STC15429 2021

NOVIEMBRE

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STC15429-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC15429-2021  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2021-04030-00  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por la IPS  Unidad Médica Los Caobos S.A.S. –antes Unidad Médica  Los Caobos Ltda.– contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante, actuando a través de apoderada  judicial, reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y «buen  nombre»,  entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en  un juicio declarativo de responsabilidad médica (rad.  2014-00261).  

2.   Del extenso escrito introductor, se desprende que Geovani Antonio  Cacique Duque y otros presentaron la demanda de la referencia en su  contra, con ocasión de la cirugía maxilofacial  realizada a una paciente y su posterior deceso, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Cúcuta, quien declaró probadas las excepciones de  «inexistencia  de causalidad e inexistencia de obligación de reparar  (…),  cumplimiento  de las obligaciones contractuales, inexistencia de obligación  de resultado, falta de prueba sobre el actuar culposo, inexistencia  de relación de causalidad y un actuar discrecional de los  profesionales de medicina».  

Sin  embargo, apelada esa determinación, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de esa urbe la revocó, para, en su lugar,  establecer que la aquí convocante y el médico tratante  son responsables de forma solidaria por los perjuicios causados a los  libelistas, a causa de las falencias en la atención médica  otorgada a la occisa, «durante  el postoperatorio inmediato al procedimiento de “Osteotomía  Lefort I + Implantación de Maxilar”».  

En  ese sentido, la entidad gestora señaló, grosso  modo,  que ese fallo incurrió en numerosos defectos constitutivos de  causales de procedencia del amparo, especialmente por la indebida  valoración probatoria y la insuficiente motivación. Al  respecto, cuestionó que «sin  que se motivara probatoriamente la decisión con base en el  principio de causalidad o nexo causal, más cuando la misma  Sala como lo hemos venido pregonando indica que no hay prueba directa  de como sobrevino el ataque celebro vascular en la paciente».  

Por último,  relievó que, en este caso, «no  procede el recurso extraordinario de casación, de conformidad  con el artículo 338 del Código General del Proceso»,  en atención al incumplimiento de la cuantía del interés  para recurrir, por lo que no cuenta con otro medio de defensa  judicial.  

3.  En tal virtud, pidió, en resumen, la «ANULACI[Ó]N  de la providencia impugnada».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta aportó  copia del acta de la diligencia de juzgamiento de primer grado.  

3.  Saludcoop EPS en liquidación adujo que carece de legitimación  en la causa por pasiva, por lo que requirió su desvinculación.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si la autoridad convocada incurrió en presunta vía  de hecho en el  declarativo de responsabilidad civil médica que se inició  contra la IPS gestora (rad.  2014-00261), por  revocar la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar,  condenarla solidariamente al pago de los perjuicios causados.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta revocó el fallo absolutorio de  primer grado, para, en su lugar, declarar, de forma solidaria, la  responsabilidad civil médica de la IPS inconforme y del galeno  demandado, en tanto «el  daño que sufrió Azucena Ascensio Núñez es  imputable a la negligencia del personal médico y  administrativo de la entidad demandada, porque las pruebas  recopiladas en la actuación y, entre ellas, el dictamen  pericial, permiten concluir que la  tardanza en el diagnóstico y la demora en el tratamiento de la  patología avizorada disminuyeron las posibilidades de  recuperación y desembocaron en su muerte»,  no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías invocadas, como pasa a  explicarse.  

En efecto, al  delimitar el marco fáctico del sub-lite  y los elementos que estaban fuera de discusión, el ad  quem  precisó lo siguiente:  

«Habida  consideración que en los reparos hechos a la providencia  ninguna crítica se hace al elemento del daño, el cual  se refleja en la Historia Clínica que reposa en el expediente,  documento del cual se desprende con certeza absoluta que la señora  Azucena Ascensio Núñez, fue intervenida quirúrgicamente  el 17 de enero de 2012 en la Unidad Médica Los Caobos por el  cirujano maxilofacial Jorge Alexander Ochoa Barriga y el  anestesiólogo Pedro Isaac Rochels Marín, y que  encontrándose en la fase postoperatoria inmediata al  procedimiento “osteotomía Lefort I + impactación  maxilar’’, es decir en la Sala de recuperación, la  mencionada señora presentó un cuadro de “somnolencia  persistente” y “vómito sanguinolento de poca  cantidad’’ frente a lo cual se decidió mantener en  recuperación y observación hasta el día  siguiente, esto es, hasta el 18 de enero de 2013, fecha en la que fue  valorada por especialistas quienes al practicarle el examen físico  encontraron ‘’hemiparesia derecha’’, razón  por la que se ordena su remisión para atención a un  centro de tercer nivel de complejidad y tratamiento adecuado, así  como valoración por neurología y realización de  TAC de cráneo, siendo trasladada a Clínica la Salle de  la EPS Saludcoop de esta ciudad, en regulares condiciones generales,  con hemiparesia derecha en miembros superior e inferior, lugar en el  que se diagnosticó en la misma fecha ‘’infarto  extenso isquémico en territorio de arteria cerebral media  izquierda’’ siendo ingresada a la Unidad de Cuidados  Intensivos de dicha institución, permaneciendo hasta el 25 de  enero del mismo año con pronóstico reservado y en muy  graves condiciones generales, hasta que finalmente fallece una vez  confirmada la muerte cerebral, hecho que igualmente se corrobora con  el registro civil de defunción y el informe pericial de  Necropsia No. 2013010154001000053 emitido por el Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluye la  muerte natural de Azucena Ascensio Núñez, teniendo como  causa básica de la misma ‘’accidente  cerebrovascular isquémico’’; por ende está  fuera de toda discusión en esta instancia este elemento,  debiendo girar el asunto sólo en torno al presupuesto  axiológico de la culpa médica y del nexo causal entre  ésta y el daño…».  

Así mismo,  al analizar conjuntamente los elementos de convicción adosados  al juicio, en relación con la acreditación de los  elementos de responsabilidad para este tipo de eventos, junto con la  normativa y jurisprudencia aplicables, la colegiatura encartada  relievó que:  

«La  Corte Suprema de Justicia en la providencia SC-3367/20 ya citada, al  tratar el tema de la clase de responsabilidad que asume el médico  en ejercicio de su profesión considera, que “En línea  de principio, los profesionales de la medicina se comprometen a  desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas,  haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar  a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y  oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten,  así como a la prescripción del tratamiento adecuado.  Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de  esta Corporación, por regla general, de allí no se  deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación  de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de  ese objetivo.’’  

(…)  

Sentado  lo anterior, en este caso nos encontramos frente a una obligación  de medios y no de resultados, porque en autos no obra prueba alguna  referente a la promesa o garantía de un resultado,  consiguientemente, siguiendo el principio general de la carga de la  prueba consagrado en el artículo 167 del C. G. del P., que  estatuye, que ‘’incumbe a las partes probar el supuesto  de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que  ellas persiguen”, la parte demandante estaba en la obligación  de acreditar para obtener la declaratoria de culpabilidad por el acto  médico celebrado, que en su ejecución se desconoció  o desatendió la lex artis ad hoc,  que es el lineamiento que sirve para determinar el comportamiento  diligente de los profesionales de la salud, y que le exigen,  dependiendo de su especialidad, un cierto comportamiento en relación  con unas determinadas condiciones del paciente.  

(…)  

Aplicados estos  lineamientos jurisprudenciales al caso que nos convoca puede decirse,  que no obstante haberse practicado por parte del Dr. José  Alexander Ochoa Barriga (cirujano maxilofacial) el procedimiento  quirúrgico “Osteotomía Lefort I + implantación  del maxilar’’ para corregir la anomalía de maxilar  superior en la paciente Azucena Ascensio Núñez,  intervención respecto del cual la parte demandante sostiene  como de naturaleza estética, ello no significa que el referido  profesional se hubiera obligado a conseguir un resultado específico  en la paciente y que por consiguiente estemos frente a una obligación  de resultado»  (Se resalta).  

Seguidamente,  refirió que «del  consentimiento informado para procedimientos quirúrgicos y  procedimientos especiales de la Unidad Médica los Caobos  Ltda., suscrito por la señora Azucena Ascensio Núñez  el día 17 de enero de 2013, salta a la vista que la paciente  declaró haber sido advertida por el Dr. Jorge Alexander Ochoa  Barriga no solamente de los riesgos específicos y las posibles  complicaciones que la práctica de la intervención  quirúrgica comprometía, sino igualmente dicho documento  plasma que “la medicina no es una ciencia exacta y existen  factores biológicos que no dependen del médico y por lo  tanto, solo se puede propender por buscar el mejor resultado”  es decir que la obligación por él asumida se orientó  a efectuarle dichas intervenciones utilizando todo su conocimiento y  las mejores técnicas existentes que para entonces estuvieran a  su alcance, sin que pueda atribuirse una labor de resultados».  

Ahora bien, en  cuanto al elemento de culpabilidad, señaló que «la  Sala encuentra acreditado dicho presupuesto, porque si bien ninguna  de las pruebas con las que aquí se cuentan permite colegir que  el cirujano demandado Dr. Jorge Alexander Ochoa Barriga llevó  a cabo la intervención quirúrgica alejado de los  parámetros que la medicina contempla o aconseja para ese tipo  de procedimiento,  sí  resultó demostrado que tanto él como el Dr. Pedro Isaac  Rochels Marín en su condición de representante legal de  la Unidad Médica Los Caobos Ltda., incurrieron en negligencia  médica en la etapa posterior o postoperatoria».  Esto, toda vez que, de las pruebas recaudadas, se constató  que:  

«La  Historia Clínica que corresponde a la señora Azucena  Ascensio Núñez, allegada con el libelo introductorio y  con la contestación de la demanda, no  registra la ocurrencia de ninguna anomalía en la práctica  del procedimiento quirúrgico, por el contrario, que dicha  intervención, en sus fases preparatoria y de ejecución  fue exitosa y sin complicaciones.  En efecto, aparece anotado en la historia clínica de  hospitalización que el 17 de enero de 2013, la señora  Azucena Ascensio Núñez de 37 años, ingresó  a la Unidad Médica Los Caobos Ltda., para practicarse el  procedimiento quirúrgico denominado “osteotomía  lefort I’’ descrito como plan de tratamiento para el  diagnóstico “alteración de maxilar superior’’  ordenado por el Dr. Jorge Alexander Ochoa Barriga, cirujano  maxilofacial, intervención que se llevó a cabo en la  misma fecha.  Según reposa en el expediente, a la paciente se  le realizaron exámenes de laboratorio el día 15 de  enero de 2013 para determinar valores de glicemia, tiempo de  protrombina, tromboplastina, electrocardiograma y cuadro hemático,  resultados que se encontraban de los rangos normales, al punto que  tanto en la historia clínica de hospitalización como en  la valoración preanestésica realizada por el Dr. Pedro  Isaac Rochels Marín (anestesiólogo), se consigna que no  existe contraindicación para la cirugía y se clasifica  a la paciente en riesgo ASA I-II, lo que significa en palabras del  anestesiólogo “que es una paciente que está en  buenas condiciones y que no tiene ninguna predisposición que  pueda aumentar el riesgo quirúrgico de la paciente, ósea  una paciente en términos generales normal para la intervención  a la que iba a estar sometida.”  

De manera  que en su fase preparatoria el manejo dado fue el adecuado, pues los  exámenes de laboratorio que se le practicaron a la paciente  eran los que, acorde a la cirugía a realizar, debían  practicarse y los mismos se encontraban dentro de los parámetros  normales, consiguientemente apta para ser intervenida, y el riesgo  fue debidamente clasificado.  (…)  Del testimonio rendido por la Dra. María Alexandra Fuentes  Toya, cirujana maxilofacial, se extrae con meridiana claridad que la  realización de los exámenes de laboratorio practicados  y que obran en el expediente eran los indicados y que no se requerían  otros adicionales, porque según el protocolo que debe seguir  el profesional especialista en cirugía maxilofacial para  efectos de hacer un procedimiento como el que se le realizó a  la señora Ascencio Núñez, solamente se requiere  “Exámenes complementarios, cuadro hemático,  glicemia y hemograma. Valoraciones pertinentes por anestesiólogo  y exámenes radiográficos del área que vamos a  intervenir; todo depende de la edad del paciente, si es menor de 40  años no es necesario ningún examen adicional.”  

Ahora, en  cuanto al acto quirúrgico se observa a folio 52-54 del  cuaderno principal No. 1 escaneado, que el día 17 de enero de  2013, se practicó en la Unidad Médica Los Caobos Ltda.,  por parte de Jorge Alexander Ochoa Barriga (cirujano maxilofacial) y  Pedro Isaac Rochels Marín (anestesiólogo) la ‘’  osteotomía lefort I’’ a la paciente Azucena  Ascensio Núñez bajo anestesia general, sin hacer  referencia a alguna incidencia o evento adverso dentro del  intraoperatorio. Igualmente, obra a folio 54 y 63 del mismo cuaderno  principal, el registro de anestesia realizado por el anestesiólogo,  en donde se consigna todo lo concerniente a los medicamentos  aplicados y sus cantidades, anotándose que la paciente una vez  culminó el procedimiento queda en sala de recuperación  sin presentar complicaciones. Ambos especialistas en sus anotaciones  refieren que el procedimiento quirúrgico se realizó en  el lapso comprendido entre las 8:40 am y las 9:50 am. En sentido  similar, obran en el plenario las notas de enfermería  realizadas en la misma fecha, en las que se consigna, que el 17 de  enero de 2013 siendo las 7 de la mañana ingresó la  paciente Azucena Ascensio Núñez a la Unidad Médica  Los Caobos y siendo las 8 la enfermera Yuliana registra el ingreso de  la paciente a la sala de cirugía No. 1, precisando que a las  8:42 el Dr. Ochoa inicia ‘’CXQX OSTETOTOMIA MAXILAR  SUPERIOR’’, procedimiento que concluye a las 10:10 de la  mañana, pasando a sala de recuperación a las 10:15 am,  de donde se desprende que todos estos profesionales, en términos  generales, dieron cuenta del desarrollo normal del procedimiento,  precisando que culminó sin complicaciones. Es de precisar que,  en cuanto a dicha fase, el dictamen pericial recaudado en el proceso  dio cuenta que el procedimiento quirúrgico se realizó  de manera correcta según la guía de técnica  Quirúrgica de osteotomía tipo Lefort I, de la Unidad de  Cirugía Bucal y Maxilofacial del Hospital Regional San Vicente  de Paúl, Medellin.2016»  (Se resalta).  

También  adujo que no podía predicarse lo mismo en relación con  la fase postoperatoria,  comoquiera que:  

«En  efecto, las notas de enfermería de la Unidad Médica Los  Caobos Ltda., dan cuenta que siendo las 12:30 pm, es decir,  aproximadamente dos horas y 20 minutos después de concluida la  operación, la enfermera Kelly Ortega registró, “se  observa paciente estuporosa’’ y posteriormente a las 2:40  pm “poco comunicativa’’, condiciones frente a las  que el Dr. Rochels ordena “dejar dormir”; sin embargo,  tales  síntomas se mantuvieron por la paciente, seguido de vómito  sanguinolento a las 5:50 de la tarde y posteriormente a las 6:15,  siendo valorada por el Dr. Ochoa en dos oportunidades en ese mismo  día como se registra en la hoja de evolución,  documento en el que se consigna a las 2:00 de la tarde del 17 de  enero de 2013 “paciente con somnolencia, no alteración  en signos vitales” cuadro frente al que ordenó mantener  en recuperación. Posteriormente, a las 6 de la tarde de ese  mismo día, atiende llamado por vomito sanguinolento de la  paciente, registrándose que “continúa con  somnolencia, ante lo cual se ordena cuadro hemático y mantener  en observación constante, aplicando hielo local y posición  semiflower’’.  

Luego de las  valoraciones médicas señaladas, la paciente ese mismo  día continúa con signos de alarma, pues a las 7:00 pm  se consigna “se observa paciente somnolienta’’ y a  las 8:00 pm “vomita sangra muy poca cantidad’’.  Condiciones que se anotan de manera reiterada a las 11:00 de la  noche, a la media noche, a las 2:10 de la mañana del 18 de  enero, a las 3:00 am y a las 6:10 am.33, situación frente a la  cual la paciente es valorada a las 7 de la mañana por el Dr.  Pedro Rochels, quien ordena valoración por el Dr. Jorge Ochoa,  especialista éste que registra su atención a las 7:10  am en los siguientes términos: “paciente con  somnolencia, hemiparesia leve derecha miembro derecho inferior y  miembro superior derecho. Paciente consciente, orientada hidratada,  edema facial leve, no sangrado activo vía aérea  permeable, pupilas reactivas. Paciente presenta hemiparesia parcial  derecha de miembros superior e inferior del mismo lado (der).  Responde a estímulos no pérdida de conciencia.  Intraoralmente no presenta sangrado. Se solicita CH con HGG y HCT. Se  decide transfusión de 2 unidades glóbulos rojos y se  sugiere tránsito para entidad de segundo y tercer nivel para  descartar daños a nivel central y manejo anemia. Se solicita  traslado a segundo o tercer nivel de atención. Se explica al  familiar el evento.”  

No  obstante tal orden de remisión, la paciente continúa en  la Unidad Médica Los Caobos Ltda., en las mismas condiciones,  siendo valorada por el Dr. Pedro Isaac Rochels Marín a las  12:30 de ese mismo día, quien sugiere una “remisión”  en la que luego de referir el procedimiento quirúrgico  realizado a la paciente sin complicación alguna, relata que  “en postoperatorio cuarta hora inmediato se observa paciente  con somnolencia marcada que responde a estímulos verbales y  dolorosos pero no sostiene conversación verbal/ se solicitan  cuadros hemáticos con disminución de HGB Y HTO pero se  comprueba clínicamente no sangrado activo, ni escurrimiento  posterior/ paciente se mantiene con signos vitales estables. El día  de hoy se evidencia hemiparesia parcial de miembros superior e  inferior derechos lo cual nos lleva a sugerir traslado a segundo o  tercer nivel de atención como urgencia vital/” y  concluye solicitando “valoración y tratamiento por EPS  segundo y/o tercer nivel para descartar daños a nivel central  y anemia marcada. Se recomienda TAC cerebral.”.  

Llama la  atención de la Sala el hecho, que tanto el especialista en  cirugía maxilofacial Dr. Ochoa Barriga como el anestesiólogo  Rochels Marín, hayan manifestado en el interrogatorio que se  les hiciera que la hemiparesia derecha, signo indicativo de un daño  cerebral y por consiguiente considerado como urgencia vital, haya  sido detectada en la paciente en las horas de la mañana del  día 18 de enero de 2013, concretamente hacia las 7 de la  mañana, pero que extrañamente la remisión de la  Unidad Médica Los Caobos Ltda. hacia las Urgencias de la IPS  Clínica la Salle solo se haya efectuado a las tres de la tarde  de ese mismo día,  traslado que dice haberse efectuado en ambulancia, con las  condiciones clínicas ya anotadas»  (Se  enfatiza).  

A más de lo  enunciado, el tribunal arguyó que «si  bien es cierto sobre tal aspecto el Dr. Jorge Ochoa Barriga precisó,  que “Inmediatamente cuando vimos esos signos se hizo la  solicitud a su EPS, uno previamente indaga que EPS tiene, nosotros  solicitamos a la EPS de la paciente, se hizo un llamado directamente  a la clínica para solicitar esa remisión y espera uno  que la institución acepte esa remisión porque ese es el  protocolo que se hace. Se hace así porque uno no puede  arrancar inmediatamente con un paciente a dar vueltas a ver dónde  lo van a recibir, mientras que si el paciente se deja estable con los  signos vitales pues va a estar más seguro. Tan pronto la EPS  receptora autoriza recibirlo, en ese momento pues se traslada.’’  No obstante tal dicho, no  existe documento alguno que haga ver el proceso de referencia  realizados por la Unidad Médica Los Caobos para el traslado de  la paciente Azucena Ascencio a un Centro de mayor nivel,  esto es, que den cuenta de los trámites realizados por dicha  Unidad Médica para efectuar la remisión».  

De modo que, «la  Historia Clínica de la IPS Clínica La Salle a la que  fue trasladada Azucena Ascencio, da cuenta de su ingreso a esa  Institución por urgencias el día 18 de enero de 2013  siendo las 3:17 de la tarde, anotándose por parte del médico  de turno, que en el examen físico practicado se encontró  en “regular estado general”, con hemiparesia derecha en  extremidades superior e inferior, y estado neurológico anormal  por déficit motor, Babinski derecho, siendo en esa misma fecha  internada en la Unidad de Cuidados Intensivos de la misma  institución, luego de diagnosticársele “infarto  extenso isquémico en territorio de arteria cerebral media  izquierda”, institución en el que después de 8  días de permanencia en muy graves condiciones, falleció  al confirmarse la muerte cerebral de la paciente»,  aspectos de los cuales coligió que:  

«Como  puede verse de las transcripciones que anteceden, la complicación  que presentó la señora Azucena Ascensio Núñez  inició con la somnolencia o estupor que se dio en la etapa  postoperatoria inmediata, de la que se percataron aproximadamente 2  horas después de haber concluido el procedimiento quirúrgico,  que se mantuvo durante las primeras 24 horas siguientes a la cirugía  y que evolucionó como se anotara en la Historia Clínica  a las 7 am del día 18 de enero por parte del Dr. Ochoa, a  hemiparesia derecha, síntomas éstos indicativos de una  enfermedad cerebrovascular según la Guía para manejo de  Urgencias, Tomo III del Ministerio de la Protección Social.  

Aunque no  se sabe a ciencia cierta qué pudo ocasionar el infarto  cerebral isquémico en la paciente, de las pruebas recaudadas  en el proceso sí se pudo establecer que el manejo de la  paciente en el postoperatorio, fue inadecuado e inoportuno,  porque como lo analiza y concluye el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses en el informe pericial de Clínica  Forense que se rindió dentro de este asunto, “no  hubo oportunidad en el abordaje desde la aparición de la  complicación neurológica para evitar que se extendieran  los efectos nocivos del evento isquémico en el cerebro.  Ya que al presentarse la alteración del estado de consciencia  en la paciente no relacionada como complicación posanestésica  o postquirúrgica, debió ordenarse de manera oportuna  estudios de diagnóstico de neuroimagen (Tomografía  Axial computarizada o Resonancia Magnética Nuclear) que nos  aclarara la presentación del evento puesto que según lo  expresado literalmente por la Guía Consultada “El ACV  (Accidente Cerebro-vascular) debe tener máxima prioridad en  atención, similar a un infarto de miocardio. El objetivo  fundamental del tratamiento del ACV isquémico es salvar la  zona de penumbra isquémica, detener el daño primario y  evitar la cascada nociva de eventos químicos y metabólicos  en la zona de lesión, que determinan el daño  secundario”.  

Este  medio de prueba no fue objeto de controversia por ninguna de las  personas que conforman la parte demandada, dictamen en el que se  explican razonadamente las afirmaciones que en él se hacen,  las cuales cuentan con el debido respaldo científico del caso,  al que por ende, en aplicación de lo dispuesto en el artículo  232 del C. G del P., por la solidez, claridad, precisión y  calidad de sus fundamentos, debe acogerse en su integridad.  (…)  

Quiere decir lo  anterior, que el surgimiento de la patología esto es de la  isquemia en arteria cerebral media izquierda no es atribuible a la  conducta de los médicos que la trataron en la Unidad Médica  Los Caobos, pero  sí el manejo de dicha complicación al ser inadecuado e  inoportuno y por consiguiente contrario a la lex artis.  Concretamente sobre dicha atención el perito conceptuó  en su informe que “La Atención en la Unidad médica  Los Caobos por los profesionales tratantes durante el postoperatorio  fue inoportuna en el manejo y abordaje de la complicación  neurológica ya que la paciente al presentar una complicación  inesperada como es la obstrucción de la arteria cerebral media  izquierda manifestada inicialmente por alteración de su estado  de consciencia debieron haber ordenado y realizado estudios  diagnósticos cerebrales y no esperar que presentara un  deterioro del estado neurológico de la paciente con la  aparición de hemiparesia derecha originado por el Infarto  cerebral izquierda extenso con poca respuesta al tratamiento médico  que termina desafortunadamente en la muerte en la Clínica la  Salle.”  

Y es que si  bien es cierto tanto en la valoración realizada a las 7:10 de  la Mañana del 18 de enero de 2013 por el Dr. Jorge Alexander  Ochoa, como en la remisión realizada a las 12:30 de ese mismo  día por el Dr. Pedro Isaac Rochels, se solicita un Centro  Médico con mayor nivel de complejidad para valorar a la  paciente por neurología e igualmente se hace referencia a un  TAC cerebral, también  lo es que dichas ayudas diagnósticas fueron solicitados de  manera tardía porque como lo explicara el perito Edwin de  Jesús Acuña López en el informe pericial al que  hemos venido haciendo alusión ‘’los estudios  diagnósticos solicitados por los profesionales de la Unidad  médica Los Caobos posterior a la presentación de la  complicación neurológica en la paciente fue acertada,  pero solicitada de manera inoportuna por estos profesionales al  hacerlo a las 24 horas de presentarse el cuadro clínico y  siendo realizado dicho estudio en la Clínica La Salle entre  las 30-32 horas del evento cerebro-vascular donde se registra que la  afectación en el tejido encefálico ya era irreversible  sin posibilidades de recuperación en ese momento,”  agregando así mismo, que “los profesionales le  atribuyeron la somnolencia de la paciente a la perdida sanguínea  que la llevó a una anemia aguda (hemoglobina 9.0 gr según  evolución del 17/01/2013 a las 18:00 horas del cirujano  tratante) y creemos que no pensaron en un evento cerebro-vascular en  curso en ese momento.”  

Y es que en  relación con los tiempos de traslado, llama la atención,  que no obstante haberse valorado a la paciente desde las 7:00 y 7:15  de la mañana del día 18 de enero de 2018 tanto por el  Dr. Pedro Isaac Rochels Marín (anestesiólogo) y  representante legal de la Unidad Médica Los Caobos Ltda., como  por el cirujano maxilofacial Dr. Jorge Alexander Ochoa Barriga, y  éste último haber solicitado su traslado a segundo o  tercer nivel de atención en servicio de urgencias, ello solo  se concretó por parte de la Unidad Médica Los Caobos a  las 3:17 de la tarde a la EPS Saludcoop – Clínica la Salle-,  sin  que ninguna actividad se hubiere demostrado para lograr la remisión  de la paciente durante ese interregno de tiempo, que representa casi  8 horas, periodo que resulta desproporcionado  si en cuenta se tiene que acorde con la nota de remisión y la  epicrisis suscrita por ambos profesionales de la salud, se trataba de  una urgencia vital.  

(…)  Acorde con todo lo anterior, la culpa del personal médico y  administrativo de la entidad demandada Unidad Médica Los  Caobos Ltda., quedó acreditada, no por el surgimiento de la  patología que inesperadamente presentó la paciente en  el postoperatorio inmediato al procedimiento quirúrgico que  allí se le practicó, esto es, la ‘’Osteotomía  Lefort I’’ sino  por retardar el diagnóstico y no brindar un tratamiento  oportuno al “infarto extenso isquémico en territorio de  la arteria cerebral media izquierda’’ a pesar de los  signos clínicos indicativos de la enfermedad cerebral que  presentó la paciente aproximadamente dos horas después  de la cirugía  (somnolencia-estupor) los que se mantuvieron durante toda su estancia  en esa institución, condiciones que se agravaron al día  siguiente con la hemiparesia derecha y que concluyeron con la muerte  de la paciente 8 días después en la Clínica la  Salle de la EPS SALUDCOOP»  (Se  enfatiza).  

Por último,  en lo que respecta a la acreditación del nexo de causalidad,  compendió diciendo que «el  daño que sufrió Azucena Ascensio Núñez es  imputable a la negligencia del personal médico y  administrativo de la entidad demandada, porque las pruebas  recopiladas en la actuación y, entre ellas, el dictamen  pericial, permiten concluir que la  tardanza en el diagnóstico y la demora en el tratamiento de la  patología avizorada disminuyeron las posibilidades de  recuperación y desembocaron en su muerte».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la IPS censora no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad  accionada, en tanto no acogió sus argumentos.  

3.2. En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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