STC14834 2021

NOVIEMBRE

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STC14834-2021

          

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14834-2021  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2021-00970-01  

(Aprobado  en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 1°  de octubre de 2021, proferida por la Sala  «X»,  dentro de la acción de tutela promovida por «A»  en su propio nombre y en el de su menor hijo «D»,  contra  el  Juzgado «Y» y la Comisaría «Z»,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado «T» y  la Comisaría «U», así como las partes e  intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal,  alimentos y visitas con radicado n° 1111-1111-11, y el  administrativo de medidas de protección n° 2222-2222-22.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de los menores  involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permitan su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        En  la calidad descrita, la accionante reclama la protección de  los derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.          Afirma  que, en sentencia de sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por  el Juzgado «T», se (i) otorgó la custodia al padre  de su hijo, (ii) dispuso su deber de pagar alimentos y, (iii) en  cuanto a las visitas, se ordenó que la abuela materna del  infante podría frecuentarlo y, a ella, se le permitió  tener comunicación telefónica con el niño.  

Refiere  que la  Comisaría «U», en resolución de 21 de  octubre de 2020, señaló que «para  garantizar  al  niño (…)  de  siete (7) años de edad el goce de sus derechos con su[s]  [ascendientes,] (…), cuando  el [menor]  adelante visitas a su abuela [materna]  (…), [podría] hacerse  presente  la  progenitora».  

Destaca  que el padre del niño formuló apelación frente a  ese aspecto, defensa cuya definición correspondió al  Juzgado «Y», la cual se encuentra pendiente de  definición.  

Cuestiona  que el progenitor del menor desde el comienzo de la pandemia, no le  ha permitido a su abuela ni a ella, tener contacto con el infante e,  igualmente, reprocha la mora del precitado despacho para desatar la  alzada en comento.  

3.        Solicita,  ordenar cumplir lo resuelto sobre las visitas de su hijo y, al  Juzgado «Y» desatar el recurso de vertical promovido por  el padre de su hijo.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Juzgado «T» destacó que, la tutelante no ha  formulado petición alguna relacionado con el alegado  incumplimiento del régimen de visitas de su hijo.  

2.  El Juzgado «Y» reseñó que, en decisión  de 10 de diciembre de 2020, definió la apelación  incoada por el padre del menor frente a la resolución de 21 de  octubre de 2020, proferida por la Comisaria «U»,  revocando lo allí dispuesto en relación con la  autorización dada la tutelante de estar con el niño,  cuando el infante visitase a su abuela materna.  

3.  La Comisaría «M» reseñó que, en  2016, decidió una medida de protección en favor de la  demandante que no tuvo relación alguna con su hijo.  

4.  La Defensora de Familia Adscrita al Juzgado «Y», resaltó  que debía concederse la salvaguarda, dado el interés  del superior del niño, porque la reclamante, si bien convivió  con el menor desde que nació, afrontó una situación  particular entre febrero de 2019 y el 13 agosto de 2020, que produjo  la separación de su hijo y, por ello, debían adoptarse  medidas en aras de restablecer los lazos afectivos con el infante.  

5.  El Defensor de Familia «N», expresó la necesidad  de garantizar el derecho a la familia del menor y de la suplicante, a  través de ordenes afirmativas que permitieran «reverdecer  el lazo perdido durante  [las presuntas] omisiones  [relacionadas con el régimen de visitas en controvertido]».  

6.  El Procurador «O», relievó que «resulta[ba]  procedente  tutelar los derechos fundamentales del  [menor]  a  tener un contacto frecuente y permanente con su progenitora,  cortando  todo tipo de obstáculos que impid[ieran]  al menor de edad la estrecha cercanía con su madre».  

7.  El Instituto «G», señaló carecer de  legitimidad en la causa por pasiva.  

8.  «B»  padre del menor, indicó que no se ha conculcado prerrogativa  alguna al interior de los trámites atacados.  

9.  La Defensoría de Familia  Regional «P» -Centro  Zonal «Q»- resaltó que adelantó un decurso  administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor, el  cual fue fallado el 1° de abril de 2019, declarándolo en  situación de vulnerabilidad, procedimiento que se cerró  el 15 de octubre siguiente.  

11.  El Centro de Conciliación «Ñ» y el Centro  de Conciliación «S» reseñaron que allí  libraron boletas para realizar audiencias de conciliación que  no se surtieron por la incomparecencia de la citada, aquí  reclamante.  

12.  «C»,  quien señalo ser la abuela materna del niño, coadyuvó  los pedimentos del auxilio.  

13.  La Personería «F» mencionó que la Comisaría  «M», adelantó un incidente de incumplimiento de  medida protección otorgada a la precursora en 2016, el cual  terminó el 27 de enero de 2021, declarando no probada tal  circunstancia.  

14.  La Comisaría «U» destacó que, en resolución  de 21 de octubre de 2020, determinó que no estaba demostrada  la aducida violencia intrafamiliar endilgada por la impulsora al  padre del menor.  

Asimismo,  relató que en ese pronunciamiento dispuso que «para  garantizar  al  niño (…)  de  siete (7) años de edad el goce de sus derechos con su[s]  [ascendientes] (…),  cuando el [menor]  adelante visitas a su abuela [materna]  (…) [podría] hacerse  presente  la    progenitora (…)  observando  las medidas estrictas de bioseguridad dictadas por el gobierno  nacional,  aspecto  que fue objeto de apelación por parte del progenitor del  infante.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el auxilio frente al Juzgado «T» , al desatenderse el  requisito de subsidiariedad, por cuanto la gestora no había  acudido a ese despacho a solicitar el cumplimiento de la sentencia  que estableció el régimen de visitas objeto de  discusión.  

En  cuanto al Juzgado «Y», refirió la inexistencia de  la mora enrostrada respecto a la apelación formulada por el  padre del menor contra lo  resuelto por la Comisaría «U», pues dicho recurso  fue definido mucho antes de la presentación del auxilio.  

Con  todo, enfatizó en «la  importancia vital de un sano relacionamiento paterno y materno filial  para el desarrollo psicosocial del niño»,  y  por  tal motivo  «solicit[ó]  la  intervención del Señor Defensor de Familia y del  Delegado del Ministerio Público a fin de canalizar el reclamo  de la accionante ante el Juzgado [T]  en  orden a verificar el cumplimiento de la sentencia y, de ser el caso,  adoptar correctivos para su ejecución y garantía de los  derechos fundamentales del niño, hijo de la actora».  

IMPUGNACIÓN  

La  instauró la querellante reiterando varios aspectos esbozados  en la demanda de amparo y, cuestionando la vinculación del  Juzgado «T» al trámite constitucional, porque sus  reclamos no se dirigieron contra ese estrado; además, resaltó  que «descono[cía]  que acción judicial debía iniciar ante [ese  despacho]  para poder ver y hablar con [su]  hijo, dado que las respuestas de este juzgado a [sus]  correos siempre fueron que el proceso estaba archivado».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente  si, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad del  auxilio contra decisiones judiciales y, de superarse lo anterior, si  las autoridades convocadas vulneraron las garantías de la  accionante y de su menor mijo, al no dar cumplimiento al régimen  de visitas establecido.  

2.  La  subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.  

Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

3.          Del caso concreto.  

3.1.    De  la  revisión realizada al reclamo constitucional y su cotejo con  las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte observa  que el  presente amparo resulta improcedente tal y como lo determinó  el a  quo  constitucional, dado el incumplimiento al requisito de la  subsidiariedad que le es inherente, puesto que en relación al  Juzgado «T», según el informe rendido por ese  despacho, el cual se entiende rendido bajo la gravedad de juramento2,  la actora no le ha puesto en conocimiento el aducido incumplimiento  al régimen de visitas de su menor hijo, fijado en la sentencia  de 31 de julio de 2019.  

Lo  enunciado enmarca la queja en la causal de improcedencia de que trata  el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991. La  Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que  

«si  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades»  (mencionada  también en  CSJ  STC11463-2016 y  STC9840-2017).  

En  otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar  antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto  de debate, la Sala sostuvo:  

«(…)  la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019,  6 ago. 2019, rad. 02462-00).  

En  tales circunstancias, el juez constitucional no puede arrogarse  facultades que no le corresponden para decidir lo que le compete a  otro funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la Corte  al precisar que: «este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC4961-2018, 18 abr. 2018, rad. 00014-01).  

3.2.  En cuanto a la alegada mora del Juzgado «Y» en definir la  apelación que promovió el padre del menor frente a la  resolución de 21  de octubre de 2020, proferida por la Comisaria «U», se  advierte que tal dilación es inexistente.  

Lo  anterior, porque antes de la presentación de la demanda de  amparo acaecida el 21 de septiembre de 2021, ese estrado en decisión  de 10 diciembre de 2020, resolvió el reseñado recurso.  

En  ese orden, el resguardo es inviable, por cuanto, se  requiere que el supuesto de hecho planteado en la acción de  tutela devele una situación en la que se hallen ciertamente  comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el  amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.3.  Tocante a la determinación del a  quo  constitucional de exhortar al «Defensor  de Familia y del Delegado del Ministerio Público a fin de  canalizar el reclamo de la accionante ante el Juzgado [T],  en orden a verificar el cumplimiento de la sentencia y, de ser el  caso, adoptar correctivos para su ejecución y garantía  de los derechos fundamentales del niño, hijo de la actora»,  la  Sala observa que tal acompañamiento a la tutelante constituye  medio idóneo para encausarla sobre los instrumentos a su  alcance para la defensa de sus intereses y los de su menor hijo.  

Adicionalmente,  pone de presente que, en caso de advertirse una obstrucción a  reforzar los lazos afectivos de la petente con su hijo, se suscite la  intervención de un grupo interinstitucional para zanjar  cualquier menoscabo a las garantías de la tutelante y, en  especial, del menor.  

Sobre  el interés superior de los niños, la Sala ha destacado  lo siguiente:  

«(…)  [L]a  obligación inherente a la orientación, cuidado,  acompañamiento y crianza de los niños, las niñas  y los adolescentes durante su proceso de formación (…)  incluye la  responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de  asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes  puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus  derechos.  En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental  puede conllevar violencia física, psicológica o actos  que impidan el ejercicio de sus derechos».  

«Así  mismo, el canon 23 del Código de la Infancia y Adolescencia  estipula que «los  niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a  que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y  oportunamente su custodia para su desarrollo integral.  La obligación de cuidado personal se extiende además a  quienes convivían con ellos en los ámbitos familiar,  social o institucional, o sus representantes legales».  

«(…)».  

«Al  respecto la Corte Constitucional, al analizar el interés del  menor de tener una familia y la obligación de los padres de  brindar la orientación y el amor requerido, pese a existir una  separación de los progenitores, ha precisado que:»  

La  Corte reitera que cuando se está ante un proceso  en el que se involucran los derechos superiores de los niños y  las niñas, las autoridades deben ser acuciosas al realizar el  abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un  contexto más amplio. Acerca del tema, el precedente  constitucional ha sido prolífico, constante y reiterativo al  enseñar que:  

«(…)  el  interés  superior del menor  no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar  cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada  decisión pueda justificarse en nombre del mencionado  principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro  condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés  del menor  en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer  relación a sus particulares necesidades y a sus especiales  aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo  término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los  demás y, por tanto, su existencia y protección no  dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los  funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer  lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de  su protección se predica frente a la existencia de intereses  en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por  la protección de este principio; (4) por último, debe  demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio  jurídico supremo consistente en el pleno y armónico  desarrollo de la personalidad del menor»  (CC T-587/98).  

4.  Conclusión.  

Conforme  a lo explicado, se avalará la desestimación de la  salvaguarda frente al Juzgado «T», porque la accionante  desatendió el presupuesto de subsidiariedad, pues el alegado  incumplimiento al régimen de visitas allí establecido,  debe exponerlo ante dicha sede judicial.  

De  igual modo, el amparo tampoco prospera respecto al Juzgado «Y»,  por cuanto la aducida mora de ese estrado en definir la apelación  que formuló en padre de su menor hijo contra lo dispuesto por  la Comisaría «U», resultó inexistente ya  que, incluso, desde antes de incoarse el auxilio, tal defensa estaba  resuelta.  

Con  todo, la Sala respalda la exhortación realizada por el a quo  constitucional  al Defensor de Familia y al Ministerio Público Delegado en  asuntos de esa especialidad, dirigida a efectuar un acompañamiento  a la gestora para que despliegue las acciones pertinentes en relación  con el presunto incumplimiento al régimen de visitas objeto de  debate.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

2          “(…)          Decreto          2591 de 1991          (…). Artículo          19. Informes. El          juez podrá requerir informes al órgano o a la          autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el          expediente administrativo o la documentación donde consten          los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de          enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad          (…). El          plazo para informar será de uno a tres días, y se          fijará según sea la índole del asunto, la          distancia y la rapidez de los medios de comunicación          (…). Los          informes se considerarán rendidos bajo juramento          (…)” (se destaca).  

3          CSJ. STC12085-2018 de 18 de septiembre de 2018, exp.          25000-22-13-000-2018-00188-01  

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