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STC15427-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15427-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04092-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Felicia Rojas Suárez y Adela Rodríguez Rojas contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad jurídica, que dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos jurídicos el auto de fecha… 21 de septiembre de… 2021 en el que se declara desierto el recurso de apelación y que aparece en el estado n° 167 de… 22 de septiembre de 2021 pero que no se cargó a la referida página oficial Siglo XXI proferido por la magistrada y contra el cual interpu[sieron] oportunamente recurso de reposición».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Felicia Rojas Suárez y Adela Rodríguez Rojas, promovieron juicio de pertenencia contra Ricardo Martínez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el que dictó sentencia el 14 de julio de 2021 que negó las pretensiones de la demanda inicial y accedió a la reivindicación pretendida en reconvención.
2.2. Indicaron que tras ser apelada la referida decisión, su mandatario consultó el sistema «informativo Siglo XXI» encontrando que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga «el día 3 de agosto de año en curso el proceso fue abonado y el día [4] de agosto la magistrada… devuelve el proceso al juzgado de origen para [que] proceda a realizar los ajustes sic: “al protocolo” y fija su actuación en estados para enterar a las partes»; sin embargo, no le informaron en qué momento el proceso regresó al Tribunal.
2.3. Anotaron que su abogado estuvo consultando el sistema Siglo XXI con el radicado n° 680013103005201500305-02; empero, el 23 de septiembre de 2021 «se percata[ron] que a pesar de tratarse del mismo recurso el cual no se había resuelto y sólo requería acondicionamiento de formalidades, se le asignó un nuevo radicado 680013103005201500305-03», situación que no le fue informada, sumado a que «la providencia de la que se [le] corre traslado llego a la bandeja de spam en donde difícilmente pudo ser revisada».
2.4. Sostuvo que «con sorpresa se observa que el tribunal devuelve el expediente al juzgado de origen declarando desierto el recurso pese haberse interpuesto el vertical y haberse presentado los reparos concretos contra la sentencia de primer grado y desde luego haberse denotado de forma precisa y clara los puntos del disenso».
2.6. Agregó que el Acuerdo n° PSAA14-10137 de 22 de abril de 2014 dispuso una «política general de gestión documental para la Rama Judicial y se dictan reglas para asegurar su implementación y se modifica el Acuerdo 1746 de 2003», además, el Consejo Superior de la Judicatura viene implementando el sistema de gestión de calidad, por lo que el sistema de consulta de procesos Siglo XXI debe prestar un adecuado servicio de enteramiento a las partes procesales.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la notificación, enteramiento y publicidad de las decisiones criticadas se efectuaron atendiendo las disposiciones del Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020; remitió copia de las decisiones y de los estados electrónicos por medio de los cuales fueron notificadas.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga deprecó la negativa del amparo, tras indicar que las promotoras conocían de las actuaciones de segunda instancia y dejaron vencer los términos respectivos.
3. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso sub exime la queja se dirige contra los autos de 21 de septiembre y 28 de octubre de 2021 mediante los cuales, en su orden, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación formulado por las accionantes contra la sentencia emitida el 14 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en el juicio incoado por ellas en contra de Ricardo Martínez, y, por otra parte, rechazó por extemporáneo el remedio horizontal formulado contra dicha deserción; pues, por vía de tutela, las promotoras manifiestan que contrario a lo afirmado por el colegiado la sustentación a la alzada la presentaron ante el a quo, por lo que no era necesario cumplir con dicha carga de argumentación, de esa manera, no había lugar a declarar desierto el remedio vertical; asimismo, porque refieren que dicho remedio lo remitieron en tiempo al correo electrónico, «y que contrario a lo manifestado en la providencia no [le] fue generado el mensaje rechazando el envío de [su] recurso»
Así las cosas, surge patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda planteada, debido a que las quejosas tuvieron a su alcance el recurso de reposición contra los autos de 3 de septiembre de 2021 -por medio del cual el Tribunal corrió traslado para sustentar la apelación-, de 21 de septiembre siguiente -con el que se declaró desierta la alzada-, y de 28 de octubre de 2021 -con el que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la deserción-, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso1, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado; destacando que, contra el último proveído de los nombrados, esto es, el del rechazo del remedio horizontal, dicho mecanismo era procedente, habida cuenta de que allí no se resolvió de fondo el recurso implorado.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Al respecto, en reciente pronunciamiento, en un caso con alguna simetría al acá auscultado, la Corte dejó dicho que:
…esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que la memorialista no recurrió en reposición –en virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso– el auto mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado, en el marco del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, si es que se encontraba inconforme con esa determinación.
En ese sentido, es de resaltar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)»(CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.). (CSJ, STC7251-2021; 18 de jun.; rad. 2021-00109-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
3. Por otra parte, frente reparo traído por las gestoras, relativo a que el Tribunal cambió el número de radicación del proceso de «680013103005201500305-02» a «680013103005201500305-03», razón por la que no se enteró de los proveídos criticados, por lo que no pudo cumplir con las cargas allí impuestas, concluye la Sala que dicha queja también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que dichos autos fueron notificados debidamente por estado y publicados en debida forma, tal como lo establece el artículo 9° del Decreto 806 de 2020
Al respecto, resulta oportuno destacar que, en recientes pronunciamientos, esta Corporación en un caso con idéntica situación fáctica al acá auscultado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, se consideró:
…el actor alega que no se dio por enterado de los autos proferidos por el Tribunal dado el cambio de rotulación del asunto de «17001311000420190011002» a «17001311000420190011003». Sin embargo, tal justificación no admisible pues, con independencia de la modificación de los dos últimos dígitos del radicado, los proveídos en cuestión fueron publicitados en debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, como pasa a verse.
4.1. El 28 de octubre del 2020, se publicó en el enlace web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales-sala-civil-familia/100 el estado No. 37, en el que se surte el enteramiento de los interesados en el proceso de radicado 17001311000420190011003, del auto que admite el recurso de apelación.
4.2. La misma situación se predica respecto del proveído que declaró desierto el medio de impugnación, cuya notificación se surtió en estado electrónico No.149 del 18 de noviembre del 2020.
4.3. Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que
«ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.».
Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación.
5. De manera que era una carga procesal de las partes y sus apoderados vigilar el proceso y estar alerta sobre una posible modificación en los dos últimos dígitos del radicado ante la salida y eventual entrada del proceso al Tribunal. Recuérdese que esta Corporación ha afirmado que las páginas de consulta de procesos no relevan a los actores del deber de consultar el expediente, que hoy en día puede hacerse de manera virtual. Sobre el tema, sostuvo que:
«En ese orden de ideas, resulta innegable en el sub lite que desde el instante mismo en que se enteró de la existencia del referido litigio (cfr. fl. 262 – Exp. 2016-00324-00), surgió para la Organización… la carga de ejercer una estricta y continua vigilancia del proceso donde se ventilaban sus intereses, obligación que desatendieron sus abogados por lo menos a partir del 16 de julio de 2018 (fls. 192 a 196, ibídem), sin que puedan excusar tal omisión en una insubstancial equivocación en el «listado de notificación por estado» que, a título informativo, aparecía registrado en la plataforma virtual “Tyba Siglo XXI”, toda vez que no se olvide que «en esa relación funcional entre la información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente» (CSJ STC17452-2017)». (CSJ del 04 de mayo del 2020, Rad. 2020-00028-00).
En consonancia con lo expuesto, ha de advertirse que es deber de las partes estar atentos a los estados electrónicos que diariamente son publicados en la página web del Tribunal2. Ello al ser esta la vía dispuesta por el Decreto 806 del 2020 para realizar el enteramiento de los proveídos que por su naturaleza deban ser notificados por estado3.
Al respecto, la Sala ha dispuesto que
Con base en lo anterior y revisado el trámite surtido dentro de la contienda civil, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación del 30 de noviembre de 2016 se comunicó a través del mecanismo legal idóneo previsto por el legislador, como es, la notificación por estado y le correspondía a las partes estar pendientes del litigio.
En este sentido, el artículo 295 del Código General del Proceso señala: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia…», precepto que fue acatado en su integridad en la medida en que el enteramiento se realizó por ese medio el 1º de diciembre de 2016, cumpliéndose con el fin último que era darla a conocer». (CSJ. STC de feb. 23 de 2017).
Y que, además, «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01). (CSJ, STC271-2021; 26 en.; rad. 2020-03406-00).
Entonces, ninguna irregularidad encuentra la Corte en la referida actuación, que hubiera comprometido las garantías fundamentales del tutelante, advirtiendo que esta Sala de Casación ha expresado que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016), y, además, «que los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos» (CSJ STC8909-2017), destacando que, para el caso concreto, las providencias criticadas no solo fueron notificadas por estado electrónico, sino también, tal como lo afirmó el abogado tutelante, fueron remitidas, en tiempo, a su correo electrónico por el Tribunal.
4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
2 https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales-sala-civil-familia/100
3 Artículo 9. Del Decreto 806 del 2020: «Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva».