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STC14827-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14827-2021
Radicación n° 52001-22-13-000-2021-00092-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 8 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Raúl Alejandro Montenegro Huertas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal y el Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de la capital de Nariño, así como los intervinientes en el reivindicatorio radicado nº 2019-00700.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica», «confianza legítima» y defensa, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. Relató en síntesis que, contra la diligencia de entrega adelantada el 5 de julio de 2018 por la Inspección Quinta Urbana de Pasto, presentó oposición alegando ser poseedor del inmueble objeto del proceso reivindicatorio radicado 2019-00700 tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto.
Refirió que el despacho rechazó de plano la oposición formulada (auto del 14 de julio de 2020) decisión que mantuvo al resolver el remedio horizontal propuesto (auto del 24 de marzo de 2021) y concedió el vertical ante el superior.
Destacó que, el 26 de agosto pasado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, confirmó la determinación apelada, ratificando la improcedencia de la oposición planteada con fundamento en el inciso 1º del artículo 309 del Código General del Proceso.
Cuestionó las anteriores providencias porque le denegaron la posibilidad de ejercer su defensa frente a varias «inconsistencias» derivadas del juicio reivindicatorio.
Al respecto sostuvo, en primer lugar que, la norma considerada para rechazar su intervención no es aplicable al asunto; seguidamente afirmó que, el bien cuya entrega se ordenó no coincide con el que alega poseer pues, «la identificación inmobiliaria es completamente distinta de la que se indica en la demanda y en la propia sentencia» (del 14 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Pasto); alegó además que, esa reivindicación «no tenía porqué incluir el local comercial» sobre el que detenta el derecho posesorio, heredado de su progenitora quien lo adquirió a partir de un contrato de promesa de compraventa hace más de 16 años, aspecto que «no fue analizado por los jueces (…)».
Señaló finalmente que, la decisión criticada tuvo una «fundamentación insuficiente […] se dictó un auto sin decidir de fondo, considerando suficiente citar la norma contenida en el artículo 309 [del C.G.P.] para negar la oposición».
3. Por lo anterior, pidió que se deje sin efecto «la decisión judicial que se dictó el 26 de agosto de 2021 y disponer los ordenamientos de rigor, en la medida que se imponga el deber de resolver la oposición impetrada conforme a derecho (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Primera Civil del Circuito de Pasto, defendió la determinación que adoptó en segunda instancia en el sentido de confirmar el rechazo de la oposición propuesta por el accionante a la diligencia de entrega del inmueble que dice poseer, la cual, tomó «en el marco del debido proceso pues no puede perderse de vista lo consagrado en el artículo 3009 del Código General del Proceso y las oportunidades procesales con las que las partes contaron para impugnar las decisiones con las que se consideren afectados, como ocurrió con la sentencia de 14 de marzo de 2017 emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto».
2. El Juez Segundo Civil Municipal de esa ciudad, solicitó se deniegue el amparo por cuanto, el trámite cuestionado se surtió «conforme a las normas sustanciales y procedimentales que lo rigen, sin transgredir ningún derecho fundamental».
3. La Juez Cuarta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, dijo que conoció del proceso «2015-0042 (sic)» propuesto por Miguel Ángel Yela Cabrera en contra de Raúl Alejandro Montenegro Huertas hasta el día 11 de octubre de 2017, «fecha en la que se declaró impedida en razón de que entró como apoderado de la parte demandada el doctor Carlos Montenegro Urbano. Por lo anterior, no podía referirse a pormenores o actuaciones surtidas en el mismo ni en el escrito de tutela ni el auto que la vincula».
4. La Juez Primera Civil Municipal de la capital de Nariño, solicitó se desestimen las pretensiones pues el proceso denunciado «se adelantó de acuerdo a los establecido en la ley y no se debe utilizar la tutela como otra instancia». De otra parte explicó que, dicho asunto lo recibió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, luego de que manifestara su impedimento para conocerlo, al igual que lo hizo previamente la Juez Sexta Civil Municipal (hoy Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto).
5. Liliana Yela Cabrera quien funge como demandante en el juicio reivindicatorio, se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó se impongan sanciones al gestor del amparo por temeridad. Adicionalmente expuso que aquél no es un tercero poseedor y junto a otras personas, hace parte de los demandados dentro del reivindicatorio, en el que intervino «proponiendo excepciones de mérito y demandando en reconvención por pertenencia» en relación con el local comercial que incluye el bien reclamado.
6. Libardo Rodolfo Bastidas, vinculado por ser otro de los demandados en el reivindicatorio, coadyuvó las pretensiones de la acción tutelar respaldando los argumentos del tutelante frente a la procedencia de oposición a la entrega; asimismo, contó que es el administrador del local comercial que funciona en el inmueble a restituir y que dicho asunto «le ha traído muchos inconvenientes».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó el resguardo al considerar que la providencia atacada se aprecia razonable, por cuanto «(…) se soport[ó] en una interpretación válida de la norma procesal aplicable, fundando su conclusión en que el opositor fue demandado dentro del proceso reivindicatorio e intervino en el mismo, de ahí que la sentencia surtía efectos en su contra, amén que, contrario a lo sostenido por el accionante, el auto cuestionado sí se examinaron los argumentos por él planteados, los cuales se descartaron ante su improcedencia por cuestionar la sentencia de 14 de marzo de 2017, la cual es muy clara al determinar el inmueble a entregar (…)».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso, reiterando en extenso los argumentos del escrito inicial. Refutó la sentencia del tribunal a quo pues asevera que, «no es de recibo sujetarse a una regla legal cuando la cuestión es diferente […] no es dable apegarse con tanto rigor al artículo 309 del C.G.P., […] no existe el concepto de justicia material, solo se da importancia a la justicia formal, hoy mandado a recoger».
Insistió en que los juzgadores accionados, para resolver como lo hicieron se apoyaron «en falacias argumentativas que las utilizan como excusas, por falta de diligencia y ponderación en la debida identificación del predio a ser entregado […] decisiones completamente inaplicables para un local comercial que no hace parte de la propiedad de mayor extensión». Añadió que, no fue su actual apoderado quien dejó perder la oportunidad de apelar la sentencia del reivindicatorio, sino el primer abogado que lo representó en dicho juicio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto vulneró las prerrogativas denunciadas con el auto del 26 de agosto de 2021 que confirmó el del a quo, que rechazó la oposición presentada contra la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso reivindicatorio radicado nº 2019-00700 incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por «insuficiente motivación», ya que omitió analizar que el bien reclamado y el que alega poseer, «no son los mismos».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – Razonabilidad de la providencia cuestionada.
Efectuado el estudio de la queja constitucional, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente y de la decisión recriminada – proveído del 26 de agosto de 2021 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto –, la Corte establece que habrá de confirmarse la denegación del resguardo, comoquiera que la referida determinación no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar las prerrogativas invocadas.
Para abordar la discusión planteada por el recurrente frente al rechazo de la oposición a la entrega, el ad quem accionado precisó que,
«(…) la providencia impugnada se fundamenta en que la sentencia reivindicatoria que dispuso la restitución es oponible al opositor en tanto las constancias procesales indican que fue demando en el proceso que la apalanca.
Contrario a lo que estima el recurrente, este Despacho encuentra acertada la decisión del juez a quo, toda vez que al respecto es suficientemente claro e imperativo el mandato del artículo 309 del CGP, según el cual, “El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia,”.
En este sentido, las intrincadas y confusas elucubraciones que el recurrente trae para tratar de desvirtuar este imperioso mandato legal, no resultan de recibo; más si en cuenta se tiene que todos sus reproches se dirigen a cuestionar la sentencia que definió la instancia del proceso reivindicatorio tachándola, incluso, de ilegal. Cuestionamientos, todos que, como bien lo reiteraron, además, los jueces de tutela, debió enfilar a través del recurso de apelación contra la decisión que hoy pretende cuestionar y anular en sus efectos a través de una actuación abiertamente improcedente, que no ha hecho más que dilatar en el tiempo el cumplimiento de una orden judicial emitida el 14 de marzo de 2017».
Adicionalmente puntualizó que, el inmueble se hallaba plenamente identificado y que la orden de entrega dispuesta en la sentencia también se dirigía al local comercial «con nomenclatura urbana carrera 24 nº 17-03 de la ciudad de Pasto…” de donde no asoma confusión alguna en cuanto al bien que debe entregarse a los demandantes».
Finalmente, sobre ese particular aspecto, agregó que,
«(…) [t]ampoco sirve para quitar fuerza a la firmeza y a la ejecutoria de la sentencia, y con ello a la orden de restitución, el que ella no se encuentre inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria reclamados por el impugnante, pues pese a que, en efecto, ello se dispuso en la resolutiva de la providencia, tal ordenamiento no se torna necesario en esta clase de procesos, amén que el derecho de dominio de los reivindicantes sobre el local en comento, se encontró suficientemente acreditado; no de otra manera habría prosperado la pretensión».
Así entonces, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte ese pronunciamiento en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, como se observa, el análisis allí efectuado se acompasó con lo preceptuado en el artículo 309 del Código General del Proceso que regula el trámite que viene cuestionándose y que específicamente indica en su numeral 1º – que la oposición contra la diligencia de entrega habrá de ser rehusada si es formulada por persona frente a la cual surte efectos o le es oponible la sentencia que la ordenó, entre otros supuestos que igualmente se verificaron.
Ahora, el que el querellante disienta de esa postura, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Así mismo, se ha señalado que mientras las providencias recriminadas no revelen desafuero jurídico, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, es decir, la simple discrepancia, «(…) no descalifica [la] decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía excepcional, se trata de una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación.
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se impone revalidar el fallo constitucional impugnado porque:
El accionante no demostró la vía de hecho denunciada que abriría paso a adoptar una medida de protección, por cuanto la determinación atacada (que confirmó el rechazo de la oposición formulada frente a la entrega material del inmueble objeto del litigio) se advierte razonable a la luz del artículo 309 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE