STC14838 2021

NOVIEMBRE

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STC14838-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14838-2021  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2021-00378-01    

(Aprobado en  sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  29 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por Luis  Ramiro Sánchez Martínez contra  el Juzgado  Segundo de Familia de Zipaquirá,  trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito  n° 2015-00497.  

ANTECEDENTES  

2.        En  síntesis, expuso que con sustento en la providencia emitida  por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá el 6 de abril  de 2006, en la que se tasaron alimentos a favor de su hija Mayra  Alejandra Sánchez Camargo, y se mantuvo como garantía  un inmueble de su propiedad, fue impetrada ejecución pese a  que su empresa empleadora «cumplió  a cabalidad lo ordenado por el despacho (…) hasta diciembre  del 2009 [cuando]  quedó cesante, [empero]  a  partir del año 2010 [el  demandado] siguió  cumpliendo con su obligación».  

Aseveró  que tras haberse invalidado un proveído del 11 de septiembre  de 2017 que declaraba «parcialmente  probada la excepción de pago»,  el accionado ordenó continuar la ejecución promovida  por su hija, quien «sigue  cobrando sumas de dinero que ya han sido cobradas por [su]  progenitora»,  aunado a «los  subsidios de escolaridad y becas que entrega la empresa  [Cristalería Peldar]»  de la que él era empleado.  

Cuestionó  la veracidad de la liquidación del crédito y de las  actualizaciones puestas a consideración del juzgado, por  corresponder a conceptos «descontados»  por quien fuera su empleador y otros que no se causaron, pues «en  el año 2009 ya no laboraba en [la]  empresa, por tal motivo ya no se tenía en cuenta subsidios de  ninguna índole»,  además, porque presentó una «relación  de pagos que realizó [en]  los años 2010 al 2014 [y  que]  han sido entregados a su progenitora»  que refiere como «deuda  consentida»,  por lo que «nunca  ha tenido en cuenta los abonos que de buena fe el sr. Luis Ramiro  Sánchez Martínez ha realizado».  

3.        Pretende  se ordene al despacho judicial accionado que proceda a «revocar  los autos en los cuales se ordena el secuestro del inmueble [con  matrícula]  176-74632»,  y  a revisar la liquidación del crédito, porque «no  se tuvieron en cuenta lo pronunciado en la demanda [respecto  a]  los abonos consentidos presentados por el demandado mediante recibos  firmados por la progenitora (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juez Segundo de Familia de Zipaquirá, informó que «en  sentencia de fecha 19 de abril de 2006 proferida dentro del proceso  de Fijación de Alimentos iniciado por Claudia Patricia Camargo  (…) contra Luis Ramiro Sánchez Martínez…,  reguló la obligación alimentaria de aquel para con sus  cuatro hijas, teniendo en cuenta que, para esa fecha, la única  menor de edad era Mayra Alejandra (…). En esa oportunidad, se  fijó una cuota para Mayra Alejandra equivalente al 25% del  salario básico mensual y dos cuotas extraordinarias».  

Que  con la ejecución impetrada por la alimentaria, en relación  con cuotas causadas «desde  enero de 2010 hasta la fecha»,  tras  haberse renovado la actuación, en cumplimiento a fallo de  tutela del 23 de enero de 2018, «mediante  sentencia de fecha 2 de marzo de 2018 se declararon parcialmente  prósperas las excepciones denominadas “que la sentencia  adiada 19 de abril de 2006 no contiene una obligación  actualmente exigible” y “pago de la obligación”,  se ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la  liquidación del crédito y se condenó al  ejecutado al pago parcial de las costas».  Que  la liquidación del crédito «presentada  el día 6 de noviembre de 2019 (…), por auto de fecha 12  del mismo mes y año, se aprobó»,  luego  «la  parte ejecutante presentó actualización a la  liquidación del crédito el 22 de noviembre de 2019 [y]  por auto de fecha 5 de febrero de 2020 se modificó la  actualización a la liquidación del crédito, el  cual se encuentra en firme».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «no  confluye el elemento temporal (…), en consideración a  que la definición de los específicos puntuales  debatidos en esta instancia excepcional, fueron dispensados en la  instancia de conocimiento hace más de un año contado  desde la interposición del auxilio, esto, atendiendo a que el  embargo y secuestro del predio de propiedad del accionante fue  decretado mediante auto de 17 de febrero de 2016 y que el 5 de  febrero de 2020 se aprobó la última liquidación  del crédito».  Además,  señaló que tampoco cumple el requisito de la  subsidiariedad, ya que el actor  «cuenta  con la oportunidad de proponer el reclamo aquí esgrimido, esto  es, a través de la radicación de la actualización  del crédito de la obligación que le están  cobrando, en donde naturalmente podrá poner en conocimiento  los presuntos abonos realizados, actuación que bien puede  intentar a la luz del precepto 446 del Código General del  Proceso».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el solicitante, aduciendo que el tribunal a-quo,  desconoció que él «no  es una persona titulada en derecho, si se hubiera dado cuenta que  estos principios constitucionales se le estaban violando, desde un  principio no hubiera dejado depositado su confianza en manos de [la]  progenitora de su hija, [a  quien]  le entregó, como se puede demostrar, en forma voluntaria los  alimentos que debía darle, lo mismo los dineros para estudio»,  y  añadió que «nunca  debió existir un proceso ejecutivo y menos de alimentos, ya  que sí se cumple con ellos y quien abusó de la buena fe  vulnerando estos derechos fue la parte demandante, en un principio de  la demanda promovida por la progenitora de la señora Mayra  Alejandra Sánchez Camargo, hoy en día la misma Mayra  Alejandra».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la demanda satisface los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo de  Familia de Zipaquirá, vulneró las prerrogativas  fundamentales invocadas por el accionante, al haber adoptado  determinaciones en relación con cautelas y liquidación  del crédito dentro del ejecutivo de alimentos n°  2015-00497.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, destacándose como esenciales la inmediatez y la  subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un  término prudencial y razonable y, que previo a la invocación  del resguardo, se haya acudido a los instrumentos de defensa judicial  legalmente previstos.  

3.         Del  caso concreto.  

De la revisión  que la Sala efectúa a la queja constitucional, a las piezas  procesales allegadas al expediente y a la información  proporcionada por el despacho accionado, prontamente se establece que  el fallo de primer grado habrá de ser ratificado, porque la  protección deprecada se torna improcedente en la medida en que  no alcanza a superar los presupuestos de la inmediatez y la  subsidiariedad, como pasa a explicarse.  

3.1.  De la inmediatez.  

Este  impedimento de procedibilidad no se satisface,  pues al dirigirse los reproches del actor contra la resolución  del juzgado de disponer el embargo y secuestro del predio  identificado con matrícula inmobiliaria 176-74632, así  como contra la que aprobó la liquidación del crédito,  encuentra la Sala que la primera tuvo lugar el 17  de febrero de 2016 y  la segunda el 5  de febrero de 2020,  mientras la instauración de la presente tutela se realizó  el 17  de septiembre de 2021,  lo que excede el semestre que se ha establecido como prudencial para  promover tempestivamente el auxilio.  

Se  ha dicho y reiterado que el principio temporal demanda  del afectado una reclamación oportuna ante la administración  de justicia, pues su prolongado silencio se ha entendido como signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  censurada, y que su análisis se torna más riguroso en  tratándose de providencias  judiciales, al precisar que:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…).  En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras en STC9434-2021,  28 jul. 2021, rad. 00552-01).  

Así  las cosas, frente a determinaciones judiciales, la urgencia para  evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración,  debe  verificarse con mayor estrictez,  porque lo que eventualmente se desvirtuaría, serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial.  

Ahora,  aunque el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de  forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la  jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condición le  impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes  de la inercia para acudir al amparo, y, finalmente, las calidades  personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la  hora de establecer el nivel de exigencia frente al criterio temporal  que viene comentándose.  

De  cara a lo anterior, en este caso no se demostró alguna de las  circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la  voluntad del promotor, pues, entre otras, contó con la  representación judicial previamente constituida en el proceso,  y con ello queda desvirtuada la excusa que conlleve su imposibilidad  para recurrir tempranamente a este excepcional mecanismo.  

3.2.        De  la subsidiariedad.  

Acerca  de la omisión en el uso de los medios legalmente previstos, en  invariable línea de pensamiento, esta Sala ha dicho que la  tutela no tiene cabida,  pues dado su  carácter residual solo es viable cuando quien acude a ella, ya  se dirigió ante las autoridades competentes para poner de  presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue  desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, lo  cual acá no acontece. En otros términos, procedería  el auxilio cuando no se cuenta con otro medio defensivo, o porque  contando con él, éste resulta inane o ineficaz frente a  lo pretendido, situación ésta que tampoco se ajusta a  este caso.  

Sobre  el particular esta Corporación ha sostenido que:  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC8229-2020, 7 oct. 2020,  rad. 00427-01, entre otras).  

Por lo demás,  tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque  aunado a la desatención del requisito de la subsidiariedad, el  querellante no probó la existencia de perjuicio irremediable,  pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Conclusión.  

Con  las precisiones explicadas en precedencia, se avalará la  desestimación del amparo, precisando que la razón para  ello se funda en su improcedencia, al no superar ni el requisito  genérico de la inmediatez ni el de la subsidiariedad, lo cual  releva ahondar en otras temáticas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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