STC14829 2021

NOVIEMBRE

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STC14829-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14829-2021  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2021-00341-01  

(Aprobado  en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 3  de septiembre de 2021, proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela promovida por Lina  María Navarrete Rodríguez contra  el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la salvaguarda n.° 2021-00145-01.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la accionante reclama la protección de  sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  convocada.  

2.          Afirma  que junto a su hermano Luis Germán Navarrete Rodríguez  son copropietarios de un inmueble rural y, en esa calidad, fueron  demandados por Jaime Alfredo Ramírez León, quien  deprecó la prescripción adquisitiva de dominio del  mencionado predio.  

Aun  cuando ese proceso fue fallado desfavorablemente para los intereses  de aquél, éste promovió un nuevo juicio de  usucapión ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot,  aún pendiente de definición.  

Refiere  que Ramírez León formuló querella policiva ante  la Corregidora Municipal de Girardot, aduciendo la perturbación  a la posesión por parte de su hermano Luis Germán y la  Estación de Policía de Girardot -CAI Ciudad Montes-,  trámite todavía sin decisión de fondo.  

Manifiesta  que, mientras se resolvía ese procedimiento, Jaime Alfredo  Ramírez León, instauró una salvaguarda similar a  ésta en el Juzgado Primero Civil Municipal de la mencionada  localidad, con el fin de recuperar la alegada posesión  ejercida sobre la heredad disputada.  

Al  diligenciamiento aludido fueron vinculados el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Girardot y la Corregiduría  Municipal de esa ciudad.  

En  fallo de 10 de mayo de 2021, se desestimaron las pretensiones de  Jaime Alfredo Ramírez León y, por tal motivo, lo  impugnó, defensa cuya resolución le correspondió  al estrado de familia confutado, quien el 16 de junio siguiente, lo  revocó y otorgó el resguardo suplicado.  

Destaca  que solicitó a ese despacho anular las actuaciones, pues, en  su decir, no fue enterada de las mismas, pedimento que fue denegado  en auto de 25 de junio del año cursante, porque si bien «le  asist[ía]  razón»,  la  situación podía subsanarse con la notificación  de la sentencia de segundo grado.  

Asevera  que, por ello, dispuso comunicarle esa decisión, criterio  reiterado en proveído el 6 de julio pasado, dada su  insistencia en la invalidez del proceso confutado.  

3.        Solicita,  dejar sin efecto el trámite constitucional materia de  controversia.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot refirió que no  cometió infracción de ninguna índole en la  pertenencia que allí adelanta Jaime  Alfredo Ramírez León contra Luis  Germán Navarrete Rodríguez y la actora, y enfatizó  en el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues ese  trámite se encuentra pendiente de definición.  

2.  El estrado de familia recriminado hizo un breve recuento del  procedimiento atacado y remitió el link del expediente.  

3.  William Guerra Russi quien adujo ser apoderado de Luis Germán  Navarrete Rodríguez y de la tutelante en los procesos en los  cuales han sido demandados, coadyuvó las pretensiones de la  reclamación.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el auxilio, por cuanto, frente a la petición de nulidad  solicitada por la actora, «no  cab[ía]  considerar que la nulidad ha[ía]  sido subsanada [con]  la notificación de una sentencia emitida sin haberla oído».  En  consecuencia, ordenó dejar «sin  valor ni efecto los autos de 25 de junio y 6 de julio del año  en curso, para que, en el término de los tres (3) días  hábiles siguientes contados a partir de la notificación  de esta providencia, el juzgado accionado vuelva a pronunciarse sobre  la nulidad solicitada en dicho trámite por la accionante».  

IMPUGNACIÓN  

La  instauró Jaime Alfredo Ramírez León enfatizando  que la anterior acción de tutela fue formulada por él  contra la Estación  de Policía de Girardot -CAI Ciudad Montes-, más no  frente a la aquí reclamante y, por tanto, ella era «ajen[a]  a  los  hechos denunciados en  [el referido amparo, cuyo] propósito  (…) est[aba]  dirigido  a denunciar  [cuestiones que] involucra[ban]  [a] funcionarios  de la Policía de Girardot,  [los cuales] (…) sin  orden judicial  [lo]  desalojaron  (…)  para  [permitir la entrada al predio disputado a] Luis  German Navarrete y a su hermana [aquí  demandante,]  quien  desde la distancia lo gui[ó]  por celular para consumar [el  actuar]que  compromet[ió]  a la Policía de Girardot».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si la accionante debía ser convocada al  procedimiento constitucional atacado, en donde se discutieron las  actuaciones de la Estación  de Policía de Girardot -CAI Ciudad Montes- en relación  con un predio que,  se aduce, es en parte de propiedad de ésta.  

2.        Eventos  de excepción en los que procede la tutela contra tutela.  

Esta  Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de  acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones  emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando que:  

«(…)  sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido  proceso”, por  omitir vincular a interesados o indebida notificación de las  partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior,  al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra  tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es  improcedente». Empero, por vía de excepción, y  «en presencia de una vulneración del debido proceso y,  en particular, cuando se omite la integración del  contradictorio, sería admisible la acción de amparo,  para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.  

(…)  cuando  la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo, la  protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta  Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita  de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la  definición del primer fallo.  

(…)  la inconformidad  que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó  la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión  y, aún la insistencia en caso de negarse este último,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la Corte Constitucional, «como  el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo»  (CSJ. STC4314-2018,  reiterado en STC7107-2018).  

Así  mismo, la Corte Constitucional sobre el particular resaltó:  

«(…)  Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella. (…)  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede (…)  regla  no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, (…).  

(…)  [s]i  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

(…)  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

(…)  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión»  (CC.  SU-627/15).  

3.          Del caso concreto.  

3.1.  Conforme  lo destacado, y tal como lo señaló el a  quo constitucional,  el presente amparo resulta procedente comoquiera que  se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso de la reclamante, en sus modalidades de defensa y  contradicción, en el marco de la acción de tutela  materia de disenso, la cual fue definida en segunda instancia, por el  estrado de familia demandado.  

Nótese  que, la actora no fue enterada de las actuaciones reprochadas,  debiendo ser notificada de las mismas, no solo por su alegada  condición de copropietaria del inmueble que originó la  intervención de la  Estación de Policía de Girardot -CAI Ciudad Montes- en  dicho predio, también  en virtud de la demanda de pertenencia que instauró Jaime  Alfredo Ramírez León contra ella en el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Girardot, despacho que si fue vinculado al trámite  acusado.  

Asimismo,  por la querella policiva promovida por Ramírez León  ante la Corregidora Municipal de esa ciudad,  fundada en la presunta  perturbación a la posesión respecto al inmueble  controvertido por parte de la policía.  

Desde  esa perspectiva, si la actuación de los accionados estaba  relacionada con una tensión entre los derechos de Ramírez  León y la petente sobre el predio disputado, resultaba  necesaria la intervención de la demandante en el decurso  constitucional promovido por aquél.  

Agréguese  que, cuando la solicitante deprecó la nulidad del trámite  cuestionado tras emitirse el fallo de segundo grado, el despacho de  familia encausado la desestimó en auto de 6 de junio de 2021,  por cuanto si bien «le  asist[ía]  entera  razón [a  ella] de  conformidad con el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, (…)  [el  yerro podía]  [r]emedi[arse]  (…)  [con]  la notificación del fallo (…)  a la vinculada, (…)  a la dirección electrónica suministrada por la misma en  el memorial adjunto y con lo que se corrige [dicha]  irregularidad».  

En  virtud de la insistencia de la actora en la invalidez en cuestión,  tal postura fue reiterada en proveído de 6 de julio del  presente año, cuando la autoridad demandada destacó que  la nulidad había quedado «  saneada con el acto de notificación ordenado en providencia  del 25 de junio de 2021».  

La  situación descrita, como ya se indicó, desemboca en la  causal de procedencia de la acción de tutela contra asuntos de  igual naturaleza, por cuanto la falta de notificación del  procedimiento acusado, se produjo antes de proferirse la decisión  de segundo grado.  

Sobre  el tema, la homóloga constitucional enfatizó:  

«(…)  Dada  la existencia de dichos terceros, tanto el juez de primera instancia  como el de segunda, tenían el deber de informar, notificar o  vincular a dichos terceros, lo cual omitieron. Esta omisión,  le impidió a estos terceros conocer del proceso e intervenir  en él para defender sus derechos, con lo cual se advierte una  evidente, grave y trascendente vulneración de sus derechos  fundamentales, y se advierte, también, la violación del  derecho fundamental de la Dirección Nacional de  Estupefacientes en Liquidación a que el proceso de tutela sea  tramitado con  arreglo a lo previsto en el ordenamiento jurídico y no al  margen de él.  Al  constatarse esta vulneración, sin que ello implique  pronunciarse sobre si a la actora le asiste o no el derecho cuya  protección reclama, se debía declarar la nulidad de lo  actuado en el proceso de tutela, como en efecto lo hicieron la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia».  

«(…)».  

«La  omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular al proceso de tutela, a los terceros que puedan  verse afectados con la decisión, vulnera el debido proceso y,  por tanto, causa la invalidez de lo actuado en el proceso de tutela  (…)1».  

Igualmente,  esta Sala en un asunto con perfiles análogos al aquí  debatido, señaló lo siguiente:  

De  manera que, si bien por regla general, esta especial protección  resulta improcedente frente a asuntos de similar naturaleza, el  resguardo tiene cabida cuando al interior del trámite  constitucional, se lesionan las garantías fundamentales de la  partes, terceros intervinientes y vinculados, concretamente, por  falta de integración del contradictorio o notificación  del procedimiento en cuestión.  

4.  Conclusión.  

Conforme  a lo explicado, se avalará el otorgamiento de la salvaguarda,  por cuanto la falta de notificación a la actora del trámite  constitucional objeto de debate, lesionó su derecho de defensa  y contradicción y, aun cuando solicitó la nulidad  respectiva, ésta fue denegada sin tenerse en cuenta el  precedente aplicable en la materia, circunstancia que estructura la  causal de procedencia del auxilio frente acciones de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Corte Constitucional, Sentencia SU627-15 de 1° de octubre de          2015, exp. T-          4.496.402.  

2          CSJ. STC11016-2020 de 3 de diciembre de 2020, exp.          13001-22-13-000-2020-00217-01.  

      

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