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STC14691-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14691-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03843-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por William Yecid Morales Vagas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado y Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de aquella ciudad, trámite extensivo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso penal a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso penal en que resultó condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y extorsión agravada en grado de tentativa, radicado No. 2007-00339-00.
Solicita, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, «se [l]e conceda la rebaja por reparación de conformidad al artículo 269 del Código Penal respecto a los delitos de hurto calificado y agravado y extorsión agravada tentada, o en su defecto se conceda en esta acción».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá, Patio ERE-1, cumpliendo la condena que dentro del precitado asunto le impuso en primera instancia el 16 de junio de 2008 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y en sede de apelación el 30 de enero de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, decisión que atacó mediante el recurso extraordinario de casación, inadmitido el 15 de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que posteriormente recurrió en revisión, pero el mecanismo extraordinario fue también inadmitido por la misma Corporación el 20 de agosto de 2020.
Sostiene que el 6 de noviembre de 2015, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que vigilaba su condena en el año 2015, le negó la solicitud de redosificación de la pena que le elevó en aplicación de la sentencia de casación 37438 del 1º de octubre de 2014, determinación que confirmó el 4 de abril de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el cual interpuso el mentado recurso extraordinario de revisión, a la postre inadmitido por la Sala de Casación Penal.
Finalmente explica que es procedente la reconsideración del quantum de su pena en aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Penal, porque las víctimas del delito renunciaron a su reparación integral, tal como se decidió en la casación oficiosa verificada en el caso de Juan Carlos Baquero Granada, situación que, en su criterio, justifica la intervención a su favor por parte del juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el día 20 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). La Sala de Casación Penal de esta Corte corroboró que se manifestó sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por el aquí accionante contra la sentencia condenatoria emitida dentro del asunto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuya demanda se inadmitió por defectos formales, pero esa Sala, «interpretando el querer del actor al invocar la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, concibió que el fin de su pretensión era la aplicación de la variación favorable de la doctrina de esta Corporación, incorporada mediante el fallo de casación 35.767, en aras de que le fuera otorgado el descuento punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal, dispositivo en el que se establece que el juez disminuirá las penas señaladas de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. No obstante, se pudo establecer que la reparación del daño no se materializó antes de que el juzgador de primer grado profiriera su sentencia, esto es, el 16 de junio de 2008».
Así mismo, a través de otro de sus Magistrados, la Sala Homóloga Penal informó que el 15 de septiembre de 2010 inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado por el gestor contra la aludida decisión del Tribunal Superior de Bogotá, «por no reunir los requisitos formales mínimos y esenciales para provocar una decisión de fondo, así como tras constatar la regularidad del trámite cumplido en orden a la declaración de responsabilidad penal y la preservación de las garantías de los sujetos procesales que en ese contexto intervinieron».
b). La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 30 de enero de 2009 dictó sentencia dentro del juicio criticado, con que absolvió a éste por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal y fabricación, tráfico, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, confirmando la condena por el ilícito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y extorsión agravada en grado de tentativa, lo que conllevó a una rebaja de la pena impuesta de 660 a 572 meses y 6 días de prisión.
c). La titular del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del decurso criticado, manifestó que no se dirigió ningún reparo contra el proceder que ha desplegado en la vigilancia de la condena impuesta al inconforme, ya que, si bien éste afirma que su homólogo Dieciséis de la misma ciudad negó el 6 de noviembre de 2015 la redosificación de la pena a él impuesta, decisión que confirmó el 4 de abril de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad, esa actuación realmente se surtió respecto del condenado Rafael Orlando Huertas Castro, «compañero de causa del accionante», ya que al aquí inconforme se le negó la misma solicitud, pero con auto del 6 de octubre de 2016, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso.
d). Un Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá corroboró que allí se dictó sentencia contra el inconforme el 16 de junio de 2008.
e). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Su procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, el ciudadano William Yecid Morales Vargas reclama a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, redosificar la condena que le impuso en segunda instancia el 30 de enero de 2009, con que modificó la decisión en su disfavor dictada el 16 de junio de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, ello, en razón a que, según su criterio, cumple con los requisitos para que se disminuya su pena, en aplicación del precedente establecido en la «sentencia de casación 37438 del 1º de octubre de 2014».
3. No obstante, al revisar la intervención realizada por la Sala de Casación Penal de esta Corte se extrae que por el mismo motivo que funda la solicitud de amparo, el gestor interpuso ante esa Corporación el recurso extraordinario de revisión contra la precitada sentencia de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mecanismo cuya demanda fue inadmitida el 5 de agosto de 2020, con fundamento en que «en este caso se torna palmaria la falencia argumentativa que contiene la pretensión formulada por el accionante, la cual se circunscribe a la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad en aras de que sea concedido a su prohijado el beneficio que la Sala otorgara, de manera oficiosa, a otro de los implicados en la comisión de los hechos, sin presentar tesis jurídicas sobre las cuales la Corporación advierta la necesidad de abrir el sendero de la acción de revisión.
(…)
En resumidas cuentas, el actor no llevó acabo el análisis comparativo y demostrativo que le correspondía realizar en comienzo, esto es, evidenciar que el quantum de la pena impuesta a WILLIAM YESID MORALES VARGAS (de la cual pretende su reducción), se fundó en un criterio jurídico dictado por la Corte y que ese fue variado favorablemente por la misma Corporación».
Con todo, consideró en seguida que, «en gracia de discusión, interpretando el querer del actor al invocar la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es dado comprender que su pretensión se direcciona hacia la aplicación de la variación favorable de la doctrina de esta Corporación, incorporada mediante el fallo de casación 35.767, siendo el fin buscado por aquel, en últimas, que a su procurado le sea otorgado el descuento punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal, dispositivo en el que se establece que el juez disminuirá las penas señaladas de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
No obstante, con la información aportada por aquel tampoco se habría acreditado que la reparación del daño, efectuada por el coacusado Juan Carlos Baquero Granada, se hubiere materializado antes de que el juzgador de primer grado profiriera sentencia en contra de WILLIAM YESID MORALES VARGAS, esto es, el 16 de junio de 2008.
Si bien en uno de los apartes de la providencia en la que se reconoció el derecho a Baquero Granada se expresó que, en curso de la audiencia de verificación del preacuerdo presentado el 21 de mayo de 20091, las víctimas informaron que habían sido indemnizadas, ello no permite acreditar que la reparación hubiese ocurrido antes del momento en que se emitió el fallo de primera instancia en desfavor de MORALES VARGAS.
Además, el demandante no allegó, y ni siquiera enunció, algún otro medio de convicción que permitiera vislumbrar que el resarcimiento de los perjuicios se perfeccionó dentro del lapso establecido por el legislador. En conclusión, no bastaba con demostrar, únicamente, que a otro de los procesados le fue aplicada la aludida diminuente, para que el abogado, fundado en los principios de favorabilidad e igualdad, solicitara a través de esta vía que a su asistido le fuera reconocida aquella.
En consecuencia, como el escrito con el que se promueve la acción de revisión no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para el efecto, se inadmitirá la presente demanda de revisión.
4. Bajo este panorama, al quedar constatado que lo reclamado por el gestor en este escenario fue objeto de análisis y decisión en el precitado proveído de la Sala de Casación Penal de esta Corte, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplirse con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, dicha determinación data del 5 de agosto de 2020; mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 5 de octubre de 20212, es decir, transcurrido un (1) año y dos (2) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo y torna en intangible para el juez constitucional, lo determinado por el juez natural del asunto sobre la temática traída a este escenario.
Ciertamente, como el propósito del actor es reclamar la redosificación de la condena penal en su contra, porque considera que le es aplicable un pronunciamiento emitido al respecto por la Sala de Casación Penal de la Corte, al ya haber reclamado lo mismo a la precitada autoridad, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la decisión con que no se accedió a su pedimento, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación alguna para que aquel haya tardado en reclamar por la vulneración de sus derechos fundamentales.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC142-2021).
4. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado el fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El procesamiento en contra de Juan Carlos Baquero Granada fue tramitado ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
2 Cuando se hizo el reparto inicial de la tutela a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que mediante proveído ATP1558-2021 decidió remitirla a esta Sala, tras considerarse vinculada al trámite como sujeto pasivo del contradictorio.