STC14827 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14827-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14827-2021  

Radicación  n°  52001-22-13-000-2021-00092-01  

(Aprobado  en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4)  de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el  8 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por Raúl  Alejandro Montenegro Huertas contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Civil  Municipal y el Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple, todos de la capital de Nariño, así  como los intervinientes en el reivindicatorio radicado nº  2019-00700.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia, «seguridad  jurídica»,  «confianza  legítima»  y defensa, presuntamente vulnerados por la agencia judicial  convocada.  

2.        Relató  en síntesis que, contra la diligencia de entrega adelantada el  5 de julio de 2018 por la Inspección Quinta Urbana de Pasto,  presentó oposición alegando ser poseedor del inmueble  objeto del proceso reivindicatorio radicado 2019-00700 tramitado en  el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto.  

Refirió  que el despacho rechazó  de plano  la oposición formulada (auto del 14 de julio de 2020) decisión  que mantuvo al resolver el remedio horizontal propuesto (auto del 24  de marzo de 2021) y concedió el vertical ante el superior.  

Destacó  que, el 26 de agosto pasado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  esa ciudad, confirmó la determinación apelada,  ratificando la improcedencia de la oposición planteada con  fundamento en el inciso 1º del artículo 309 del Código  General del Proceso.  

Cuestionó  las anteriores providencias porque le denegaron la posibilidad de  ejercer su defensa frente a varias «inconsistencias»  derivadas del juicio reivindicatorio.  

Al  respecto sostuvo, en primer lugar que, la norma considerada para  rechazar su intervención no es aplicable al asunto;  seguidamente afirmó que, el bien cuya entrega se ordenó  no coincide con el que alega poseer pues, «la  identificación inmobiliaria es completamente distinta de la  que se indica en la demanda y en la propia sentencia»  (del 14 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Descongestión de Pasto); alegó  además que, esa reivindicación «no  tenía porqué incluir el local comercial»  sobre el que detenta el derecho posesorio, heredado de su progenitora  quien lo adquirió a partir de un contrato de promesa  de compraventa  hace más de 16 años, aspecto que «no  fue analizado por los jueces (…)».  

Señaló  finalmente que, la decisión criticada tuvo una «fundamentación  insuficiente  […]  se dictó un auto sin decidir de fondo, considerando suficiente  citar la norma contenida en el artículo 309 [del C.G.P.] para  negar la oposición».  

3.        Por  lo anterior, pidió que se deje sin efecto «la  decisión judicial que se dictó el 26 de agosto de 2021  y disponer los ordenamientos de rigor, en la medida que se imponga el  deber de resolver la oposición impetrada conforme a derecho  (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La Juez Primera  Civil del Circuito de Pasto, defendió la determinación  que adoptó en segunda instancia en el sentido de confirmar el  rechazo de la oposición propuesta por el accionante a la  diligencia de entrega del inmueble que dice poseer, la cual, tomó  «en el marco del debido proceso pues no puede  perderse de vista lo consagrado en el artículo 3009 del Código  General del Proceso y las oportunidades procesales con las que las  partes contaron para impugnar las decisiones con las que se  consideren afectados, como ocurrió con la sentencia de 14 de  marzo de 2017 emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Pasto».  

2.        El Juez Segundo  Civil Municipal de esa ciudad, solicitó se deniegue el amparo  por cuanto, el trámite cuestionado se surtió «conforme  a las normas sustanciales y procedimentales que lo rigen, sin  transgredir ningún derecho fundamental».  

3.        La Juez Cuarta  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, dijo que  conoció del proceso «2015-0042 (sic)»  propuesto por Miguel Ángel Yela Cabrera en contra de Raúl  Alejandro Montenegro Huertas hasta el día 11 de octubre de  2017, «fecha en la que se declaró  impedida en razón de que entró como apoderado de la  parte demandada el doctor Carlos Montenegro Urbano. Por lo anterior,  no podía referirse a pormenores o actuaciones surtidas en el  mismo ni en el escrito de tutela ni el auto que la vincula».  

4.        La Juez Primera  Civil Municipal de la capital de Nariño, solicitó se  desestimen las pretensiones pues el proceso denunciado «se  adelantó de acuerdo a los establecido en la ley y no se debe  utilizar la tutela como otra instancia». De otra  parte explicó que, dicho asunto lo recibió el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Pasto, luego de que manifestara su  impedimento para conocerlo, al igual que lo hizo previamente la Juez  Sexta Civil Municipal (hoy Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Pasto).  

5.        Liliana Yela  Cabrera quien funge como demandante en el juicio reivindicatorio, se  opuso a la prosperidad de la acción y solicitó se  impongan sanciones al gestor del amparo por temeridad. Adicionalmente  expuso que aquél no es un tercero poseedor y junto a otras  personas, hace parte de los demandados dentro del reivindicatorio, en  el que intervino «proponiendo excepciones de  mérito y demandando en reconvención por pertenencia»  en relación con el local comercial que incluye el bien  reclamado.  

6.        Libardo Rodolfo  Bastidas, vinculado por ser otro de los demandados en el  reivindicatorio, coadyuvó las pretensiones de la acción  tutelar respaldando los argumentos del tutelante frente a la  procedencia de oposición a la entrega; asimismo, contó  que es el administrador del local comercial que funciona en el  inmueble a restituir y que dicho asunto «le ha  traído muchos inconvenientes».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó el  resguardo al considerar que la providencia atacada se aprecia  razonable, por cuanto «(…) se soport[ó]  en una interpretación válida de la norma procesal  aplicable, fundando su conclusión en que el opositor fue  demandado dentro del proceso reivindicatorio e intervino en el mismo,  de ahí que la sentencia surtía efectos en su contra,  amén que, contrario a lo sostenido por el accionante, el auto  cuestionado sí se examinaron los argumentos por él  planteados, los cuales se descartaron ante su improcedencia por  cuestionar la sentencia de 14 de marzo de 2017, la cual es muy clara  al determinar el inmueble a entregar (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La interpuso el  quejoso, reiterando en extenso los argumentos del escrito inicial.  Refutó la sentencia del tribunal a quo pues asevera  que, «no es de recibo sujetarse a una regla  legal cuando la cuestión es diferente […]  no es dable apegarse con tanto rigor al artículo 309 del  C.G.P., […] no  existe el concepto de justicia material, solo se da importancia a la  justicia formal, hoy mandado a recoger».  

Insistió en  que los juzgadores accionados, para resolver como lo hicieron se  apoyaron «en falacias argumentativas que las  utilizan como excusas, por falta de diligencia y ponderación  en la debida identificación del predio a ser entregado […]  decisiones completamente inaplicables para un  local comercial que no hace parte de la propiedad de mayor  extensión». Añadió que, no fue  su actual apoderado quien dejó perder la oportunidad de apelar  la sentencia del reivindicatorio, sino el primer abogado que lo  representó en dicho juicio.  

CONSIDERACIONES  

1.         Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto  vulneró las  prerrogativas denunciadas con el auto del 26 de agosto de 2021 que  confirmó el del a  quo,  que rechazó la oposición presentada contra la  diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso reivindicatorio  radicado nº 2019-00700 incurriendo, supuestamente, en vía  de hecho por «insuficiente  motivación»,  ya que omitió analizar que el bien reclamado y el que alega  poseer, «no  son los mismos».  

2.        De la tutela  contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez  constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Caso  concreto – Razonabilidad de la providencia cuestionada.  

Efectuado el  estudio de la queja constitucional, con observancia en las piezas  procesales adosadas al expediente y de la decisión recriminada  – proveído del 26 de agosto de 2021 del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Pasto –, la Corte establece que  habrá de confirmarse la denegación del resguardo,  comoquiera que  la  referida determinación no  constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantar las prerrogativas invocadas.  

Para abordar la  discusión planteada por el recurrente frente al rechazo de la  oposición a la entrega, el ad  quem  accionado precisó que,  

«(…)  la providencia impugnada se fundamenta en que la sentencia  reivindicatoria que dispuso la restitución es oponible al  opositor en tanto las constancias procesales indican que fue demando  en el proceso que la apalanca.  

Contrario a lo  que estima el recurrente, este Despacho encuentra acertada la  decisión del juez a quo, toda vez que al respecto es  suficientemente claro e imperativo el mandato del artículo 309  del CGP, según el cual, “El juez rechazará de  plano la oposición a la entrega formulada por persona contra  quien produzca efectos la sentencia,”.  

En este  sentido, las intrincadas y confusas elucubraciones que el recurrente  trae para tratar de desvirtuar este imperioso mandato legal, no  resultan de recibo; más si en cuenta se tiene que todos sus  reproches se dirigen a cuestionar la sentencia que definió la  instancia del proceso reivindicatorio tachándola, incluso, de  ilegal. Cuestionamientos, todos que, como bien lo reiteraron, además,  los jueces de tutela, debió enfilar a través del  recurso de apelación contra la decisión que hoy  pretende cuestionar y anular en sus efectos a través de una  actuación abiertamente improcedente, que no ha hecho más  que dilatar en el tiempo el cumplimiento de una orden judicial  emitida el 14 de marzo de 2017».  

Adicionalmente  puntualizó que, el inmueble se hallaba plenamente identificado  y que la orden de entrega dispuesta en la sentencia también se  dirigía al local comercial «con  nomenclatura urbana carrera 24 nº 17-03 de la ciudad de Pasto…”  de donde no asoma confusión alguna en cuanto al bien que debe  entregarse a los demandantes».  

Finalmente, sobre  ese particular aspecto, agregó que,  

«(…)  [t]ampoco  sirve para quitar fuerza a la firmeza y a la ejecutoria de la  sentencia, y con ello a la orden de restitución, el que ella  no se encuentre inscrita en los folios de matrícula  inmobiliaria reclamados por el impugnante, pues pese a que, en  efecto, ello se dispuso en la resolutiva de la providencia, tal  ordenamiento no se torna necesario en esta clase de procesos, amén  que el derecho de dominio de los reivindicantes sobre el local en  comento, se encontró suficientemente acreditado; no de otra  manera habría prosperado la pretensión».  

Así  entonces, el solo hecho de no compartir los argumentos  anteriores,  no convierte ese pronunciamiento en una vía de hecho apta de  ser revisada por el juez de tutela, pues, como se observa, el  análisis allí efectuado se acompasó con lo  preceptuado en el artículo 309 del Código General del  Proceso que regula el trámite que viene cuestionándose  y que específicamente indica en su numeral 1º – que  la oposición contra la diligencia de entrega habrá de  ser rehusada si es formulada por persona frente a la cual surte  efectos o le es oponible la sentencia que la ordenó, entre  otros supuestos que igualmente se verificaron.  

Ahora, el que el  querellante disienta de esa postura, no por ello se abre camino la  prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión  discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.  

En ese sentido, la  Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Así mismo,  se  ha señalado que mientras  las providencias recriminadas  no revelen desafuero jurídico, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, es  decir, la simple discrepancia, «(…)  no  descalifica [la]  decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  

Por otro lado,  cuando  el propósito del tutelante es el de anteponer  su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el  pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía  excepcional, se trata de una finalidad ajena a este auxilio, que no  fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los  juicios ni como escenario para debatir la posición que los  jueces ordinarios sin arbitrariedades y en su legítimo  entendimiento, asuman frente a determinada situación.  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se impone revalidar el fallo constitucional impugnado  porque:  

El accionante no  demostró la vía de hecho denunciada que abriría  paso a adoptar una medida de protección, por cuanto la  determinación atacada (que confirmó el rechazo de la  oposición formulada frente a la entrega material del inmueble  objeto del litigio) se advierte razonable  a la luz del artículo 309 del Código General del  Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *