STC14692 2021

NOVIEMBRE

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STC14692-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14692-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00472-01  

(Aprobado  en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de  octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en la tutela que la E.S.E. Hospital San  Vicente de Paúl de Caldas le instauró a los Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Caldas  (Antioquia), extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2021-00127-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La accionante, a través de apoderado, reclamó la  protección de la prerrogativa al debido proceso y al  precedente jurisprudencial, por cuanto las autoridades acusadas no  tuvieron en cuenta las condiciones y características de la  planta temporal de cargos, para que, en consecuencia, se ordenara  emitir un nuevo veredicto «que  contenga las consideraciones del empleo referido».  

En  respaldo señaló que  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) concedió  el amparo suplicado por Yuliana Alexandra Giraldo Martínez (19  jul. 2021), quien por medio de «acción  de tutela»  la demandó para que le restableciera los derechos a la  estabilidad laboral reforzada, salud, seguridad social, trabajo,  mínimo vital y vida digna, pues fue despedida el 11 de junio  de 2021 estando embarazada; por consiguiente, dispuso «el  reintegro de Giraldo Martínez al cargo que venía  desempeñando o uno de condiciones similares y se le pague una  indemnización equivalente a 180 días».  

Esa  determinación fue avalada por el superior, al estimar que las  mujeres en estado de lactancia gozan de «estabilidad  laboral reforzada»,  apoyado en la sentencia SU-070 de 2013 (20 ag. 2021).  

En  razón a ello, interpuso el presente ruego, porque en su  sentir, dichos despachos no tuvieron en cuenta «las  condiciones y características de la planta temporal de cargos,  lo que conllevaba a que se evaluara este aspecto con el fin de  determinar los supuestos que rodeaban los hechos de la primera  demanda interpuesta» y  se le vulneró el  «derecho a la defensa»  por cuanto el juzgado municipal no resolvió la aclaración  formulada, relacionada con el incidente de desacato y, a pesar de  ello, prosiguió con dicho trámite.  

2.-  El Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) defendió  la legalidad de su proceder y destacó la improcedencia del  resguardo, por tratarse de “tutela  contra tutela” y  porque la actora aún cuenta con el recurso de revisión  ante la Corte Constitucional.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Medellín declaró inviable la  salvaguarda, ya que es dirigida contras decisiones de «tutela»  dictadas por los estrados querellados.  Así entonces, resaltó  que «no  es dable que a quien le resulte adverso un fallo en trámite  constitucional intentar por segunda ocasión que otro juez  profiera nueva decisión que satisfaga sus pretensiones, por lo  que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales antes  referido».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del anhelo tutelar y, por  ende, la convalidación del pronunciamiento de primer grado,  por lo que a continuación se expone.  

1.1.-  En  lo que concierne con los fallos expedidos por  los  Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos del municipio  de Caldas (Antioquia), en  el ruego nº  2021-00127-00,  vislumbra  la Sala que el  análisis de fondo de la queja se torna  impróspero,  porque la «tutela  contra tutela» es improcedente»,  salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera  flagrante la «garantía  al debido proceso»,  esto  es, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021).  

En  el sub  judice lo  controvertido por la  E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas,  no es ninguno de tales aspectos, sino, el sentido mismo de las  providencias fustigadas, las que atacó de incurrir  en vía de hecho porque no tuvieron en cuenta que la naturaleza  del vínculo laboral con Martínez Giraldo era temporal  y, por lo tanto, no era beneficiaria de estabilidad laboral  reforzada, desconociendo el precedente jurisprudencial contenido en  la sentencia T-360 de 2017 y en otras resoluciones del Consejo de  Estado.  

1.2.-  Adicionalmente,  la sedicente  tiene  a su alcance un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para  auscultar  los “fallos  de tutela”  y sus aclaraciones o adiciones, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de  examinar por este medio una directriz tomada por otro juez  “constitucional”.  

Además,  nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de  insistencia, herramienta de la que esta Colegiatura ha predicado:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020;  STC568-2021.  

2.-  De  acuerdo con lo discurrido, se  ratificará lo proveído en la primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más ágil y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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