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STC14693-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14693-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03849-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Vitalia Reyes de Santana contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto de la misma especialidad y ciudad, así como las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del auxilio, actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, entre otros, presuntamente conculcados por la Corporación accionada, en el marco del juicio verbal que en su contra allí se adelantó, y cuyo radicado corresponde al consecutivo n.º 2019-00685-00.
Pretende, en consecuencia, para la protección de sus garantías, que se declare que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, los art. 865, 77, 1615, 2328, 1328, 1617 del C.C., por errada interpretación, no aplicación y/o aplicación a voluntad o discrecionalidad del Sentenciador, art. 11, 12, 13, 14, 282, 167, 169, 379 C.G.P y los que sean concordantes», y en consecuencia, se ordene «REVOCAR EL FALLO emitido por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL (…) dejándolo sin efectos y a contrario sensu DEJAR EN FIRME el fallo proferido por el JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT[Á]».
2. En apoyo de sus reclamos refirió, que Reinaldo Reyes Salazar adelantó en su contra demanda verbal «sin especificación real de la clase de Proceso», la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital, quien luego de adelantar las actuaciones previas correspondientes, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que «no existió obligación, contrato o cuasi contrato que obligara a la Demandada Señora VITALIA REYES DE SANTANA a pagarle INDEMNIZACIONES, PERJUICIOS, O CUALQUIER OTRA MODALIDAD por falta de factor probatorio, inexistencia de contratos bilaterales, o cuasi contratos y menos que el predio mancomunado haya sido arrendado, solo prosiguió con una tradición de m[á]s de 20 años, realizada en forma, quieta, pacífica y publica», decisión que fue revocada por la Magistratura accionada al advertir, que el asunto gravitó sobre un reconocimiento de frutos que no una rendición de cuentas, sin reparar que «el sustento del petitum est[á] basado en lo que aparentemente produce un PARQUEADERO denominado las 3 RRR el cual es de vieja data, m[á]s de 20 años ininterrumpidos y de propiedad exclusiva y excluyente de la demandante», cercenando así, dice, su «leg[í]timo derecho de defensa (…) al recrear una causa petendi decidiendo sobre pretensiones no propuestas, aparentemente abusando de la hermenéutica», e incluso fue «más allá de los argumentos expuestos por el apelante único»; incurriéndose, además, en una falta de congruencia «con los hechos sometidos a composición del fallador, ya que la están fundamentando en “SUPUESTOS FACTICOS” que no fueron oportunamente invocados por el Actor,; situación con la que, dice, se quebrantaron sus garantías superiores, y por lo tanto, habilitan la intervención del juez constitucional en su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el 20 de octubre actual se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a.) La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá simplemente dijo, que el sustento del auxilio no devela una causal excepcional de procedencia del resguardo, razón por la cual pidió declarar su improcedencia. Adicionalmente, aportó link de acceso al expediente.
b.) El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad anotó, que el asunto no había regresado del Tribunal, donde fue remitido para que se surtiera la alzada y, por lo tanto, no le era posible emitir consideración alguna sobre el particular.
c.) Reinaldo Reyes Salazar, vinculado en calidad de demandante dentro del juicio, aseveró que al interior de la causa se preservaron todas las «garantías propias del debido proceso», sin que, en todo caso, fuera admisible aceptar el argumento de la quejosa «al señalar sus inconformidades en la clase de proceso impetrado por mi apoderado, cuando de la demanda en el acápite de pretensiones se desprende claramente, que lo que se reclama es EL RECONOCIMIENTO DE LOS FRUTOS CIVILES Y RENDIMIENTOS que viene PRODUCIENDO EL INMUEBLE, donde funciona un parqueadero».
d.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Vitalia Reyes de Santana está encaminada, en lo fundamental, contra el fallo dictado el 27 de septiembre del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá -corregido el 13 de octubre siguiente-, que resolvió «REVOCAR la sentencia que profirió el Juzgado 6º Civil del Circuito de esta ciudad el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en su integridad», para en su lugar, «DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada Vitalia Reyes de Santana, denominadas “Enriquecimiento sin causa” y “Temeridad y mala fe”; así como la de suspensión del proceso por prejudicialidad, invocada en la misma condición, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo», pues según su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
El Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, para revocar la decisión del Juez cognoscente y concluir, que el asunto versaba sobre un reconocimiento de frutos civiles respecto del inmueble que en común y proindiviso ostentan los extremos litigantes, aseguró que la «fuente de la cual emana la obligación de la demandada, se concreta en la propiedad en común y proindiviso que muestran el señor Reinaldo Reyes Salazar junto con Vitalia Reyes de Santana respecto del bien localizado en la Calle 42 sur, No.12 H-02 de esta ciudad de Bogotá D.C., identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-392595 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Bogotá Zona Sur», sin que de modo alguna se pudiere extraer que lo pedido hubiere sido una rendición de cuentas como lo dijo entender el juez a quo.
Entonces, consideró que no le estaba permitido al juzgador, so pretexto de interpretar la demanda, «socavar la claridad de una pretensión» o «un pedimento obscuro que en realidad no se vislumbra», máxime cuando en el caso bajo estudio bastaba con revisar las pretensiones del escrito genitor para verificar la verdadera intención del actor no era otra que el reconocimiento de frutos a su favor, pues así quedó delimitado por el actor al solicitar que: «Se declare que la demandada, señora VITALIA REYES DE SANTANA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.377.763 de Bogotá, está obligada a pagar los frutos civiles y rendimientos, que viene produciendo el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.50S-392595 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona sur, a favor del señor REINALDO REYES SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.268.525 de Bogotá, a prorrata de su derecho como copropietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble», y como consecuencia, se «condene a la demandada Vitalia Reyes de Santana a pagarle, por lucro cesante, la suma de ciento cincuenta y cuatro millones, novecientos cincuenta y ocho mil, quinientos cincuenta y cuatro pesos ($154.958.554), dejada de percibir por frutos civiles y rendimientos que viene produciendo el inmueble en referencia desde el 20 de septiembre de 2015, fecha de terminación del usufructo, hasta el 30 de abril de 2019 más ocho millones ciento treinta y cinco mil cuarenta y un pesos ($8.135.041), por concepto de indexación, y los que se lleguen a producir desde el 1º de mayo de 2019 hasta la data en que se dicte sentencia».
Aclarado ese punto, realizó un análisis integral de los medios de prueba obrantes dentro del plenario para colegir que se cumplieron las condiciones del usufructo que gravita sobre el inmueble en litigio, encontrando que «un condómine tiene derecho a participar de los “frutos” que se causen durante la existencia de la comunidad, que es precisamente lo que persigue el demandante con la demanda que presentó». De otro lado, aseguró que en punto a la aseveración del allí demandante relacionada con que su contraparte «no le ha permitido percibir los rendimientos de su cuota parte que genera el bien común», dijo que al margen de todo, la misma demandada «es consciente del derecho que le asiste legalmente a su hermano, porque al mencionar que en el lote está 20“…es el solo parque”, a continuación agregó que “el lote en las escrituras estamos los dos”, lo que sin dubitación, se corrobora con la copia de la escritura pública 1967 del 2 de septiembre de 2013, otorgada por la notaría 50 del círculo de Bogotá, y el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S392595 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Bogotá Zona Sur».
Finalmente, procedió a cuantificar los frutos reclamados, con sustento en las pruebas aportadas por las partes, en ese orden aclaró que no existía «discusión que el inmueble de propiedad común entre los contendientes está siendo explotado por la demandada en una actividad de comercio, parqueadero de vehículos, situación que le da la connotación de comercial y, a diferencia de lo que acontece con los inmuebles destinados a vivienda urbana, la ley no se ha ocupado de regular cuál es la manera en que se han de establecer los cánones de arrendamiento comerciales y menos sus incrementos», por manera que «para establecer los frutos reclamados en este asunto, debe acudir el Tribunal por analogía a la norma que regula la forma de establecer los canos (sic) de arrendamiento para vivienda urbana, Ley 820 de 2003».
4. Entonces, de lo brevemente esbozado se extracta que para arribar a la conclusión reseñada, la Colegiatura criticada, además de remitirse al tenor literal del libelo, tuvo en cuenta los hechos expuestos y los normas que rigen la materia, los que permitieron advertir que, en efecto, muy a pesar de lo considerado por el juez de primer grado, no había lugar a considerar que se trató de una demanda de rendición de cuentas, sino que la pretensión genuina fue la reclamación de frutos civiles respecto del predio del cual las partes son condueñas; de modo que, más allá de las quejas de la actora, lo que se denota, es una disparidad de criterios entre lo encontrado por la Magistratura convocada y lo considerado por la quejosa.
5. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC7502-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE