STC15426 2021

NOVIEMBRE

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STC15426-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC15426-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01946-00  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Alexandra Marín Guevara contra  el  Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia-.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora reclama  el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al  debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad convocada,  dada la falta de respuesta a la solicitud que formuló para  obtener la aprobación de  la práctica jurídica para optar por el título de  abogada.  

Pretende  entonces, que se ordene al Consejo  Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia, resuelva «a  la mayor brevedad la solicitud de aprobación de práctica  jurídica radicada el 09 de agosto de 2021».  

2.        En  apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que tras cumplir los  requisitos exigidos para conseguir el título de abogada, entre  ellos la «Judicatura  ad honorem»,  realizada «en  el establecimiento penitenciario y carcelario de Manizales EPMSC DE  MANIZALES, desde el 08 de febrero del 2021 hasta el 08 de agosto de  2021»,  el 9 de agosto actual le pidió al ente querellado la  certificación de la aprobación de la práctica  jurídica; no obstante, a la fecha de presentación de  este auxilio, no ha recibido respuesta de fondo a sus pedimentos,  situación que, dice, habilita la intervención del juez  de tutela, pues el término para responder se encuentra  ampliamente fenecido.  

3.        Mediante  auto del 5 de noviembre hogaño se admitió la acción  de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

a).        La  Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior  de la Judicatura, se  opuso a la prosperidad del resguardo porque, «[d]ebido  al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de  abogados y licencias temporales»,  su capacidad «operativa»  ha sido sobrepasada; no obstante, indicó que ha atendido tales  demandas «en  el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto»  y sobre el caso de tutelante, advirtió que «no  cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual,  se realizó Requerimiento Nro. 3715 de 2021 donde se le  solicitó “Certificado por el Subdirector Operativo  Regional del Establecimiento, que avale la información  contenida en la certificación expedida por el Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, de  conformidad con el parágrafo del artículo 2 del Acuerdo  PSAA12-9338 de 2012, expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura.”. Conforme lo anterior, se informa al despacho que,  a la fecha, esta Unidad no ha recibido respuesta al requerimiento por  parte de la accionante para dar continuidad al trámite»,  razón por la cual consideró, que no quebrantó  ninguna garantía superior.  

b).        Previo  requerimiento de esta Corporación tanto a la accionante como a  la querellada, finalmente esta última explicó que la  exigencia realizada a la quejosa fue debidamente atendida por  aquélla, razón por la cual emitió la Resolución  7863 de 2021, a través de la cual reconoció la  «práctica  jurídica establecida como requisito alternativo para optar al  título de Abogado a ALEXANDRA MAR[Í]N  GUEVARA, quién se identifica con cédula de ciudadanía  No. 1058819706, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DE  MANIZALES».  

c).        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 86 de la Carta Política, estableció la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, también consagró  que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo  premisa de que el afectado no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un  perjuicio irremediable.  

2.        La  accionante  acude al presente auxilio para lograr que se ordene a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del  Consejo Superior de la Judicatura,  aprobar su práctica judicial y emitir la certificación  correspondiente, cuestiones solicitadas a dicha entidad desde el 9 de  agosto de 2021.  

3.        Para  la Corte, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, pues como  lo expresó la autoridad atacada, el pasado 11 de noviembre, a  través del correo electrónico del tutelante, esto es:  alexandramaringuevara@gmail.com,  procedió a notificarle a la querellante la Resolución  No. 7863 de la misma fecha, a través de la cual reconoció  el cumplimiento de su práctica jurídica, adelantada en  el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales.  

4.        Por  tanto, al estar superado el motivo que suscitó la formulación  del presente auxilio, comoquiera que el ente querellado en el curso  de esta actuación constitucional, comunicó a la  tutelante el citado acto administrativo, se impone negar el amparo  por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador  imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en la actualidad, no existen, o cuando menos, presentan  características diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC3516-2021).  

5.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  desestimar la salvaguarda instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  OCTAVIO  

      

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