Asistente Jurídico Inteligente
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STC15426-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC15426-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01946-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Alexandra Marín Guevara contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, dada la falta de respuesta a la solicitud que formuló para obtener la aprobación de la práctica jurídica para optar por el título de abogada.
Pretende entonces, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, resuelva «a la mayor brevedad la solicitud de aprobación de práctica jurídica radicada el 09 de agosto de 2021».
2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que tras cumplir los requisitos exigidos para conseguir el título de abogada, entre ellos la «Judicatura ad honorem», realizada «en el establecimiento penitenciario y carcelario de Manizales EPMSC DE MANIZALES, desde el 08 de febrero del 2021 hasta el 08 de agosto de 2021», el 9 de agosto actual le pidió al ente querellado la certificación de la aprobación de la práctica jurídica; no obstante, a la fecha de presentación de este auxilio, no ha recibido respuesta de fondo a sus pedimentos, situación que, dice, habilita la intervención del juez de tutela, pues el término para responder se encuentra ampliamente fenecido.
3. Mediante auto del 5 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a la prosperidad del resguardo porque, «[d]ebido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales», su capacidad «operativa» ha sido sobrepasada; no obstante, indicó que ha atendido tales demandas «en el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto» y sobre el caso de tutelante, advirtió que «no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual, se realizó Requerimiento Nro. 3715 de 2021 donde se le solicitó “Certificado por el Subdirector Operativo Regional del Establecimiento, que avale la información contenida en la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 del Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.”. Conforme lo anterior, se informa al despacho que, a la fecha, esta Unidad no ha recibido respuesta al requerimiento por parte de la accionante para dar continuidad al trámite», razón por la cual consideró, que no quebrantó ninguna garantía superior.
b). Previo requerimiento de esta Corporación tanto a la accionante como a la querellada, finalmente esta última explicó que la exigencia realizada a la quejosa fue debidamente atendida por aquélla, razón por la cual emitió la Resolución 7863 de 2021, a través de la cual reconoció la «práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a ALEXANDRA MAR[Í]N GUEVARA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1058819706, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DE MANIZALES».
c). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Carta Política, estableció la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también consagró que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo premisa de que el afectado no dispusiera de «otro medio de defensa judicial», salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
2. La accionante acude al presente auxilio para lograr que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, aprobar su práctica judicial y emitir la certificación correspondiente, cuestiones solicitadas a dicha entidad desde el 9 de agosto de 2021.
3. Para la Corte, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues como lo expresó la autoridad atacada, el pasado 11 de noviembre, a través del correo electrónico del tutelante, esto es: alexandramaringuevara@gmail.com, procedió a notificarle a la querellante la Resolución No. 7863 de la misma fecha, a través de la cual reconoció el cumplimiento de su práctica jurídica, adelantada en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales.
4. Por tanto, al estar superado el motivo que suscitó la formulación del presente auxilio, comoquiera que el ente querellado en el curso de esta actuación constitucional, comunicó a la tutelante el citado acto administrativo, se impone negar el amparo por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en la actualidad, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3516-2021).
5. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone desestimar la salvaguarda instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE OCTAVIO