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STC15429-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC15429-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04030-00
(Aprobado en Sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la IPS Unidad Médica Los Caobos S.A.S. –antes Unidad Médica Los Caobos Ltda.– contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «buen nombre», entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio declarativo de responsabilidad médica (rad. 2014-00261).
2. Del extenso escrito introductor, se desprende que Geovani Antonio Cacique Duque y otros presentaron la demanda de la referencia en su contra, con ocasión de la cirugía maxilofacial realizada a una paciente y su posterior deceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, quien declaró probadas las excepciones de «inexistencia de causalidad e inexistencia de obligación de reparar (…), cumplimiento de las obligaciones contractuales, inexistencia de obligación de resultado, falta de prueba sobre el actuar culposo, inexistencia de relación de causalidad y un actuar discrecional de los profesionales de medicina».
Sin embargo, apelada esa determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa urbe la revocó, para, en su lugar, establecer que la aquí convocante y el médico tratante son responsables de forma solidaria por los perjuicios causados a los libelistas, a causa de las falencias en la atención médica otorgada a la occisa, «durante el postoperatorio inmediato al procedimiento de “Osteotomía Lefort I + Implantación de Maxilar”».
En ese sentido, la entidad gestora señaló, grosso modo, que ese fallo incurrió en numerosos defectos constitutivos de causales de procedencia del amparo, especialmente por la indebida valoración probatoria y la insuficiente motivación. Al respecto, cuestionó que «sin que se motivara probatoriamente la decisión con base en el principio de causalidad o nexo causal, más cuando la misma Sala como lo hemos venido pregonando indica que no hay prueba directa de como sobrevino el ataque celebro vascular en la paciente».
Por último, relievó que, en este caso, «no procede el recurso extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso», en atención al incumplimiento de la cuantía del interés para recurrir, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial.
3. En tal virtud, pidió, en resumen, la «ANULACI[Ó]N de la providencia impugnada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta aportó copia del acta de la diligencia de juzgamiento de primer grado.
3. Saludcoop EPS en liquidación adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que requirió su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el declarativo de responsabilidad civil médica que se inició contra la IPS gestora (rad. 2014-00261), por revocar la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, condenarla solidariamente al pago de los perjuicios causados.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó el fallo absolutorio de primer grado, para, en su lugar, declarar, de forma solidaria, la responsabilidad civil médica de la IPS inconforme y del galeno demandado, en tanto «el daño que sufrió Azucena Ascensio Núñez es imputable a la negligencia del personal médico y administrativo de la entidad demandada, porque las pruebas recopiladas en la actuación y, entre ellas, el dictamen pericial, permiten concluir que la tardanza en el diagnóstico y la demora en el tratamiento de la patología avizorada disminuyeron las posibilidades de recuperación y desembocaron en su muerte», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al delimitar el marco fáctico del sub-lite y los elementos que estaban fuera de discusión, el ad quem precisó lo siguiente:
«Habida consideración que en los reparos hechos a la providencia ninguna crítica se hace al elemento del daño, el cual se refleja en la Historia Clínica que reposa en el expediente, documento del cual se desprende con certeza absoluta que la señora Azucena Ascensio Núñez, fue intervenida quirúrgicamente el 17 de enero de 2012 en la Unidad Médica Los Caobos por el cirujano maxilofacial Jorge Alexander Ochoa Barriga y el anestesiólogo Pedro Isaac Rochels Marín, y que encontrándose en la fase postoperatoria inmediata al procedimiento “osteotomía Lefort I + impactación maxilar’’, es decir en la Sala de recuperación, la mencionada señora presentó un cuadro de “somnolencia persistente” y “vómito sanguinolento de poca cantidad’’ frente a lo cual se decidió mantener en recuperación y observación hasta el día siguiente, esto es, hasta el 18 de enero de 2013, fecha en la que fue valorada por especialistas quienes al practicarle el examen físico encontraron ‘’hemiparesia derecha’’, razón por la que se ordena su remisión para atención a un centro de tercer nivel de complejidad y tratamiento adecuado, así como valoración por neurología y realización de TAC de cráneo, siendo trasladada a Clínica la Salle de la EPS Saludcoop de esta ciudad, en regulares condiciones generales, con hemiparesia derecha en miembros superior e inferior, lugar en el que se diagnosticó en la misma fecha ‘’infarto extenso isquémico en territorio de arteria cerebral media izquierda’’ siendo ingresada a la Unidad de Cuidados Intensivos de dicha institución, permaneciendo hasta el 25 de enero del mismo año con pronóstico reservado y en muy graves condiciones generales, hasta que finalmente fallece una vez confirmada la muerte cerebral, hecho que igualmente se corrobora con el registro civil de defunción y el informe pericial de Necropsia No. 2013010154001000053 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluye la muerte natural de Azucena Ascensio Núñez, teniendo como causa básica de la misma ‘’accidente cerebrovascular isquémico’’; por ende está fuera de toda discusión en esta instancia este elemento, debiendo girar el asunto sólo en torno al presupuesto axiológico de la culpa médica y del nexo causal entre ésta y el daño…».
Así mismo, al analizar conjuntamente los elementos de convicción adosados al juicio, en relación con la acreditación de los elementos de responsabilidad para este tipo de eventos, junto con la normativa y jurisprudencia aplicables, la colegiatura encartada relievó que:
«La Corte Suprema de Justicia en la providencia SC-3367/20 ya citada, al tratar el tema de la clase de responsabilidad que asume el médico en ejercicio de su profesión considera, que “En línea de principio, los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como a la prescripción del tratamiento adecuado. Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo.’’
(…)
Sentado lo anterior, en este caso nos encontramos frente a una obligación de medios y no de resultados, porque en autos no obra prueba alguna referente a la promesa o garantía de un resultado, consiguientemente, siguiendo el principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del C. G. del P., que estatuye, que ‘’incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, la parte demandante estaba en la obligación de acreditar para obtener la declaratoria de culpabilidad por el acto médico celebrado, que en su ejecución se desconoció o desatendió la lex artis ad hoc, que es el lineamiento que sirve para determinar el comportamiento diligente de los profesionales de la salud, y que le exigen, dependiendo de su especialidad, un cierto comportamiento en relación con unas determinadas condiciones del paciente.
(…)
Aplicados estos lineamientos jurisprudenciales al caso que nos convoca puede decirse, que no obstante haberse practicado por parte del Dr. José Alexander Ochoa Barriga (cirujano maxilofacial) el procedimiento quirúrgico “Osteotomía Lefort I + implantación del maxilar’’ para corregir la anomalía de maxilar superior en la paciente Azucena Ascensio Núñez, intervención respecto del cual la parte demandante sostiene como de naturaleza estética, ello no significa que el referido profesional se hubiera obligado a conseguir un resultado específico en la paciente y que por consiguiente estemos frente a una obligación de resultado» (Se resalta).
Seguidamente, refirió que «del consentimiento informado para procedimientos quirúrgicos y procedimientos especiales de la Unidad Médica los Caobos Ltda., suscrito por la señora Azucena Ascensio Núñez el día 17 de enero de 2013, salta a la vista que la paciente declaró haber sido advertida por el Dr. Jorge Alexander Ochoa Barriga no solamente de los riesgos específicos y las posibles complicaciones que la práctica de la intervención quirúrgica comprometía, sino igualmente dicho documento plasma que “la medicina no es una ciencia exacta y existen factores biológicos que no dependen del médico y por lo tanto, solo se puede propender por buscar el mejor resultado” es decir que la obligación por él asumida se orientó a efectuarle dichas intervenciones utilizando todo su conocimiento y las mejores técnicas existentes que para entonces estuvieran a su alcance, sin que pueda atribuirse una labor de resultados».
Ahora bien, en cuanto al elemento de culpabilidad, señaló que «la Sala encuentra acreditado dicho presupuesto, porque si bien ninguna de las pruebas con las que aquí se cuentan permite colegir que el cirujano demandado Dr. Jorge Alexander Ochoa Barriga llevó a cabo la intervención quirúrgica alejado de los parámetros que la medicina contempla o aconseja para ese tipo de procedimiento, sí resultó demostrado que tanto él como el Dr. Pedro Isaac Rochels Marín en su condición de representante legal de la Unidad Médica Los Caobos Ltda., incurrieron en negligencia médica en la etapa posterior o postoperatoria». Esto, toda vez que, de las pruebas recaudadas, se constató que:
«La Historia Clínica que corresponde a la señora Azucena Ascensio Núñez, allegada con el libelo introductorio y con la contestación de la demanda, no registra la ocurrencia de ninguna anomalía en la práctica del procedimiento quirúrgico, por el contrario, que dicha intervención, en sus fases preparatoria y de ejecución fue exitosa y sin complicaciones. En efecto, aparece anotado en la historia clínica de hospitalización que el 17 de enero de 2013, la señora Azucena Ascensio Núñez de 37 años, ingresó a la Unidad Médica Los Caobos Ltda., para practicarse el procedimiento quirúrgico denominado “osteotomía lefort I’’ descrito como plan de tratamiento para el diagnóstico “alteración de maxilar superior’’ ordenado por el Dr. Jorge Alexander Ochoa Barriga, cirujano maxilofacial, intervención que se llevó a cabo en la misma fecha. Según reposa en el expediente, a la paciente se le realizaron exámenes de laboratorio el día 15 de enero de 2013 para determinar valores de glicemia, tiempo de protrombina, tromboplastina, electrocardiograma y cuadro hemático, resultados que se encontraban de los rangos normales, al punto que tanto en la historia clínica de hospitalización como en la valoración preanestésica realizada por el Dr. Pedro Isaac Rochels Marín (anestesiólogo), se consigna que no existe contraindicación para la cirugía y se clasifica a la paciente en riesgo ASA I-II, lo que significa en palabras del anestesiólogo “que es una paciente que está en buenas condiciones y que no tiene ninguna predisposición que pueda aumentar el riesgo quirúrgico de la paciente, ósea una paciente en términos generales normal para la intervención a la que iba a estar sometida.”
De manera que en su fase preparatoria el manejo dado fue el adecuado, pues los exámenes de laboratorio que se le practicaron a la paciente eran los que, acorde a la cirugía a realizar, debían practicarse y los mismos se encontraban dentro de los parámetros normales, consiguientemente apta para ser intervenida, y el riesgo fue debidamente clasificado. (…) Del testimonio rendido por la Dra. María Alexandra Fuentes Toya, cirujana maxilofacial, se extrae con meridiana claridad que la realización de los exámenes de laboratorio practicados y que obran en el expediente eran los indicados y que no se requerían otros adicionales, porque según el protocolo que debe seguir el profesional especialista en cirugía maxilofacial para efectos de hacer un procedimiento como el que se le realizó a la señora Ascencio Núñez, solamente se requiere “Exámenes complementarios, cuadro hemático, glicemia y hemograma. Valoraciones pertinentes por anestesiólogo y exámenes radiográficos del área que vamos a intervenir; todo depende de la edad del paciente, si es menor de 40 años no es necesario ningún examen adicional.”
Ahora, en cuanto al acto quirúrgico se observa a folio 52-54 del cuaderno principal No. 1 escaneado, que el día 17 de enero de 2013, se practicó en la Unidad Médica Los Caobos Ltda., por parte de Jorge Alexander Ochoa Barriga (cirujano maxilofacial) y Pedro Isaac Rochels Marín (anestesiólogo) la ‘’ osteotomía lefort I’’ a la paciente Azucena Ascensio Núñez bajo anestesia general, sin hacer referencia a alguna incidencia o evento adverso dentro del intraoperatorio. Igualmente, obra a folio 54 y 63 del mismo cuaderno principal, el registro de anestesia realizado por el anestesiólogo, en donde se consigna todo lo concerniente a los medicamentos aplicados y sus cantidades, anotándose que la paciente una vez culminó el procedimiento queda en sala de recuperación sin presentar complicaciones. Ambos especialistas en sus anotaciones refieren que el procedimiento quirúrgico se realizó en el lapso comprendido entre las 8:40 am y las 9:50 am. En sentido similar, obran en el plenario las notas de enfermería realizadas en la misma fecha, en las que se consigna, que el 17 de enero de 2013 siendo las 7 de la mañana ingresó la paciente Azucena Ascensio Núñez a la Unidad Médica Los Caobos y siendo las 8 la enfermera Yuliana registra el ingreso de la paciente a la sala de cirugía No. 1, precisando que a las 8:42 el Dr. Ochoa inicia ‘’CXQX OSTETOTOMIA MAXILAR SUPERIOR’’, procedimiento que concluye a las 10:10 de la mañana, pasando a sala de recuperación a las 10:15 am, de donde se desprende que todos estos profesionales, en términos generales, dieron cuenta del desarrollo normal del procedimiento, precisando que culminó sin complicaciones. Es de precisar que, en cuanto a dicha fase, el dictamen pericial recaudado en el proceso dio cuenta que el procedimiento quirúrgico se realizó de manera correcta según la guía de técnica Quirúrgica de osteotomía tipo Lefort I, de la Unidad de Cirugía Bucal y Maxilofacial del Hospital Regional San Vicente de Paúl, Medellin.2016» (Se resalta).
También adujo que no podía predicarse lo mismo en relación con la fase postoperatoria, comoquiera que:
«En efecto, las notas de enfermería de la Unidad Médica Los Caobos Ltda., dan cuenta que siendo las 12:30 pm, es decir, aproximadamente dos horas y 20 minutos después de concluida la operación, la enfermera Kelly Ortega registró, “se observa paciente estuporosa’’ y posteriormente a las 2:40 pm “poco comunicativa’’, condiciones frente a las que el Dr. Rochels ordena “dejar dormir”; sin embargo, tales síntomas se mantuvieron por la paciente, seguido de vómito sanguinolento a las 5:50 de la tarde y posteriormente a las 6:15, siendo valorada por el Dr. Ochoa en dos oportunidades en ese mismo día como se registra en la hoja de evolución, documento en el que se consigna a las 2:00 de la tarde del 17 de enero de 2013 “paciente con somnolencia, no alteración en signos vitales” cuadro frente al que ordenó mantener en recuperación. Posteriormente, a las 6 de la tarde de ese mismo día, atiende llamado por vomito sanguinolento de la paciente, registrándose que “continúa con somnolencia, ante lo cual se ordena cuadro hemático y mantener en observación constante, aplicando hielo local y posición semiflower’’.
Luego de las valoraciones médicas señaladas, la paciente ese mismo día continúa con signos de alarma, pues a las 7:00 pm se consigna “se observa paciente somnolienta’’ y a las 8:00 pm “vomita sangra muy poca cantidad’’. Condiciones que se anotan de manera reiterada a las 11:00 de la noche, a la media noche, a las 2:10 de la mañana del 18 de enero, a las 3:00 am y a las 6:10 am.33, situación frente a la cual la paciente es valorada a las 7 de la mañana por el Dr. Pedro Rochels, quien ordena valoración por el Dr. Jorge Ochoa, especialista éste que registra su atención a las 7:10 am en los siguientes términos: “paciente con somnolencia, hemiparesia leve derecha miembro derecho inferior y miembro superior derecho. Paciente consciente, orientada hidratada, edema facial leve, no sangrado activo vía aérea permeable, pupilas reactivas. Paciente presenta hemiparesia parcial derecha de miembros superior e inferior del mismo lado (der). Responde a estímulos no pérdida de conciencia. Intraoralmente no presenta sangrado. Se solicita CH con HGG y HCT. Se decide transfusión de 2 unidades glóbulos rojos y se sugiere tránsito para entidad de segundo y tercer nivel para descartar daños a nivel central y manejo anemia. Se solicita traslado a segundo o tercer nivel de atención. Se explica al familiar el evento.”
No obstante tal orden de remisión, la paciente continúa en la Unidad Médica Los Caobos Ltda., en las mismas condiciones, siendo valorada por el Dr. Pedro Isaac Rochels Marín a las 12:30 de ese mismo día, quien sugiere una “remisión” en la que luego de referir el procedimiento quirúrgico realizado a la paciente sin complicación alguna, relata que “en postoperatorio cuarta hora inmediato se observa paciente con somnolencia marcada que responde a estímulos verbales y dolorosos pero no sostiene conversación verbal/ se solicitan cuadros hemáticos con disminución de HGB Y HTO pero se comprueba clínicamente no sangrado activo, ni escurrimiento posterior/ paciente se mantiene con signos vitales estables. El día de hoy se evidencia hemiparesia parcial de miembros superior e inferior derechos lo cual nos lleva a sugerir traslado a segundo o tercer nivel de atención como urgencia vital/” y concluye solicitando “valoración y tratamiento por EPS segundo y/o tercer nivel para descartar daños a nivel central y anemia marcada. Se recomienda TAC cerebral.”.
Llama la atención de la Sala el hecho, que tanto el especialista en cirugía maxilofacial Dr. Ochoa Barriga como el anestesiólogo Rochels Marín, hayan manifestado en el interrogatorio que se les hiciera que la hemiparesia derecha, signo indicativo de un daño cerebral y por consiguiente considerado como urgencia vital, haya sido detectada en la paciente en las horas de la mañana del día 18 de enero de 2013, concretamente hacia las 7 de la mañana, pero que extrañamente la remisión de la Unidad Médica Los Caobos Ltda. hacia las Urgencias de la IPS Clínica la Salle solo se haya efectuado a las tres de la tarde de ese mismo día, traslado que dice haberse efectuado en ambulancia, con las condiciones clínicas ya anotadas» (Se enfatiza).
A más de lo enunciado, el tribunal arguyó que «si bien es cierto sobre tal aspecto el Dr. Jorge Ochoa Barriga precisó, que “Inmediatamente cuando vimos esos signos se hizo la solicitud a su EPS, uno previamente indaga que EPS tiene, nosotros solicitamos a la EPS de la paciente, se hizo un llamado directamente a la clínica para solicitar esa remisión y espera uno que la institución acepte esa remisión porque ese es el protocolo que se hace. Se hace así porque uno no puede arrancar inmediatamente con un paciente a dar vueltas a ver dónde lo van a recibir, mientras que si el paciente se deja estable con los signos vitales pues va a estar más seguro. Tan pronto la EPS receptora autoriza recibirlo, en ese momento pues se traslada.’’ No obstante tal dicho, no existe documento alguno que haga ver el proceso de referencia realizados por la Unidad Médica Los Caobos para el traslado de la paciente Azucena Ascencio a un Centro de mayor nivel, esto es, que den cuenta de los trámites realizados por dicha Unidad Médica para efectuar la remisión».
De modo que, «la Historia Clínica de la IPS Clínica La Salle a la que fue trasladada Azucena Ascencio, da cuenta de su ingreso a esa Institución por urgencias el día 18 de enero de 2013 siendo las 3:17 de la tarde, anotándose por parte del médico de turno, que en el examen físico practicado se encontró en “regular estado general”, con hemiparesia derecha en extremidades superior e inferior, y estado neurológico anormal por déficit motor, Babinski derecho, siendo en esa misma fecha internada en la Unidad de Cuidados Intensivos de la misma institución, luego de diagnosticársele “infarto extenso isquémico en territorio de arteria cerebral media izquierda”, institución en el que después de 8 días de permanencia en muy graves condiciones, falleció al confirmarse la muerte cerebral de la paciente», aspectos de los cuales coligió que:
«Como puede verse de las transcripciones que anteceden, la complicación que presentó la señora Azucena Ascensio Núñez inició con la somnolencia o estupor que se dio en la etapa postoperatoria inmediata, de la que se percataron aproximadamente 2 horas después de haber concluido el procedimiento quirúrgico, que se mantuvo durante las primeras 24 horas siguientes a la cirugía y que evolucionó como se anotara en la Historia Clínica a las 7 am del día 18 de enero por parte del Dr. Ochoa, a hemiparesia derecha, síntomas éstos indicativos de una enfermedad cerebrovascular según la Guía para manejo de Urgencias, Tomo III del Ministerio de la Protección Social.
Aunque no se sabe a ciencia cierta qué pudo ocasionar el infarto cerebral isquémico en la paciente, de las pruebas recaudadas en el proceso sí se pudo establecer que el manejo de la paciente en el postoperatorio, fue inadecuado e inoportuno, porque como lo analiza y concluye el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el informe pericial de Clínica Forense que se rindió dentro de este asunto, “no hubo oportunidad en el abordaje desde la aparición de la complicación neurológica para evitar que se extendieran los efectos nocivos del evento isquémico en el cerebro. Ya que al presentarse la alteración del estado de consciencia en la paciente no relacionada como complicación posanestésica o postquirúrgica, debió ordenarse de manera oportuna estudios de diagnóstico de neuroimagen (Tomografía Axial computarizada o Resonancia Magnética Nuclear) que nos aclarara la presentación del evento puesto que según lo expresado literalmente por la Guía Consultada “El ACV (Accidente Cerebro-vascular) debe tener máxima prioridad en atención, similar a un infarto de miocardio. El objetivo fundamental del tratamiento del ACV isquémico es salvar la zona de penumbra isquémica, detener el daño primario y evitar la cascada nociva de eventos químicos y metabólicos en la zona de lesión, que determinan el daño secundario”.
Este medio de prueba no fue objeto de controversia por ninguna de las personas que conforman la parte demandada, dictamen en el que se explican razonadamente las afirmaciones que en él se hacen, las cuales cuentan con el debido respaldo científico del caso, al que por ende, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 232 del C. G del P., por la solidez, claridad, precisión y calidad de sus fundamentos, debe acogerse en su integridad. (…)
Quiere decir lo anterior, que el surgimiento de la patología esto es de la isquemia en arteria cerebral media izquierda no es atribuible a la conducta de los médicos que la trataron en la Unidad Médica Los Caobos, pero sí el manejo de dicha complicación al ser inadecuado e inoportuno y por consiguiente contrario a la lex artis. Concretamente sobre dicha atención el perito conceptuó en su informe que “La Atención en la Unidad médica Los Caobos por los profesionales tratantes durante el postoperatorio fue inoportuna en el manejo y abordaje de la complicación neurológica ya que la paciente al presentar una complicación inesperada como es la obstrucción de la arteria cerebral media izquierda manifestada inicialmente por alteración de su estado de consciencia debieron haber ordenado y realizado estudios diagnósticos cerebrales y no esperar que presentara un deterioro del estado neurológico de la paciente con la aparición de hemiparesia derecha originado por el Infarto cerebral izquierda extenso con poca respuesta al tratamiento médico que termina desafortunadamente en la muerte en la Clínica la Salle.”
Y es que si bien es cierto tanto en la valoración realizada a las 7:10 de la Mañana del 18 de enero de 2013 por el Dr. Jorge Alexander Ochoa, como en la remisión realizada a las 12:30 de ese mismo día por el Dr. Pedro Isaac Rochels, se solicita un Centro Médico con mayor nivel de complejidad para valorar a la paciente por neurología e igualmente se hace referencia a un TAC cerebral, también lo es que dichas ayudas diagnósticas fueron solicitados de manera tardía porque como lo explicara el perito Edwin de Jesús Acuña López en el informe pericial al que hemos venido haciendo alusión ‘’los estudios diagnósticos solicitados por los profesionales de la Unidad médica Los Caobos posterior a la presentación de la complicación neurológica en la paciente fue acertada, pero solicitada de manera inoportuna por estos profesionales al hacerlo a las 24 horas de presentarse el cuadro clínico y siendo realizado dicho estudio en la Clínica La Salle entre las 30-32 horas del evento cerebro-vascular donde se registra que la afectación en el tejido encefálico ya era irreversible sin posibilidades de recuperación en ese momento,” agregando así mismo, que “los profesionales le atribuyeron la somnolencia de la paciente a la perdida sanguínea que la llevó a una anemia aguda (hemoglobina 9.0 gr según evolución del 17/01/2013 a las 18:00 horas del cirujano tratante) y creemos que no pensaron en un evento cerebro-vascular en curso en ese momento.”
Y es que en relación con los tiempos de traslado, llama la atención, que no obstante haberse valorado a la paciente desde las 7:00 y 7:15 de la mañana del día 18 de enero de 2018 tanto por el Dr. Pedro Isaac Rochels Marín (anestesiólogo) y representante legal de la Unidad Médica Los Caobos Ltda., como por el cirujano maxilofacial Dr. Jorge Alexander Ochoa Barriga, y éste último haber solicitado su traslado a segundo o tercer nivel de atención en servicio de urgencias, ello solo se concretó por parte de la Unidad Médica Los Caobos a las 3:17 de la tarde a la EPS Saludcoop – Clínica la Salle-, sin que ninguna actividad se hubiere demostrado para lograr la remisión de la paciente durante ese interregno de tiempo, que representa casi 8 horas, periodo que resulta desproporcionado si en cuenta se tiene que acorde con la nota de remisión y la epicrisis suscrita por ambos profesionales de la salud, se trataba de una urgencia vital.
(…) Acorde con todo lo anterior, la culpa del personal médico y administrativo de la entidad demandada Unidad Médica Los Caobos Ltda., quedó acreditada, no por el surgimiento de la patología que inesperadamente presentó la paciente en el postoperatorio inmediato al procedimiento quirúrgico que allí se le practicó, esto es, la ‘’Osteotomía Lefort I’’ sino por retardar el diagnóstico y no brindar un tratamiento oportuno al “infarto extenso isquémico en territorio de la arteria cerebral media izquierda’’ a pesar de los signos clínicos indicativos de la enfermedad cerebral que presentó la paciente aproximadamente dos horas después de la cirugía (somnolencia-estupor) los que se mantuvieron durante toda su estancia en esa institución, condiciones que se agravaron al día siguiente con la hemiparesia derecha y que concluyeron con la muerte de la paciente 8 días después en la Clínica la Salle de la EPS SALUDCOOP» (Se enfatiza).
Por último, en lo que respecta a la acreditación del nexo de causalidad, compendió diciendo que «el daño que sufrió Azucena Ascensio Núñez es imputable a la negligencia del personal médico y administrativo de la entidad demandada, porque las pruebas recopiladas en la actuación y, entre ellas, el dictamen pericial, permiten concluir que la tardanza en el diagnóstico y la demora en el tratamiento de la patología avizorada disminuyeron las posibilidades de recuperación y desembocaron en su muerte».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la IPS censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE