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AC5316-2021 (2021-04023-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5316-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04023-00
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Duitama (Boyacá).
I. ANTECEDENTES
1. El Fondo Nacional del Ahorro ‘Carlos Lleras Restrepo’ instauró demanda ejecutiva contra Marcela Patricia Parada Zapata, con el propósito de obtener el recaudo de la obligación contenida en el pagaré No. 52873537, garantizado con gravamen real sobre el predio situado en la «carrera 7B #17 A-53 barrio Manzanares» del municipio de Duitama (Boyacá), e identificado matrícula inmobiliaria No. 074-2197.
2. Presentada la demanda ante el juez civil del circuito -reparto- de Bogotá, se justificó en ella la competencia por ser esta ciudad el domicilio principal de la entidad pública ejecutante, al tenor de lo contemplado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. [Archivo Digital: 02].
3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, al que correspondió el asunto, se declaró incompetente para asumirlo, tras considerar que aun cuando el asiento principal del ente estatal convocante se halla en esta urbe, también cuenta con una «sucursal» en Duitama (Boyacá), lugar en el que, por demás, se encuentra situado el bien objeto del gravamen (núm. 7º art. 28 C.G.P.), así que dispuso la remisión del pleito al juez de esa plaza. [Archivo Digital: 05].
4. Mas el despacho Tercero Civil del Circuito de Duitama (Boyacá), al que fuera remitido el caso, igualmente se rehusó a tramitarlo; al efecto expuso que, según criterio jurisprudencial, tratándose de litigios que involucran a entidades de naturaleza pública como el Fondo Nacional del Ahorro, la autoridad judicial competente es la de su vecindad cardinal (núm. 10º art. 28 y art. 29 Ibídem), esto es, Bogotá, sitio en el que, incluso, la deudora se comprometió a pagar el crédito, conforme se estipuló en el pagaré motivo de cobro. De otro lado, consultada la página Web de la institución financiera ejecutante, esta carece de sede administrativa en aquél municipio, por ende, no podía aplicarse el criterio legal previsto en el numeral 5º ejusdem. [Archivo Digital: 11 2021-00120].
5. Fue así como arribaron las diligencias a esta Colegiatura para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica de los cuales se predica exclusividad: el real y el personal, a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
1.1. Conforme al primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos reales, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
1.2. La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio involucrado y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. 2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre otras).
La otra tesis abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (CSJ AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad. 2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras).
1.3. La providencia CSJ AC140-2020, 24 ene., rad. 2019-00320-00 resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema con ocasión de un asunto donde concurrían los mencionados fueros, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
2. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los foros de las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una pauta de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras, como aquí sucede, con la determinada por el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.
3. En el caso bajo examen se tiene que la entidad ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro, cuya naturaleza es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del Orden Nacional, según lo estatuido en la Ley 432 de 1998, de modo que, la competencia para conocer del compulsivo radicaría en el juez de su lugar de domicilio, vale decir, en Bogotá.
Al respecto esta Corporación ha destacado, que «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio» (CSJ AC2462-2021, jun. 23, Rad: 2021-01782).
4. No obstante, en recientes pronunciamientos de esta Sala3 se ha venido señalando que dado lo previsto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental, el cual le asigna la competencia al fallador del «domicilio de la respectiva entidad», bajo una interpretación armónica de la normativa rectora de la competencia territorial, procede la aplicación de la regla contenida en el numeral 5° ejusdem, conforme a la cual en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal [y] cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
De esa manera, el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, puede escoger el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, selección que lejos de resentir el fuero privativo, le otorga una aplicación concreta, toda vez que el legislador no lo circunscribió al domicilio principal del órgano beneficiario.
5. Sin embargo, en el sub examine, el Fondo Nacional del Ahorro exteriorizó la intención de radicar el pleito coercitivo en Bogotá D.C., lugar que corresponde a su asiento principal. Adicionalmente, contrario a lo estimado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital y consultada la página Web de aquella entidad4, esta no cuenta con una sede administrativa en Duitama (Boyacá), por ende, no puede concluirse que esa localidad se encuentre vinculada al pleito.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama (Boyacá) y a la entidad demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
3 AC4640-2021, 6 Oct; AC4638-2021, 6 Oct.; y AC4271-2021, 17 Sept.; entre otros.
4 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion.