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STC14834-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14834-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00970-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 1° de octubre de 2021, proferida por la Sala «X», dentro de la acción de tutela promovida por «A» en su propio nombre y en el de su menor hijo «D», contra el Juzgado «Y» y la Comisaría «Z», trámite al cual fueron vinculados el Juzgado «T» y la Comisaría «U», así como las partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal, alimentos y visitas con radicado n° 1111-1111-11, y el administrativo de medidas de protección n° 2222-2222-22.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Afirma que, en sentencia de sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado «T», se (i) otorgó la custodia al padre de su hijo, (ii) dispuso su deber de pagar alimentos y, (iii) en cuanto a las visitas, se ordenó que la abuela materna del infante podría frecuentarlo y, a ella, se le permitió tener comunicación telefónica con el niño.
Refiere que la Comisaría «U», en resolución de 21 de octubre de 2020, señaló que «para garantizar al niño (…) de siete (7) años de edad el goce de sus derechos con su[s] [ascendientes,] (…), cuando el [menor] adelante visitas a su abuela [materna] (…), [podría] hacerse presente la progenitora».
Destaca que el padre del niño formuló apelación frente a ese aspecto, defensa cuya definición correspondió al Juzgado «Y», la cual se encuentra pendiente de definición.
Cuestiona que el progenitor del menor desde el comienzo de la pandemia, no le ha permitido a su abuela ni a ella, tener contacto con el infante e, igualmente, reprocha la mora del precitado despacho para desatar la alzada en comento.
3. Solicita, ordenar cumplir lo resuelto sobre las visitas de su hijo y, al Juzgado «Y» desatar el recurso de vertical promovido por el padre de su hijo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado «T» destacó que, la tutelante no ha formulado petición alguna relacionado con el alegado incumplimiento del régimen de visitas de su hijo.
2. El Juzgado «Y» reseñó que, en decisión de 10 de diciembre de 2020, definió la apelación incoada por el padre del menor frente a la resolución de 21 de octubre de 2020, proferida por la Comisaria «U», revocando lo allí dispuesto en relación con la autorización dada la tutelante de estar con el niño, cuando el infante visitase a su abuela materna.
3. La Comisaría «M» reseñó que, en 2016, decidió una medida de protección en favor de la demandante que no tuvo relación alguna con su hijo.
4. La Defensora de Familia Adscrita al Juzgado «Y», resaltó que debía concederse la salvaguarda, dado el interés del superior del niño, porque la reclamante, si bien convivió con el menor desde que nació, afrontó una situación particular entre febrero de 2019 y el 13 agosto de 2020, que produjo la separación de su hijo y, por ello, debían adoptarse medidas en aras de restablecer los lazos afectivos con el infante.
5. El Defensor de Familia «N», expresó la necesidad de garantizar el derecho a la familia del menor y de la suplicante, a través de ordenes afirmativas que permitieran «reverdecer el lazo perdido durante [las presuntas] omisiones [relacionadas con el régimen de visitas en controvertido]».
6. El Procurador «O», relievó que «resulta[ba] procedente tutelar los derechos fundamentales del [menor] a tener un contacto frecuente y permanente con su progenitora, cortando todo tipo de obstáculos que impid[ieran] al menor de edad la estrecha cercanía con su madre».
7. El Instituto «G», señaló carecer de legitimidad en la causa por pasiva.
8. «B» padre del menor, indicó que no se ha conculcado prerrogativa alguna al interior de los trámites atacados.
9. La Defensoría de Familia Regional «P» -Centro Zonal «Q»- resaltó que adelantó un decurso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor, el cual fue fallado el 1° de abril de 2019, declarándolo en situación de vulnerabilidad, procedimiento que se cerró el 15 de octubre siguiente.
11. El Centro de Conciliación «Ñ» y el Centro de Conciliación «S» reseñaron que allí libraron boletas para realizar audiencias de conciliación que no se surtieron por la incomparecencia de la citada, aquí reclamante.
12. «C», quien señalo ser la abuela materna del niño, coadyuvó los pedimentos del auxilio.
13. La Personería «F» mencionó que la Comisaría «M», adelantó un incidente de incumplimiento de medida protección otorgada a la precursora en 2016, el cual terminó el 27 de enero de 2021, declarando no probada tal circunstancia.
14. La Comisaría «U» destacó que, en resolución de 21 de octubre de 2020, determinó que no estaba demostrada la aducida violencia intrafamiliar endilgada por la impulsora al padre del menor.
Asimismo, relató que en ese pronunciamiento dispuso que «para garantizar al niño (…) de siete (7) años de edad el goce de sus derechos con su[s] [ascendientes] (…), cuando el [menor] adelante visitas a su abuela [materna] (…) [podría] hacerse presente la progenitora (…) observando las medidas estrictas de bioseguridad dictadas por el gobierno nacional, aspecto que fue objeto de apelación por parte del progenitor del infante.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el auxilio frente al Juzgado «T» , al desatenderse el requisito de subsidiariedad, por cuanto la gestora no había acudido a ese despacho a solicitar el cumplimiento de la sentencia que estableció el régimen de visitas objeto de discusión.
En cuanto al Juzgado «Y», refirió la inexistencia de la mora enrostrada respecto a la apelación formulada por el padre del menor contra lo resuelto por la Comisaría «U», pues dicho recurso fue definido mucho antes de la presentación del auxilio.
Con todo, enfatizó en «la importancia vital de un sano relacionamiento paterno y materno filial para el desarrollo psicosocial del niño», y por tal motivo «solicit[ó] la intervención del Señor Defensor de Familia y del Delegado del Ministerio Público a fin de canalizar el reclamo de la accionante ante el Juzgado [T] en orden a verificar el cumplimiento de la sentencia y, de ser el caso, adoptar correctivos para su ejecución y garantía de los derechos fundamentales del niño, hijo de la actora».
IMPUGNACIÓN
La instauró la querellante reiterando varios aspectos esbozados en la demanda de amparo y, cuestionando la vinculación del Juzgado «T» al trámite constitucional, porque sus reclamos no se dirigieron contra ese estrado; además, resaltó que «descono[cía] que acción judicial debía iniciar ante [ese despacho] para poder ver y hablar con [su] hijo, dado que las respuestas de este juzgado a [sus] correos siempre fueron que el proceso estaba archivado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente si, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad del auxilio contra decisiones judiciales y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las garantías de la accionante y de su menor mijo, al no dar cumplimiento al régimen de visitas establecido.
2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
3. Del caso concreto.
3.1. De la revisión realizada al reclamo constitucional y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte observa que el presente amparo resulta improcedente tal y como lo determinó el a quo constitucional, dado el incumplimiento al requisito de la subsidiariedad que le es inherente, puesto que en relación al Juzgado «T», según el informe rendido por ese despacho, el cual se entiende rendido bajo la gravedad de juramento2, la actora no le ha puesto en conocimiento el aducido incumplimiento al régimen de visitas de su menor hijo, fijado en la sentencia de 31 de julio de 2019.
Lo enunciado enmarca la queja en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que
«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (mencionada también en CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).
En otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo:
«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00).
En tales circunstancias, el juez constitucional no puede arrogarse facultades que no le corresponden para decidir lo que le compete a otro funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la Corte al precisar que: «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC4961-2018, 18 abr. 2018, rad. 00014-01).
3.2. En cuanto a la alegada mora del Juzgado «Y» en definir la apelación que promovió el padre del menor frente a la resolución de 21 de octubre de 2020, proferida por la Comisaria «U», se advierte que tal dilación es inexistente.
Lo anterior, porque antes de la presentación de la demanda de amparo acaecida el 21 de septiembre de 2021, ese estrado en decisión de 10 diciembre de 2020, resolvió el reseñado recurso.
En ese orden, el resguardo es inviable, por cuanto, se requiere que el supuesto de hecho planteado en la acción de tutela devele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3.3. Tocante a la determinación del a quo constitucional de exhortar al «Defensor de Familia y del Delegado del Ministerio Público a fin de canalizar el reclamo de la accionante ante el Juzgado [T], en orden a verificar el cumplimiento de la sentencia y, de ser el caso, adoptar correctivos para su ejecución y garantía de los derechos fundamentales del niño, hijo de la actora», la Sala observa que tal acompañamiento a la tutelante constituye medio idóneo para encausarla sobre los instrumentos a su alcance para la defensa de sus intereses y los de su menor hijo.
Adicionalmente, pone de presente que, en caso de advertirse una obstrucción a reforzar los lazos afectivos de la petente con su hijo, se suscite la intervención de un grupo interinstitucional para zanjar cualquier menoscabo a las garantías de la tutelante y, en especial, del menor.
Sobre el interés superior de los niños, la Sala ha destacado lo siguiente:
«(…) [L]a obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación (…) incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos».
«Así mismo, el canon 23 del Código de la Infancia y Adolescencia estipula que «los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivían con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o sus representantes legales».
«(…)».
«Al respecto la Corte Constitucional, al analizar el interés del menor de tener una familia y la obligación de los padres de brindar la orientación y el amor requerido, pese a existir una separación de los progenitores, ha precisado que:»
La Corte reitera que cuando se está ante un proceso en el que se involucran los derechos superiores de los niños y las niñas, las autoridades deben ser acuciosas al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio. Acerca del tema, el precedente constitucional ha sido prolífico, constante y reiterativo al enseñar que:
«(…) el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor» (CC T-587/98).
4. Conclusión.
Conforme a lo explicado, se avalará la desestimación de la salvaguarda frente al Juzgado «T», porque la accionante desatendió el presupuesto de subsidiariedad, pues el alegado incumplimiento al régimen de visitas allí establecido, debe exponerlo ante dicha sede judicial.
De igual modo, el amparo tampoco prospera respecto al Juzgado «Y», por cuanto la aducida mora de ese estrado en definir la apelación que formuló en padre de su menor hijo contra lo dispuesto por la Comisaría «U», resultó inexistente ya que, incluso, desde antes de incoarse el auxilio, tal defensa estaba resuelta.
Con todo, la Sala respalda la exhortación realizada por el a quo constitucional al Defensor de Familia y al Ministerio Público Delegado en asuntos de esa especialidad, dirigida a efectuar un acompañamiento a la gestora para que despliegue las acciones pertinentes en relación con el presunto incumplimiento al régimen de visitas objeto de debate.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 “(…) Decreto 2591 de 1991 (…). Artículo 19. Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad (…). El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación (…). Los informes se considerarán rendidos bajo juramento (…)” (se destaca).
3 CSJ. STC12085-2018 de 18 de septiembre de 2018, exp. 25000-22-13-000-2018-00188-01