STC15427 2021

NOVIEMBRE

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STC15427-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15427-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04092-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Felicia  Rojas Suárez y Adela Rodríguez Rojas contra la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa  misma ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Las promotoras del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamaron la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad jurídica, que dicen vulnerados por la  autoridad judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efectos jurídicos el auto de fecha… 21 de  septiembre de… 2021 en el que se declara desierto el recurso  de apelación y que aparece en el estado n° 167 de…  22 de septiembre de 2021 pero que no se cargó a la referida  página oficial Siglo XXI proferido por la magistrada y contra  el cual interpu[sieron] oportunamente recurso de reposición».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Felicia  Rojas Suárez y Adela Rodríguez Rojas, promovieron  juicio de pertenencia contra Ricardo Martínez,  cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el que dictó  sentencia el 14 de julio de 2021 que negó las pretensiones de  la demanda inicial y accedió a la reivindicación  pretendida en reconvención.  

2.2.  Indicaron que tras ser apelada  la referida decisión,  su mandatario consultó el sistema «informativo  Siglo XXI»  encontrando que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  de Bucaramanga «el  día 3 de agosto de año en curso el proceso fue abonado  y el día [4] de agosto la magistrada… devuelve el  proceso al juzgado de origen para [que] proceda a realizar los  ajustes sic:  “al  protocolo” y fija su actuación en estados para enterar a  las partes»;  sin embargo, no le informaron en qué momento el proceso  regresó al Tribunal.  

2.3.  Anotaron que su abogado estuvo consultando el sistema Siglo XXI con  el radicado n° 680013103005201500305-02;  empero,  el 23 de septiembre de 2021 «se  percata[ron] que a pesar de tratarse del mismo recurso el cual no se  había resuelto y sólo requería acondicionamiento  de formalidades, se le asignó un nuevo radicado  680013103005201500305-03»,  situación que no le fue informada, sumado a que «la  providencia de la que se [le] corre traslado llego a la bandeja de  spam en donde difícilmente pudo ser revisada».  

2.4.  Sostuvo que «con  sorpresa se observa que el tribunal devuelve el expediente al juzgado  de origen declarando desierto el recurso pese haberse interpuesto el  vertical y haberse presentado los reparos concretos contra la  sentencia de primer grado y desde luego haberse denotado de forma  precisa y clara los puntos del disenso».  

2.6.  Agregó que el Acuerdo n° PSAA14-10137 de 22 de abril de  2014 dispuso una «política  general de gestión documental para la Rama Judicial y se  dictan reglas para asegurar su implementación y se modifica el  Acuerdo 1746 de 2003»,  además, el Consejo Superior de la Judicatura viene  implementando el sistema de gestión de calidad, por lo que el  sistema de consulta de procesos Siglo XXI debe prestar un adecuado  servicio de enteramiento a las partes procesales.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga          instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la          notificación, enteramiento y publicidad de las decisiones          criticadas se efectuaron atendiendo las disposiciones del Código          General del Proceso y el Decreto 806 de 2020; remitió copia          de las decisiones y de los estados electrónicos por medio de          los cuales fueron notificadas.  

            

2. El          Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga deprecó la          negativa del amparo, tras indicar que las promotoras conocían          de las actuaciones de segunda instancia y dejaron vencer los          términos respectivos.  

            

3. Los          demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso sub  exime la  queja se dirige contra los autos de 21 de septiembre y 28 de octubre  de 2021 mediante los cuales, en su orden, el Tribunal accionado  declaró desierto el recurso de apelación formulado por  las accionantes contra la sentencia emitida el 14 de julio de 2021  por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en el juicio  incoado por ellas en contra de Ricardo Martínez, y, por otra  parte, rechazó por extemporáneo el remedio horizontal  formulado contra dicha deserción; pues,  por  vía de tutela, las promotoras manifiestan que contrario a lo  afirmado por el colegiado la sustentación a la alzada la  presentaron ante el a  quo, por  lo que no era necesario cumplir con dicha carga de argumentación,  de esa manera, no había lugar a declarar desierto el remedio  vertical; asimismo, porque refieren que dicho remedio lo remitieron  en tiempo al correo electrónico, «y  que contrario a lo manifestado en la providencia no [le] fue generado  el mensaje rechazando el envío de [su] recurso»  

Así  las cosas, surge  patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda  planteada, debido a que las quejosas tuvieron  a su alcance el recurso de reposición contra los autos de 3 de  septiembre de 2021 -por  medio del cual el Tribunal corrió traslado para sustentar la  apelación-, de  21 de septiembre siguiente -con  el que se declaró desierta la alzada-,  y de 28 de octubre de 2021 -con  el que rechazó por extemporáneo el recurso de  reposición interpuesto contra la deserción-, medio  ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el  artículo 318 del Estatuto General del Proceso1,  circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la  oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí  planteado; destacando que, contra el último proveído de  los nombrados, esto es, el del rechazo del remedio horizontal, dicho  mecanismo era procedente, habida cuenta de que allí no se  resolvió de fondo el recurso implorado.  

De ese modo el  amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protección que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Al respecto, en  reciente pronunciamiento, en un caso con alguna simetría al  acá auscultado, la Corte dejó dicho que:  

…esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse,  comoquiera que la memorialista no recurrió en reposición  –en  virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo  318 del Código General del Proceso–  el auto mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Cúcuta declaró desierto el recurso de apelación  que formuló contra la sentencia de primer grado, en el marco  del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, si es  que se encontraba inconforme con esa determinación.  

En  ese sentido, es de  resaltar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al  agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

«(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)»(CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.). (CSJ,  STC7251-2021; 18 de jun.; rad. 2021-00109-01).  

Así las  cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de interposición del  referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

3.  Por otra parte, frente reparo traído por las gestoras,  relativo a que el Tribunal cambió el número de  radicación del proceso de «680013103005201500305-02»  a «680013103005201500305-03»,  razón por la que no se enteró de los proveídos  criticados, por lo que no pudo cumplir con las cargas allí  impuestas, concluye la Sala que dicha queja también carece de  vocación de prosperidad, habida cuenta que dichos autos fueron  notificados debidamente por estado y publicados en debida forma, tal  como lo establece el artículo 9° del Decreto 806 de 2020  

Al  respecto, resulta oportuno destacar que, en recientes  pronunciamientos, esta Corporación en un caso con idéntica  situación fáctica al acá auscultado, que mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente, se consideró:  

…el  actor alega que no se dio por enterado de los autos proferidos por el  Tribunal dado el cambio de rotulación del asunto de  «17001311000420190011002»  a  «17001311000420190011003».  Sin  embargo, tal justificación no admisible pues, con  independencia de la modificación de los dos últimos  dígitos del radicado, los proveídos en cuestión  fueron publicitados en debida forma de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de  junio de 2020, como pasa a verse.  

4.1.  El 28 de octubre del 2020, se publicó en el enlace web  https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales-sala-civil-familia/100  el estado No. 37, en el que se surte el enteramiento de los  interesados en el proceso de radicado 17001311000420190011003, del  auto que admite el recurso de apelación.  

4.2.  La misma situación se predica respecto del proveído que  declaró desierto el medio de impugnación, cuya  notificación se surtió en estado electrónico  No.149 del 18 de noviembre del 2020.  

4.3.  Tal  proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo  9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que  

«ARTÍCULO  9. Notificación por estado y traslados. Las  notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con  inserción de la providencia, y no será necesario  imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con  firma al pie de la providencia respectiva.».  

Nótese  que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía  internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la  resolución susceptible de notificación.  

5.  De manera que era una carga procesal de las partes y sus apoderados  vigilar el proceso y estar alerta sobre una posible modificación  en los dos últimos dígitos del radicado ante la salida  y eventual entrada del proceso al Tribunal. Recuérdese que  esta Corporación ha afirmado que las páginas de  consulta de procesos no relevan a los actores del deber de consultar  el expediente, que hoy en día puede hacerse de manera virtual.  Sobre el tema, sostuvo que:  

«En  ese orden de ideas, resulta innegable en el sub lite que desde el  instante mismo en que se enteró de la existencia del referido  litigio (cfr. fl. 262 – Exp. 2016-00324-00), surgió para la  Organización… la carga de ejercer una estricta y  continua vigilancia del proceso donde se ventilaban sus intereses,  obligación que desatendieron sus abogados por lo menos a  partir del 16 de julio de 2018 (fls. 192 a 196, ibídem), sin  que puedan excusar tal omisión en una insubstancial  equivocación en el «listado de notificación por  estado» que, a título informativo, aparecía  registrado en la plataforma virtual “Tyba Siglo XXI”,  toda vez que no se olvide que «en esa relación funcional  entre  la información que arroja el sistema y el contenido material  de la providencia,  debe  operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad  judicial,  pues no  basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino  que es necesaria la consulta del expediente»  (CSJ STC17452-2017)». (CSJ del 04 de mayo del 2020, Rad.  2020-00028-00).  

En  consonancia con lo expuesto, ha de advertirse que es deber de las  partes estar atentos a los estados electrónicos que  diariamente son publicados en la página web del Tribunal2.  Ello al ser esta la vía dispuesta por el Decreto 806 del 2020  para realizar el enteramiento de los proveídos que por su  naturaleza deban ser notificados por estado3.  

Al  respecto, la Sala ha dispuesto que  

Con  base en lo anterior y revisado el trámite surtido dentro de la  contienda civil, no se advierte procedente la concesión del  amparo, por cuanto la determinación del 30 de noviembre de  2016 se comunicó a través del mecanismo legal idóneo  previsto por el legislador, como es, la notificación por  estado y le correspondía a las partes estar pendientes del  litigio.  

En  este sentido, el artículo 295 del Código General del  Proceso señala: «Las notificaciones de autos y  sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán  por medio de anotación en estados que elaborará el  Secretario. La inserción en el estado se hará al día  siguiente a la fecha de la providencia…», precepto que  fue acatado en su integridad en la medida en que el enteramiento se  realizó por ese medio el 1º de diciembre de 2016,  cumpliéndose con el fin último que era darla a  conocer». (CSJ. STC de feb. 23 de 2017).  

Y  que, además, «no  se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el  desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos» (providencia  de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede  perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el  deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su  mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may.  2011, rad. 00365-01).  (CSJ,  STC271-2021; 26 en.; rad. 2020-03406-00).  

Entonces,  ninguna irregularidad encuentra la Corte en la referida actuación,  que hubiera comprometido las garantías fundamentales del  tutelante, advirtiendo que esta Sala de Casación ha expresado  que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016), y, además, «que  los sistemas de información son herramientas de comunicación;  empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le  corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar  directamente los procesos»  (CSJ STC8909-2017), destacando que, para el caso concreto, las  providencias criticadas no solo fueron notificadas por estado  electrónico, sino también, tal como lo afirmó el  abogado tutelante, fueron remitidas, en tiempo, a su correo  electrónico por el Tribunal.  

4.  Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…  

2          https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales-sala-civil-familia/100

3          Artículo          9. Del Decreto 806 del 2020: «Notificación          por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán          virtualmente, con inserción de la providencia, y no será          necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar          constancia con firma al pie de la providencia respectiva».      

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