STC14691 2021

NOVIEMBRE

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STC14691-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14691-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03843-00  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  William  Yecid Morales Vagas contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y los  Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado y  Veintiocho  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de aquella  ciudad,  trámite  extensivo a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  proceso penal a que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales a  la igualdad y al debido proceso,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso penal  en que resultó condenado por los delitos de secuestro  extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto  calificado y agravado y extorsión agravada en grado de  tentativa, radicado No. 2007-00339-00.  

Solicita,  entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, «se  [l]e  conceda la rebaja por reparación de conformidad al artículo  269 del Código Penal respecto a los delitos de hurto  calificado y agravado y extorsión agravada tentada, o en su  defecto se conceda en esta acción».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que  está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de  Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá, Patio  ERE-1, cumpliendo la condena que dentro del precitado asunto le  impuso en primera instancia el 16 de junio de 2008 el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y en sede de  apelación el 30 de enero de 2009 la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad, decisión que atacó  mediante el recurso extraordinario de casación, inadmitido el  15 de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, y que posteriormente recurrió en  revisión, pero el mecanismo extraordinario fue también  inadmitido por la misma Corporación el 20 de agosto de 2020.  

Sostiene  que el 6 de noviembre de 2015, el Juzgado Dieciséis de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  que vigilaba su condena en el año 2015, le negó la  solicitud de redosificación de la pena que le elevó en  aplicación de la sentencia de casación 37438 del 1º  de octubre de 2014, determinación que confirmó el 4 de  abril de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  motivo por el cual interpuso el mentado recurso extraordinario de  revisión, a la postre inadmitido por la Sala de Casación  Penal.  

Finalmente  explica que es procedente la reconsideración del quantum de su  pena en aplicación del artículo 269 del Código  de Procedimiento Penal, porque las víctimas del delito  renunciaron a su reparación integral, tal como se decidió  en la casación oficiosa verificada en el caso de Juan Carlos  Baquero Granada, situación que, en su criterio, justifica la  intervención a su favor por parte del juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 20 de octubre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a).        La  Sala de Casación Penal de esta Corte corroboró que se  manifestó sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de  revisión presentado por el aquí accionante contra la  sentencia condenatoria emitida dentro del asunto por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, cuya demanda se inadmitió  por defectos formales, pero esa Sala, «interpretando  el querer del actor al invocar la causal 7ª del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, concibió que el fin de su  pretensión era la aplicación de la variación  favorable de la doctrina de esta Corporación, incorporada  mediante el fallo de casación 35.767, en aras de que le fuera  otorgado el descuento punitivo previsto en el artículo 269 del  Código Penal, dispositivo en el que se establece que el juez  disminuirá las penas señaladas de la mitad a las tres  cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única  instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o  su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o  perjudicado. No obstante, se pudo establecer que la reparación  del daño no se materializó antes de que el juzgador de  primer grado profiriera su sentencia, esto es, el 16 de junio de  2008».  

Así  mismo, a través de otro de sus Magistrados, la Sala Homóloga  Penal informó que el 15 de septiembre de 2010 inadmitió  el recurso extraordinario de casación presentado por el gestor  contra la aludida decisión del Tribunal Superior de Bogotá,  «por no  reunir los requisitos formales mínimos y esenciales para  provocar una decisión de fondo, así como tras constatar  la regularidad del trámite cumplido en orden a la declaración  de responsabilidad penal y la preservación de las garantías  de los sujetos procesales que en ese contexto intervinieron».  

b).        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que  el 30 de enero de 2009 dictó sentencia dentro del juicio  criticado, con que absolvió a éste por el delito de  fabricación, tráfico y porte de armas de defensa  personal y fabricación, tráfico, porte de armas de uso  privativo de las fuerzas armadas, confirmando la condena por el  ilícito de secuestro  extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto  calificado y agravado y extorsión agravada en grado de  tentativa, lo que conllevó a una rebaja de la pena impuesta de  660 a 572 meses y 6 días de prisión.  

c).        La  titular del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penal y Medidas  de Seguridad de Bogotá, tras hacer un recuento de las  principales actuaciones procesales surtidas dentro del decurso  criticado, manifestó que no se dirigió ningún  reparo contra el proceder que ha desplegado en la vigilancia de la  condena impuesta al inconforme, ya que, si bien éste afirma  que su homólogo Dieciséis de la misma ciudad negó  el 6 de noviembre de 2015 la redosificación de la pena a él  impuesta, decisión que confirmó el 4 de abril de 2016  la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad, esa actuación  realmente se surtió respecto del condenado Rafael Orlando  Huertas Castro, «compañero  de causa del accionante»,  ya que al aquí inconforme se le negó la misma  solicitud, pero con auto del 6 de octubre de 2016, decisión  contra la cual no se interpuso ningún recurso.  

d).        Un  Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Bogotá corroboró que allí se dictó  sentencia contra el inconforme el 16 de junio de 2008.  

e).        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  recibido más intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Su  procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es  excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario  judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  el presente caso, el ciudadano William Yecid Morales Vargas  reclama  a través del presente mecanismo excepcional de protección,  en lo fundamental, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, redosificar la condena que le impuso en  segunda instancia el 30 de enero de 2009, con que modificó la  decisión en su disfavor dictada el 16 de junio de 2008 por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, ello, en  razón a que, según su criterio, cumple con los  requisitos para que se disminuya su pena, en aplicación del  precedente establecido en la «sentencia  de casación 37438 del 1º de octubre de 2014».  

3.          No obstante, al revisar la intervención realizada por la Sala  de Casación Penal de esta Corte se extrae que por el mismo  motivo que funda la solicitud de amparo, el gestor interpuso ante esa  Corporación el recurso extraordinario de revisión  contra la precitada sentencia de la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá, mecanismo cuya demanda fue inadmitida el 5 de agosto  de 2020, con fundamento en que «en  este caso se torna palmaria la falencia argumentativa que contiene la  pretensión formulada por el accionante, la cual se  circunscribe a la aplicación de los principios de  favorabilidad e igualdad en aras de que sea concedido a su prohijado  el beneficio que la Sala otorgara, de manera oficiosa, a otro de los  implicados en la comisión de los hechos, sin presentar tesis  jurídicas sobre las cuales la Corporación advierta la  necesidad de abrir el sendero de la acción de revisión.  

(…)  

En  resumidas cuentas, el actor no llevó acabo el análisis  comparativo y demostrativo que le correspondía realizar en  comienzo, esto es, evidenciar que el quantum  de la pena impuesta a WILLIAM YESID MORALES VARGAS (de la cual  pretende su reducción), se fundó en un criterio  jurídico dictado por la Corte y que ese fue variado  favorablemente por la misma Corporación».  

Con  todo, consideró en seguida que, «en  gracia de discusión, interpretando el querer del actor al  invocar la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de  2004, es dado comprender que su pretensión se direcciona hacia  la aplicación de la variación favorable de la doctrina  de esta Corporación, incorporada mediante el fallo de casación  35.767, siendo el fin buscado por aquel, en últimas, que a su  procurado le sea otorgado el descuento punitivo previsto en el  artículo 269 del Código Penal, dispositivo en el que se  establece que el juez disminuirá las penas señaladas de  la mitad a las tres cuartas partes, si  antes de dictarse sentencia de primera  o única instancia,  el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor,  e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.  

No  obstante, con la información aportada por aquel tampoco se  habría acreditado que la reparación del daño,  efectuada por el coacusado Juan Carlos Baquero Granada, se hubiere  materializado antes de que el juzgador de primer grado profiriera  sentencia en contra de  WILLIAM  YESID MORALES VARGAS, esto es, el 16 de junio de 2008.  

Si  bien en uno de los apartes de la providencia en la que se reconoció  el derecho a Baquero Granada se expresó que, en curso de la  audiencia de verificación del preacuerdo presentado el 21 de  mayo de 20091,  las víctimas informaron que habían sido indemnizadas,  ello no permite acreditar que la reparación hubiese ocurrido  antes del momento en que se emitió el fallo de primera  instancia en desfavor  de  MORALES  VARGAS.  

Además,  el demandante no allegó, y ni siquiera enunció, algún  otro medio de convicción que permitiera vislumbrar que el  resarcimiento de los perjuicios se perfeccionó dentro del  lapso establecido por el legislador. En conclusión, no bastaba  con demostrar, únicamente, que a otro de los procesados le fue  aplicada la aludida diminuente, para que el abogado, fundado en los  principios de favorabilidad e igualdad, solicitara a través de  esta vía que a su asistido le fuera reconocida aquella.  

En  consecuencia, como el escrito con el que se promueve la acción  de revisión no cumple con las exigencias que la ley ha  impuesto para el efecto, se inadmitirá la presente demanda de  revisión.  

4.        Bajo  este panorama, al quedar constatado que lo reclamado por el gestor en  este escenario fue objeto de análisis y decisión en el  precitado proveído de la Sala de Casación Penal de esta  Corte, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través  del amparo está llamado al fracaso, por incumplirse con el  presupuesto general de  procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, dicha  determinación data del 5  de agosto de 2020;  mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el  5 de octubre de  20212,  es decir, transcurrido  un (1) año y dos (2) meses, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo y  torna en intangible para el juez constitucional, lo determinado por  el juez natural del asunto sobre la temática traída a  este escenario.  

Ciertamente,  como el propósito del actor es reclamar la redosificación  de la condena penal en su contra, porque considera que le es  aplicable un pronunciamiento emitido al respecto por la Sala de  Casación Penal de la Corte, al ya haber reclamado lo mismo a  la precitada autoridad, es evidente que su reclamo no guarda  razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la decisión  con que no se accedió a su pedimento, por lo que queda patente  la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación  alguna para que aquel haya tardado en reclamar por la vulneración  de sus derechos fundamentales.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses» (CSJ  STC142-2021).  

4.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado el fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El procesamiento en contra de          Juan Carlos Baquero Granada fue tramitado ante el Juzgado Noveno          Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

2          Cuando se          hizo el reparto inicial de la tutela a la Sala de Casación          Penal de esta Corporación, que mediante proveído          ATP1558-2021 decidió remitirla a esta Sala, tras considerarse          vinculada al trámite como sujeto pasivo del contradictorio.      

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