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STC14710-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14710-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03920-00
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Vilma del Carmen Marimón López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo nº 2015-00848.
I.ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos de 27 de mayo y 6 de septiembre de 2021, mediante los cuales los juzgadores encartados, en primera instancia y después en grado de queja, negaron la concesión –por extemporáneo- del recurso de apelación que ella interpuso contra la sentencia desestimatoria de primer grado, pese a que, según lo dijo, el escrito contentivo de esa impugnación fue enviado oportunamente (antes de finalizar el horario judicial del último día hábil de ejecutoria), solo que por un error involuntario se remitió a una dirección de correo electrónico inexistente, según se le hizo saber al fallador a quo ese mismo día en horas de la noche, cuando le remitió el memorial.
2. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto dichos proveídos y que, en su lugar, se ordene tramitar su alzada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de lo acontecido en el litigio que acá interesa y destacó que en ese proceso no se trasgredieron las garantías fundamentales de los involucrados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de las garantías constitucionales allí invocadas.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales se negó la concesión del recurso de alzada interpuesto por quien aquí acciona, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal recordó inicialmente que «la apoderada de la parte demandante argumenta que el recurso de apelación contra la sentencia de mayo 7 de 2021, fue interpuesto dentro del término de ejecutoria de la misma, ya que ella lo envió por correo electrónico ccto.01ba@cendoj.ramajudicial.gov.co a las 4:11 de la tarde el día 20 de mayo del presente año, día en que se vencía el término para interponer dicho recurso, manifiesta que lo remitió desde un internet del centro de Barranquilla, por encontrarse su computador dañado, que reconoce que tuvo un error involuntario al momento de digitalizar el correo del Despacho, ya que agregó un punto de más en dicho correo y en ese momento no se percató del error, pues la constancia de envío no rebotó por no ser su PC personal, se da cuenta del error en su casa en horas de la noche, al revisar su celular y verificar que se encontraba rebotado por el error cometido, a lo cual se dispuso a subsanar dicho error y lo envía nuevamente al correo electrónico correcto, ccto01ba@cendoj.ramajudicial.gov.co a las nueve y siete minutos de la noche (9:07 p.m.)».
Hecho ese recuento, anotó que «nos encontramos frente a una sentencia emitida fuera de audiencia, por tanto, el recurso de apelación debió interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación, y al haber sido notificada la sentencia en mención, mediante estado del día viernes 14 de mayo del presente año, siendo los días 15, 16 y 17 inhábiles por ser sábado, domingo y lunes festivo, por lo que el término de ejecutoria corrieron durante los días 18, 19 y20 de mayo de 2021, hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.) en que cierran los despachos judiciales».
Con base en ello, coligió que «no es de recibo lo alegado por la impugnante de haber interpuesto el recurso dentro del horario establecido, ya que como ella misma lo afirma, al darse cuenta del error cometido, lo envía nuevamente a las nueva y siete minutos de la noche (9:07 p.m.), fuera del horario laboral por lo que se tiene recibido el día 21 de mayo a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), o sea, de forma extemporánea, por lo que estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha mayo 7 de 2021».
Con ese fundamento, ratificó lo que sobre esos mismos particulares había expuesto el fallador de primer grado, quien había destacado en igual sentido que «revisado el correo del jugado se encuentran más de 10 correos entre enviados por la abogada y remitidos por el despacho a ella, por lo que es más que extraño que a estas alturas se equivoque en el correo del despacho, cuando el día 15 de mayo remitió un correo al despacho solicitando información, razón por la que debe señalarse la evidente extemporaneidad del recurso propuesto, teniendo en cuenta que el mismo entró al correo a las 9:07 p.m., por lo que se da por recibido el día 21 de mayo de 2021».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a los falladores encartados. Por el contrario, las providencias criticadas se basaron en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que aquí no ocurre.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016).
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE