AC 5316 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5316-2021 (2021-04023-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC5316-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-04023-00  

Bogotá,  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta  y Uno Civil del Circuito de Bogotá y  Tercero Civil del Circuito de Duitama (Boyacá).  

I.  ANTECEDENTES  

1.        El  Fondo Nacional del Ahorro ‘Carlos Lleras Restrepo’  instauró demanda ejecutiva contra Marcela Patricia Parada  Zapata, con el propósito de obtener el  recaudo de la obligación contenida en el pagaré No.  52873537,  garantizado con gravamen real sobre el predio situado en la «carrera  7B #17 A-53 barrio Manzanares»  del  municipio de Duitama (Boyacá), e identificado matrícula  inmobiliaria No. 074-2197.  

2.        Presentada  la demanda ante el juez civil del circuito -reparto- de Bogotá,  se justificó en ella la competencia por ser esta ciudad el  domicilio principal de la entidad pública ejecutante, al tenor  de lo contemplado en el numeral 10º del artículo 28 del  Código General del Proceso.  [Archivo  Digital: 02].  

3.        Recibidas  las diligencias por el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital,  al que correspondió el asunto, se declaró incompetente  para asumirlo, tras considerar que aun cuando el asiento principal  del ente estatal convocante se halla en esta urbe, también  cuenta con una «sucursal»  en  Duitama (Boyacá), lugar en el que, por demás, se  encuentra situado el bien objeto del gravamen (núm. 7º  art. 28 C.G.P.), así que dispuso la remisión del pleito  al juez de esa plaza.  [Archivo  Digital: 05].  

4.        Mas  el despacho Tercero Civil del Circuito de Duitama (Boyacá), al  que fuera remitido el caso, igualmente  se rehusó a tramitarlo; al  efecto expuso que, según criterio jurisprudencial, tratándose  de litigios que involucran a entidades de naturaleza pública  como el Fondo Nacional del Ahorro, la autoridad judicial competente  es la de su vecindad cardinal (núm. 10º art. 28 y art. 29  Ibídem), esto es, Bogotá,  sitio en el que, incluso, la deudora se comprometió a pagar el  crédito, conforme se estipuló en el pagaré  motivo de cobro. De otro lado, consultada la página Web de la  institución financiera ejecutante, esta carece de sede  administrativa en aquél municipio, por ende, no podía  aplicarse el criterio legal previsto en el numeral 5º ejusdem.  [Archivo  Digital: 11 2021-00120].  

5.        Fue  así como arribaron las diligencias a esta Colegiatura para  dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con la  atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos fueros por razón de la distribución  geográfica de los cuales se predica exclusividad: el real y el  personal, a que se contraen los numerales séptimo y décimo  del artículo 28 del estatuto procesal.  

1.1. Conforme al  primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos  reales, el juez competente es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario competente es el «del  domicilio»  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

1.2. La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio involucrado y de inmediación del juzgador  en la práctica de las pruebas, amén del carácter  renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ  AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad.  2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre  otras).  

La otra tesis  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (CSJ  AC1167-2019,  29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad.  2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ  AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras).  

1.3. La  providencia CSJ AC140-2020, 24 ene., rad. 2019-00320-00  resolvió  la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta  colegiatura frente al tema con ocasión de un asunto donde  concurrían los mencionados fueros, acogiendo la segunda de las  posturas mencionadas por hallarla más consonante con la  voluntad del legislador, soportándose «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

2. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los foros de las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una pauta de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplaza a otras, como aquí  sucede, con la determinada por el punto geográfico donde se  localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada  con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación  del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es  improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las reglas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas.  

3.        En el caso bajo  examen se tiene que la entidad ejecutante es el  Fondo  Nacional del Ahorro, cuya naturaleza es la de una Empresa  Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del  Orden Nacional,  según  lo estatuido en la Ley 432 de 1998,  de  modo que, la  competencia para conocer del compulsivo radicaría en el juez  de su lugar de domicilio, vale decir, en Bogotá.  

Al respecto esta  Corporación ha destacado, que «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio»  (CSJ  AC2462-2021, jun. 23, Rad: 2021-01782).  

4.        No obstante, en  recientes pronunciamientos de esta Sala3  se ha venido señalando que dado lo previsto en el numeral 10º  del citado precepto 28 de la codificación instrumental, el  cual le asigna la competencia al fallador del «domicilio  de la respectiva entidad»,  bajo una interpretación armónica de la normativa  rectora de la competencia territorial, procede la aplicación  de la regla contenida en el numeral 5° ejusdem,  conforme a la cual en «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal [y] cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta».  

De esa manera, el  ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el  organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa  de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, puede  escoger  el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia al que se  encuentre ligado el asunto materia del litigio, selección que  lejos de resentir el fuero privativo, le otorga una aplicación  concreta, toda vez que el legislador no lo circunscribió al  domicilio principal del órgano beneficiario.  

5.        Sin embargo, en  el sub  examine, el  Fondo Nacional del Ahorro exteriorizó la intención de  radicar el pleito coercitivo en Bogotá D.C., lugar que  corresponde a su asiento principal. Adicionalmente, contrario a lo  estimado por el Juzgado Cuarenta  y Uno Civil del Circuito de esta capital y consultada la página  Web de aquella entidad4,  esta no cuenta con una sede administrativa en Duitama (Boyacá),  por ende, no puede concluirse que esa localidad se encuentre  vinculada al pleito.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Duitama (Boyacá)  y a la entidad demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28          C.G.P.).  

3          AC4640-2021,          6 Oct; AC4638-2021, 6 Oct.; y AC4271-2021, 17 Sept.; entre otros.  

4          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion.

      

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