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STC14838-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14838-2021
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00378-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Ramiro Sánchez Martínez contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito n° 2015-00497.
ANTECEDENTES
2. En síntesis, expuso que con sustento en la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá el 6 de abril de 2006, en la que se tasaron alimentos a favor de su hija Mayra Alejandra Sánchez Camargo, y se mantuvo como garantía un inmueble de su propiedad, fue impetrada ejecución pese a que su empresa empleadora «cumplió a cabalidad lo ordenado por el despacho (…) hasta diciembre del 2009 [cuando] quedó cesante, [empero] a partir del año 2010 [el demandado] siguió cumpliendo con su obligación».
Aseveró que tras haberse invalidado un proveído del 11 de septiembre de 2017 que declaraba «parcialmente probada la excepción de pago», el accionado ordenó continuar la ejecución promovida por su hija, quien «sigue cobrando sumas de dinero que ya han sido cobradas por [su] progenitora», aunado a «los subsidios de escolaridad y becas que entrega la empresa [Cristalería Peldar]» de la que él era empleado.
Cuestionó la veracidad de la liquidación del crédito y de las actualizaciones puestas a consideración del juzgado, por corresponder a conceptos «descontados» por quien fuera su empleador y otros que no se causaron, pues «en el año 2009 ya no laboraba en [la] empresa, por tal motivo ya no se tenía en cuenta subsidios de ninguna índole», además, porque presentó una «relación de pagos que realizó [en] los años 2010 al 2014 [y que] han sido entregados a su progenitora» que refiere como «deuda consentida», por lo que «nunca ha tenido en cuenta los abonos que de buena fe el sr. Luis Ramiro Sánchez Martínez ha realizado».
3. Pretende se ordene al despacho judicial accionado que proceda a «revocar los autos en los cuales se ordena el secuestro del inmueble [con matrícula] 176-74632», y a revisar la liquidación del crédito, porque «no se tuvieron en cuenta lo pronunciado en la demanda [respecto a] los abonos consentidos presentados por el demandado mediante recibos firmados por la progenitora (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Segundo de Familia de Zipaquirá, informó que «en sentencia de fecha 19 de abril de 2006 proferida dentro del proceso de Fijación de Alimentos iniciado por Claudia Patricia Camargo (…) contra Luis Ramiro Sánchez Martínez…, reguló la obligación alimentaria de aquel para con sus cuatro hijas, teniendo en cuenta que, para esa fecha, la única menor de edad era Mayra Alejandra (…). En esa oportunidad, se fijó una cuota para Mayra Alejandra equivalente al 25% del salario básico mensual y dos cuotas extraordinarias».
Que con la ejecución impetrada por la alimentaria, en relación con cuotas causadas «desde enero de 2010 hasta la fecha», tras haberse renovado la actuación, en cumplimiento a fallo de tutela del 23 de enero de 2018, «mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2018 se declararon parcialmente prósperas las excepciones denominadas “que la sentencia adiada 19 de abril de 2006 no contiene una obligación actualmente exigible” y “pago de la obligación”, se ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y se condenó al ejecutado al pago parcial de las costas». Que la liquidación del crédito «presentada el día 6 de noviembre de 2019 (…), por auto de fecha 12 del mismo mes y año, se aprobó», luego «la parte ejecutante presentó actualización a la liquidación del crédito el 22 de noviembre de 2019 [y] por auto de fecha 5 de febrero de 2020 se modificó la actualización a la liquidación del crédito, el cual se encuentra en firme».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «no confluye el elemento temporal (…), en consideración a que la definición de los específicos puntuales debatidos en esta instancia excepcional, fueron dispensados en la instancia de conocimiento hace más de un año contado desde la interposición del auxilio, esto, atendiendo a que el embargo y secuestro del predio de propiedad del accionante fue decretado mediante auto de 17 de febrero de 2016 y que el 5 de febrero de 2020 se aprobó la última liquidación del crédito». Además, señaló que tampoco cumple el requisito de la subsidiariedad, ya que el actor «cuenta con la oportunidad de proponer el reclamo aquí esgrimido, esto es, a través de la radicación de la actualización del crédito de la obligación que le están cobrando, en donde naturalmente podrá poner en conocimiento los presuntos abonos realizados, actuación que bien puede intentar a la luz del precepto 446 del Código General del Proceso».
IMPUGNACIÓN
La impetró el solicitante, aduciendo que el tribunal a-quo, desconoció que él «no es una persona titulada en derecho, si se hubiera dado cuenta que estos principios constitucionales se le estaban violando, desde un principio no hubiera dejado depositado su confianza en manos de [la] progenitora de su hija, [a quien] le entregó, como se puede demostrar, en forma voluntaria los alimentos que debía darle, lo mismo los dineros para estudio», y añadió que «nunca debió existir un proceso ejecutivo y menos de alimentos, ya que sí se cumple con ellos y quien abusó de la buena fe vulnerando estos derechos fue la parte demandante, en un principio de la demanda promovida por la progenitora de la señora Mayra Alejandra Sánchez Camargo, hoy en día la misma Mayra Alejandra».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al haber adoptado determinaciones en relación con cautelas y liquidación del crédito dentro del ejecutivo de alimentos n° 2015-00497.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable y, que previo a la invocación del resguardo, se haya acudido a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Sala efectúa a la queja constitucional, a las piezas procesales allegadas al expediente y a la información proporcionada por el despacho accionado, prontamente se establece que el fallo de primer grado habrá de ser ratificado, porque la protección deprecada se torna improcedente en la medida en que no alcanza a superar los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, como pasa a explicarse.
3.1. De la inmediatez.
Este impedimento de procedibilidad no se satisface, pues al dirigirse los reproches del actor contra la resolución del juzgado de disponer el embargo y secuestro del predio identificado con matrícula inmobiliaria 176-74632, así como contra la que aprobó la liquidación del crédito, encuentra la Sala que la primera tuvo lugar el 17 de febrero de 2016 y la segunda el 5 de febrero de 2020, mientras la instauración de la presente tutela se realizó el 17 de septiembre de 2021, lo que excede el semestre que se ha establecido como prudencial para promover tempestivamente el auxilio.
Se ha dicho y reiterado que el principio temporal demanda del afectado una reclamación oportuna ante la administración de justicia, pues su prolongado silencio se ha entendido como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión censurada, y que su análisis se torna más riguroso en tratándose de providencias judiciales, al precisar que:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras en STC9434-2021, 28 jul. 2021, rad. 00552-01).
Así las cosas, frente a determinaciones judiciales, la urgencia para evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración, debe verificarse con mayor estrictez, porque lo que eventualmente se desvirtuaría, serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial.
Ahora, aunque el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condición le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir al amparo, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente al criterio temporal que viene comentándose.
De cara a lo anterior, en este caso no se demostró alguna de las circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la voluntad del promotor, pues, entre otras, contó con la representación judicial previamente constituida en el proceso, y con ello queda desvirtuada la excusa que conlleve su imposibilidad para recurrir tempranamente a este excepcional mecanismo.
3.2. De la subsidiariedad.
Acerca de la omisión en el uso de los medios legalmente previstos, en invariable línea de pensamiento, esta Sala ha dicho que la tutela no tiene cabida, pues dado su carácter residual solo es viable cuando quien acude a ella, ya se dirigió ante las autoridades competentes para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece. En otros términos, procedería el auxilio cuando no se cuenta con otro medio defensivo, o porque contando con él, éste resulta inane o ineficaz frente a lo pretendido, situación ésta que tampoco se ajusta a este caso.
Sobre el particular esta Corporación ha sostenido que:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC8229-2020, 7 oct. 2020, rad. 00427-01, entre otras).
Por lo demás, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque aunado a la desatención del requisito de la subsidiariedad, el querellante no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Con las precisiones explicadas en precedencia, se avalará la desestimación del amparo, precisando que la razón para ello se funda en su improcedencia, al no superar ni el requisito genérico de la inmediatez ni el de la subsidiariedad, lo cual releva ahondar en otras temáticas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE