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STC14829-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14829-2021
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00341-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 3 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Lina María Navarrete Rodríguez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la salvaguarda n.° 2021-00145-01.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Afirma que junto a su hermano Luis Germán Navarrete Rodríguez son copropietarios de un inmueble rural y, en esa calidad, fueron demandados por Jaime Alfredo Ramírez León, quien deprecó la prescripción adquisitiva de dominio del mencionado predio.
Aun cuando ese proceso fue fallado desfavorablemente para los intereses de aquél, éste promovió un nuevo juicio de usucapión ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, aún pendiente de definición.
Refiere que Ramírez León formuló querella policiva ante la Corregidora Municipal de Girardot, aduciendo la perturbación a la posesión por parte de su hermano Luis Germán y la Estación de Policía de Girardot -CAI Ciudad Montes-, trámite todavía sin decisión de fondo.
Manifiesta que, mientras se resolvía ese procedimiento, Jaime Alfredo Ramírez León, instauró una salvaguarda similar a ésta en el Juzgado Primero Civil Municipal de la mencionada localidad, con el fin de recuperar la alegada posesión ejercida sobre la heredad disputada.
Al diligenciamiento aludido fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot y la Corregiduría Municipal de esa ciudad.
En fallo de 10 de mayo de 2021, se desestimaron las pretensiones de Jaime Alfredo Ramírez León y, por tal motivo, lo impugnó, defensa cuya resolución le correspondió al estrado de familia confutado, quien el 16 de junio siguiente, lo revocó y otorgó el resguardo suplicado.
Destaca que solicitó a ese despacho anular las actuaciones, pues, en su decir, no fue enterada de las mismas, pedimento que fue denegado en auto de 25 de junio del año cursante, porque si bien «le asist[ía] razón», la situación podía subsanarse con la notificación de la sentencia de segundo grado.
Asevera que, por ello, dispuso comunicarle esa decisión, criterio reiterado en proveído el 6 de julio pasado, dada su insistencia en la invalidez del proceso confutado.
3. Solicita, dejar sin efecto el trámite constitucional materia de controversia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot refirió que no cometió infracción de ninguna índole en la pertenencia que allí adelanta Jaime Alfredo Ramírez León contra Luis Germán Navarrete Rodríguez y la actora, y enfatizó en el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues ese trámite se encuentra pendiente de definición.
2. El estrado de familia recriminado hizo un breve recuento del procedimiento atacado y remitió el link del expediente.
3. William Guerra Russi quien adujo ser apoderado de Luis Germán Navarrete Rodríguez y de la tutelante en los procesos en los cuales han sido demandados, coadyuvó las pretensiones de la reclamación.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el auxilio, por cuanto, frente a la petición de nulidad solicitada por la actora, «no cab[ía] considerar que la nulidad ha[ía] sido subsanada [con] la notificación de una sentencia emitida sin haberla oído». En consecuencia, ordenó dejar «sin valor ni efecto los autos de 25 de junio y 6 de julio del año en curso, para que, en el término de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia, el juzgado accionado vuelva a pronunciarse sobre la nulidad solicitada en dicho trámite por la accionante».
IMPUGNACIÓN
La instauró Jaime Alfredo Ramírez León enfatizando que la anterior acción de tutela fue formulada por él contra la Estación de Policía de Girardot -CAI Ciudad Montes-, más no frente a la aquí reclamante y, por tanto, ella era «ajen[a] a los hechos denunciados en [el referido amparo, cuyo] propósito (…) est[aba] dirigido a denunciar [cuestiones que] involucra[ban] [a] funcionarios de la Policía de Girardot, [los cuales] (…) sin orden judicial [lo] desalojaron (…) para [permitir la entrada al predio disputado a] Luis German Navarrete y a su hermana [aquí demandante,] quien desde la distancia lo gui[ó] por celular para consumar [el actuar]que compromet[ió] a la Policía de Girardot».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la accionante debía ser convocada al procedimiento constitucional atacado, en donde se discutieron las actuaciones de la Estación de Policía de Girardot -CAI Ciudad Montes- en relación con un predio que, se aduce, es en parte de propiedad de ésta.
2. Eventos de excepción en los que procede la tutela contra tutela.
Esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando que:
«(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.
(…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo.
(…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC4314-2018, reiterado en STC7107-2018).
Así mismo, la Corte Constitucional sobre el particular resaltó:
«(…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, (…).
(…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
(…) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión» (CC. SU-627/15).
3. Del caso concreto.
3.1. Conforme lo destacado, y tal como lo señaló el a quo constitucional, el presente amparo resulta procedente comoquiera que se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la reclamante, en sus modalidades de defensa y contradicción, en el marco de la acción de tutela materia de disenso, la cual fue definida en segunda instancia, por el estrado de familia demandado.
Nótese que, la actora no fue enterada de las actuaciones reprochadas, debiendo ser notificada de las mismas, no solo por su alegada condición de copropietaria del inmueble que originó la intervención de la Estación de Policía de Girardot -CAI Ciudad Montes- en dicho predio, también en virtud de la demanda de pertenencia que instauró Jaime Alfredo Ramírez León contra ella en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, despacho que si fue vinculado al trámite acusado.
Asimismo, por la querella policiva promovida por Ramírez León ante la Corregidora Municipal de esa ciudad, fundada en la presunta perturbación a la posesión respecto al inmueble controvertido por parte de la policía.
Desde esa perspectiva, si la actuación de los accionados estaba relacionada con una tensión entre los derechos de Ramírez León y la petente sobre el predio disputado, resultaba necesaria la intervención de la demandante en el decurso constitucional promovido por aquél.
Agréguese que, cuando la solicitante deprecó la nulidad del trámite cuestionado tras emitirse el fallo de segundo grado, el despacho de familia encausado la desestimó en auto de 6 de junio de 2021, por cuanto si bien «le asist[ía] entera razón [a ella] de conformidad con el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, (…) [el yerro podía] [r]emedi[arse] (…) [con] la notificación del fallo (…) a la vinculada, (…) a la dirección electrónica suministrada por la misma en el memorial adjunto y con lo que se corrige [dicha] irregularidad».
En virtud de la insistencia de la actora en la invalidez en cuestión, tal postura fue reiterada en proveído de 6 de julio del presente año, cuando la autoridad demandada destacó que la nulidad había quedado « saneada con el acto de notificación ordenado en providencia del 25 de junio de 2021».
La situación descrita, como ya se indicó, desemboca en la causal de procedencia de la acción de tutela contra asuntos de igual naturaleza, por cuanto la falta de notificación del procedimiento acusado, se produjo antes de proferirse la decisión de segundo grado.
Sobre el tema, la homóloga constitucional enfatizó:
«(…) Dada la existencia de dichos terceros, tanto el juez de primera instancia como el de segunda, tenían el deber de informar, notificar o vincular a dichos terceros, lo cual omitieron. Esta omisión, le impidió a estos terceros conocer del proceso e intervenir en él para defender sus derechos, con lo cual se advierte una evidente, grave y trascendente vulneración de sus derechos fundamentales, y se advierte, también, la violación del derecho fundamental de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación a que el proceso de tutela sea tramitado con arreglo a lo previsto en el ordenamiento jurídico y no al margen de él. Al constatarse esta vulneración, sin que ello implique pronunciarse sobre si a la actora le asiste o no el derecho cuya protección reclama, se debía declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela, como en efecto lo hicieron la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia».
«(…)».
«La omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular al proceso de tutela, a los terceros que puedan verse afectados con la decisión, vulnera el debido proceso y, por tanto, causa la invalidez de lo actuado en el proceso de tutela (…)1».
Igualmente, esta Sala en un asunto con perfiles análogos al aquí debatido, señaló lo siguiente:
De manera que, si bien por regla general, esta especial protección resulta improcedente frente a asuntos de similar naturaleza, el resguardo tiene cabida cuando al interior del trámite constitucional, se lesionan las garantías fundamentales de la partes, terceros intervinientes y vinculados, concretamente, por falta de integración del contradictorio o notificación del procedimiento en cuestión.
4. Conclusión.
Conforme a lo explicado, se avalará el otorgamiento de la salvaguarda, por cuanto la falta de notificación a la actora del trámite constitucional objeto de debate, lesionó su derecho de defensa y contradicción y, aun cuando solicitó la nulidad respectiva, ésta fue denegada sin tenerse en cuenta el precedente aplicable en la materia, circunstancia que estructura la causal de procedencia del auxilio frente acciones de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Corte Constitucional, Sentencia SU627-15 de 1° de octubre de 2015, exp. T- 4.496.402.
2 CSJ. STC11016-2020 de 3 de diciembre de 2020, exp. 13001-22-13-000-2020-00217-01.