil Román  Velandia Rojas coadyuvó las pretensiones del escrito tutelar,  mientras que Marcos Hurtado Gómez señaló que  está dispuesto a cancelar la suma de dinero que le  corresponde; sin embargo, desconoce la cuenta donde debe consignar  para que los dineros queden a disposición de la sucesión  del abogado Jairo Alonso Osses Reyes como dispuso el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Barrancabermeja en otro asunto similar.  

3. El a-quo  desestimó el ruego por no satisfacer el presupuesto de  subsidiariedad, ya que  

(…) no  puede el juez de tutela inmiscuirse en el pleito, pues está  pendiente un trámite que es indispensable y, como se sabe, la  acción constitucional no puede convertirse en un medio de  defensa judicial paralelo al proceso ordinario y, menos aún,  reemplazar a la autoridad competente y resolver aspectos atinentes al  desarrollo del proceso, que corresponden, en el caso, al JUZGADO  PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA o al LA SALA MIXTA DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, según  se desarrolle el caso  

CONSIDERACIONES  

Sin mayores  disquisiciones se advierte que el proveído reprochado debe  respaldarse, aunque por estructurarse la carencia actual de objeto  por hecho superado, ya que una vez revisado el expediente materia de  escrutinio se evidenció que la Sala Mixta del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el pasado 12 de  noviembre, al desatar el conflicto de competencia negativo suscitado  entre los Juzgado Primero Civil y Segundo Laboral, ambos del Circuito  de de  Barrancabermeja,  declaró que la primera autoridad es la competente para conocer  el trámite de ejecución de Lorein Elizabeth Osses  Méndez en calidad de heredera determinada de Jairo Alonso  Osses Reyes (q.e.p.d.) en contra de Marcos Hurtado.  

Por consiguiente,  cesó la posible amenaza o vulneración a los derechos  fundamentales impactados por la actuación del estrado judicial  de la especialidad Civil.  

Sobre  el tópico, esta Sala ha indicado:  

«(…)  [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en  el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta  en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01,  reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011,  exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ  STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).  

Así las  cosas, se satisfizo la finalidad perseguida por la inconforme, esto  es, quedó definida la competencia del ejecutivo en cabeza del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, razón  para que se configure la hipótesis reconocida en el precedente  en orden a declarar la «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  de ahí que se ratificará la resolución confutada  por vía de impugnación, aunque por la razón  explicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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