STC14693 2021

NOVIEMBRE

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STC14693-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14693-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03849-00  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Vitalia  Reyes de Santana contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto de la misma especialidad y  ciudad, así como las partes y los intervinientes del juicio  verbal a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del  auxilio, actuando a través de apoderado judicial, reclama la  protección de sus garantías fundamentales al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, a la  igualdad, entre otros, presuntamente conculcados por la Corporación  accionada, en el marco del juicio verbal que en su contra allí  se adelantó, y cuyo radicado corresponde al consecutivo n.º  2019-00685-00.  

Pretende,  en consecuencia, para la protección de sus garantías,  que se declare que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  «violó  el artículo 29 de la Constitución Política de  Colombia, los art. 865, 77, 1615, 2328, 1328, 1617 del C.C., por  errada interpretación, no aplicación y/o aplicación  a voluntad o discrecionalidad del Sentenciador, art. 11, 12, 13, 14,  282, 167, 169, 379 C.G.P y los que sean concordantes»,  y en consecuencia, se ordene «REVOCAR  EL FALLO emitido por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL (…)  dejándolo sin efectos y a contrario sensu DEJAR EN FIRME el  fallo proferido por el JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT[Á]».  

2.        En  apoyo de sus reclamos refirió, que Reinaldo  Reyes Salazar adelantó en su contra demanda verbal «sin  especificación real de la clase de Proceso»,  la cual correspondió  por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital,  quien luego de adelantar las actuaciones previas correspondientes,  negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que «no  existió obligación, contrato o cuasi contrato que  obligara a la Demandada Señora VITALIA REYES DE SANTANA a  pagarle INDEMNIZACIONES, PERJUICIOS, O CUALQUIER OTRA MODALIDAD por  falta de factor probatorio, inexistencia de contratos bilaterales, o  cuasi contratos y menos que el predio mancomunado haya sido  arrendado, solo prosiguió con una tradición de m[á]s  de 20 años, realizada en forma, quieta, pacífica y  publica»,  decisión que fue revocada por la Magistratura accionada al  advertir, que el asunto gravitó sobre un reconocimiento de  frutos que no una rendición de cuentas, sin reparar que «el  sustento del petitum est[á]  basado en lo que aparentemente produce un PARQUEADERO denominado las  3 RRR el cual es de vieja data, m[á]s  de 20 años ininterrumpidos y de propiedad exclusiva y  excluyente de la demandante»,  cercenando así, dice, su «leg[í]timo  derecho de defensa (…)  al recrear una causa petendi decidiendo sobre pretensiones no  propuestas, aparentemente abusando de la hermenéutica»,  e incluso fue «más  allá de los argumentos expuestos por el apelante único»;  incurriéndose, además, en una falta de congruencia «con  los hechos sometidos a composición del fallador, ya que la  están fundamentando en “SUPUESTOS FACTICOS” que no  fueron oportunamente invocados por el Actor,;  situación  con la que, dice, se quebrantaron sus garantías superiores, y  por lo tanto, habilitan la intervención del juez  constitucional en su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 20 de octubre actual se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

a.)        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá simplemente dijo,  que el sustento del auxilio no devela una causal excepcional de  procedencia del resguardo, razón por la cual pidió  declarar su improcedencia. Adicionalmente, aportó link de  acceso al expediente.  

b.)        El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad anotó, que el  asunto no había regresado del Tribunal, donde fue remitido  para que se surtiera la alzada y, por lo tanto, no le era posible  emitir consideración alguna sobre el particular.  

c.)        Reinaldo  Reyes Salazar, vinculado en calidad de demandante dentro del juicio,  aseveró que al interior de la causa se preservaron todas las  «garantías  propias del debido proceso»,  sin que, en todo caso, fuera admisible aceptar el argumento de la  quejosa «al  señalar sus inconformidades en la clase de proceso impetrado  por mi apoderado, cuando de la demanda en el acápite de  pretensiones se desprende claramente, que lo que se reclama es EL  RECONOCIMIENTO DE LOS FRUTOS CIVILES Y RENDIMIENTOS que viene  PRODUCIENDO EL INMUEBLE, donde funciona un parqueadero».  

d.)        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Vitalia  Reyes de Santana  está  encaminada, en lo fundamental, contra el fallo dictado el 27 de  septiembre del año en curso por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá -corregido el 13 de octubre siguiente-, que  resolvió «REVOCAR  la sentencia que profirió el Juzgado 6º Civil del  Circuito de esta ciudad el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno  (2021), en su integridad»,  para  en su lugar, «DECLARAR  no probadas las excepciones de mérito propuestas por la  demandada Vitalia Reyes de Santana, denominadas “Enriquecimiento  sin causa” y “Temeridad y mala fe”; así como  la de suspensión del proceso por prejudicialidad, invocada en  la misma condición, por las razones expuestas en la parte  motiva de este fallo»,  pues según su criterio, se incurrió en causal de  procedencia del amparo por defecto sustantivo.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

El  Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, para revocar la  decisión del Juez cognoscente y concluir, que el asunto  versaba sobre un reconocimiento de frutos civiles respecto del  inmueble que en común y proindiviso ostentan los extremos  litigantes, aseguró que la «fuente  de la cual emana la obligación de la demandada, se concreta en  la propiedad en común y proindiviso que muestran el señor  Reinaldo Reyes Salazar junto con Vitalia Reyes de Santana respecto  del bien localizado en la Calle 42 sur, No.12 H-02 de esta ciudad de  Bogotá D.C., identificado con la matrícula inmobiliaria  No. 50S-392595 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos  de Bogotá Zona Sur»,  sin que de modo alguna se pudiere extraer que lo pedido hubiere sido  una rendición de cuentas como lo dijo entender el juez  a quo.  

Entonces,  consideró que no le estaba permitido al juzgador, so pretexto  de interpretar la demanda, «socavar  la claridad de una pretensión»  o «un  pedimento obscuro que en realidad no se vislumbra»,  máxime cuando en el caso bajo estudio bastaba con revisar  las pretensiones del escrito genitor para verificar la verdadera  intención del actor no era otra que el reconocimiento de  frutos a su favor, pues así quedó delimitado por el  actor al solicitar que: «Se  declare que la demandada, señora VITALIA REYES DE SANTANA,  identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.377.763  de Bogotá, está obligada a pagar los frutos civiles y  rendimientos, que viene produciendo el inmueble identificado con la  matrícula inmobiliaria No.50S-392595 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Bogotá zona sur, a favor  del señor REINALDO REYES SALAZAR, identificado con la cédula  de ciudadanía número 19.268.525 de Bogotá, a  prorrata de su derecho como copropietario del cincuenta por ciento  (50%) del inmueble»,  y como consecuencia, se «condene  a la demandada Vitalia Reyes de Santana a pagarle, por lucro cesante,  la suma de ciento cincuenta y cuatro millones, novecientos cincuenta  y ocho mil, quinientos cincuenta y cuatro pesos ($154.958.554),  dejada de percibir por frutos civiles y rendimientos que viene  produciendo el inmueble en referencia desde el 20 de septiembre de  2015, fecha de terminación del usufructo, hasta el 30 de abril  de 2019 más ocho millones ciento treinta y cinco mil cuarenta  y un pesos ($8.135.041), por concepto de indexación, y los que  se lleguen a producir desde el 1º de mayo de 2019 hasta la data  en que se dicte sentencia».  

Aclarado  ese punto, realizó un análisis integral de los medios  de prueba obrantes dentro del plenario para colegir que se cumplieron  las condiciones del usufructo que gravita sobre el inmueble en  litigio, encontrando que «un  condómine tiene derecho a participar de los “frutos”  que se causen durante la existencia de la comunidad, que es  precisamente lo que persigue el demandante con la demanda que  presentó».  De otro lado, aseguró que en punto a la aseveración del  allí demandante relacionada con que su contraparte «no  le ha permitido percibir los rendimientos de su cuota parte que  genera el bien común»,  dijo que al margen de todo, la misma demandada «es  consciente del derecho que le asiste legalmente a su hermano, porque  al mencionar que en el lote está 20“…es el solo  parque”, a continuación agregó que “el lote  en las escrituras estamos los dos”, lo que sin dubitación,  se corrobora con la copia de la escritura pública 1967 del 2  de septiembre de 2013, otorgada por la notaría 50 del círculo  de Bogotá, y el folio de matrícula inmobiliaria No.  50S392595 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos  de Bogotá Zona Sur».  

Finalmente,  procedió a cuantificar los frutos reclamados, con sustento en  las pruebas aportadas por las partes, en ese orden aclaró que  no existía «discusión  que el inmueble de propiedad común entre los contendientes  está siendo explotado por la demandada en una actividad de  comercio, parqueadero de vehículos, situación que le da  la connotación de comercial y, a diferencia de lo que acontece  con los inmuebles destinados a vivienda urbana, la ley no se ha  ocupado de regular cuál es la manera en que se han de  establecer los cánones de arrendamiento comerciales y menos  sus incrementos»,  por manera que «para  establecer los frutos reclamados en este asunto, debe acudir el  Tribunal por analogía a la norma que regula la forma de  establecer los canos (sic)  de arrendamiento para  vivienda urbana, Ley 820 de 2003».  

4.  Entonces, de lo brevemente  esbozado se extracta que para arribar a la conclusión  reseñada, la Colegiatura criticada, además de remitirse  al tenor literal del libelo, tuvo en cuenta los hechos expuestos y  los normas que rigen la materia, los que permitieron advertir que, en  efecto, muy a pesar de lo considerado por el juez de primer grado, no  había lugar a considerar que se trató de una demanda de  rendición de cuentas, sino que la pretensión genuina  fue la reclamación de frutos civiles  respecto del predio del cual las partes son condueñas; de modo  que, más allá  de las quejas de la actora, lo que se denota, es una disparidad de  criterios entre lo encontrado por la Magistratura convocada y lo  considerado por la quejosa.  

5.   En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC7502-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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