STC14710 2021

NOVIEMBRE

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STC14710-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14710-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03920-00  

(Aprobado  en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Vilma del Carmen Marimón López contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma  localidad; trámite  al  cual fueron vinculados los intervinientes  en el declarativo nº 2015-00848.  

I.ANTECEDENTES  

1.          A través de apoderado judicial, la actora reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido con los autos de 27 de mayo y 6 de septiembre de 2021,  mediante los cuales los juzgadores encartados, en primera instancia y  después en grado de queja, negaron la concesión –por  extemporáneo- del recurso de apelación que ella  interpuso contra la sentencia desestimatoria de primer grado, pese a  que, según lo dijo, el escrito contentivo de esa impugnación  fue enviado oportunamente (antes de finalizar el horario judicial del  último día hábil de ejecutoria), solo que por un  error involuntario se remitió a una dirección de correo  electrónico inexistente, según se le hizo saber al  fallador a  quo ese  mismo día en horas de la noche, cuando le remitió el  memorial.  

2.        En  consecuencia, pidió que se dejen sin efecto dichos proveídos  y que, en su lugar, se ordene tramitar su alzada.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento  de lo acontecido en el litigio que acá interesa y destacó  que en ese proceso no se trasgredieron las garantías  fundamentales de los involucrados.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra una trasgresión de las garantías  constitucionales allí invocadas.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte,  mediante  las cuales se negó la concesión del recurso de alzada  interpuesto por quien aquí acciona, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, el tribunal recordó inicialmente que «la  apoderada de la parte demandante argumenta que el recurso de  apelación contra la sentencia de mayo 7 de 2021, fue  interpuesto dentro del término de ejecutoria de la misma, ya  que ella lo envió por correo electrónico  ccto.01ba@cendoj.ramajudicial.gov.co  a las 4:11 de la tarde el día 20 de mayo del presente año,  día en que se vencía el término para interponer  dicho recurso, manifiesta que lo remitió desde un internet del  centro de Barranquilla, por encontrarse su computador dañado,  que reconoce que tuvo un error involuntario al momento de digitalizar  el correo del Despacho, ya que agregó un punto de más  en dicho correo y en ese momento no se percató del error, pues  la constancia de envío no rebotó por no ser su PC  personal, se da cuenta del error en su casa en horas de la noche, al  revisar su celular y verificar que se encontraba rebotado por el  error cometido, a lo cual se dispuso a subsanar dicho error y lo  envía nuevamente al correo electrónico correcto,  ccto01ba@cendoj.ramajudicial.gov.co  a las nueve y siete minutos de la noche (9:07 p.m.)».  

Hecho  ese recuento, anotó que «nos  encontramos frente a una sentencia emitida fuera de audiencia, por  tanto, el recurso de apelación debió interponerse  dentro de los tres días siguientes a su notificación, y  al haber sido notificada la sentencia en mención, mediante  estado del día viernes 14 de mayo del presente año,  siendo los días 15, 16 y 17 inhábiles por ser sábado,  domingo y lunes festivo, por lo que el término de ejecutoria  corrieron durante los días 18, 19 y20 de mayo de 2021, hasta  las cinco de la tarde (5:00 p.m.) en que cierran los despachos  judiciales».  

Con  base en ello, coligió que «no  es de recibo lo alegado por la impugnante de haber interpuesto el  recurso dentro del horario establecido, ya que como ella misma lo  afirma, al darse cuenta del error cometido, lo envía  nuevamente a las nueva y siete minutos de la noche (9:07 p.m.), fuera  del horario laboral por lo que se tiene recibido el día 21 de  mayo a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), o sea, de forma  extemporánea, por lo que estuvo bien denegado el recurso de  apelación interpuesto por la parte demandante, contra la  sentencia de fecha mayo 7 de 2021».  

Con  ese fundamento, ratificó lo que sobre esos mismos particulares  había expuesto el fallador de primer grado, quien había  destacado en igual sentido que «revisado  el correo del jugado se encuentran más de 10 correos entre  enviados por la abogada y remitidos por el despacho a ella, por lo  que es más que extraño que a estas alturas se equivoque  en el correo del despacho, cuando el día 15 de mayo remitió  un correo al despacho solicitando información, razón  por la que debe señalarse la evidente extemporaneidad del  recurso propuesto, teniendo en cuenta que el mismo entró al  correo a las 9:07 p.m., por lo que se da por recibido el día  21 de mayo de 2021».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  a los falladores encartados. Por  el contrario, las providencias criticadas se basaron en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que aquí  no ocurre.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en  STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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