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STC14692-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14692-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00472-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas le instauró a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00127-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de la prerrogativa al debido proceso y al precedente jurisprudencial, por cuanto las autoridades acusadas no tuvieron en cuenta las condiciones y características de la planta temporal de cargos, para que, en consecuencia, se ordenara emitir un nuevo veredicto «que contenga las consideraciones del empleo referido».
En respaldo señaló que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) concedió el amparo suplicado por Yuliana Alexandra Giraldo Martínez (19 jul. 2021), quien por medio de «acción de tutela» la demandó para que le restableciera los derechos a la estabilidad laboral reforzada, salud, seguridad social, trabajo, mínimo vital y vida digna, pues fue despedida el 11 de junio de 2021 estando embarazada; por consiguiente, dispuso «el reintegro de Giraldo Martínez al cargo que venía desempeñando o uno de condiciones similares y se le pague una indemnización equivalente a 180 días».
Esa determinación fue avalada por el superior, al estimar que las mujeres en estado de lactancia gozan de «estabilidad laboral reforzada», apoyado en la sentencia SU-070 de 2013 (20 ag. 2021).
En razón a ello, interpuso el presente ruego, porque en su sentir, dichos despachos no tuvieron en cuenta «las condiciones y características de la planta temporal de cargos, lo que conllevaba a que se evaluara este aspecto con el fin de determinar los supuestos que rodeaban los hechos de la primera demanda interpuesta» y se le vulneró el «derecho a la defensa» por cuanto el juzgado municipal no resolvió la aclaración formulada, relacionada con el incidente de desacato y, a pesar de ello, prosiguió con dicho trámite.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) defendió la legalidad de su proceder y destacó la improcedencia del resguardo, por tratarse de “tutela contra tutela” y porque la actora aún cuenta con el recurso de revisión ante la Corte Constitucional.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Medellín declaró inviable la salvaguarda, ya que es dirigida contras decisiones de «tutela» dictadas por los estrados querellados. Así entonces, resaltó que «no es dable que a quien le resulte adverso un fallo en trámite constitucional intentar por segunda ocasión que otro juez profiera nueva decisión que satisfaga sus pretensiones, por lo que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales antes referido».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del anhelo tutelar y, por ende, la convalidación del pronunciamiento de primer grado, por lo que a continuación se expone.
1.1.- En lo que concierne con los fallos expedidos por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos del municipio de Caldas (Antioquia), en el ruego nº 2021-00127-00, vislumbra la Sala que el análisis de fondo de la queja se torna impróspero, porque la «tutela contra tutela» es improcedente», salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021).
En el sub judice lo controvertido por la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, no es ninguno de tales aspectos, sino, el sentido mismo de las providencias fustigadas, las que atacó de incurrir en vía de hecho porque no tuvieron en cuenta que la naturaleza del vínculo laboral con Martínez Giraldo era temporal y, por lo tanto, no era beneficiaria de estabilidad laboral reforzada, desconociendo el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-360 de 2017 y en otras resoluciones del Consejo de Estado.
1.2.- Adicionalmente, la sedicente tiene a su alcance un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para auscultar los “fallos de tutela” y sus aclaraciones o adiciones, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de examinar por este medio una directriz tomada por otro juez “constitucional”.
Además, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de insistencia, herramienta de la que esta Colegiatura ha predicado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021.
2.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará lo proveído en la primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE