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AC5317-2021 (2021-00427-00)
AC5317-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00427-00
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, el Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá y el Juez de Familia del Circuito de Funza para seguir conociendo del procedimiento de «restablecimiento de derechos» seguido respecto de la niña Y.P.V.B.1
I. ANTECEDENTES
1. El 01 de junio del 2019, la Seccional Bucaramanga de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional dejó a disposición de la Comisaría de Familia de Girón a la niña Y.P.V.B. (Folio 4 del PDF «PÁGINA 1 AL 87»). Ello en atención a que «la menor no llegaba a su casa hace dos días, nos trasladamos a la dirección de residencia en el barrio (…) ubicando la menor, con su progenitora y ser trasladada a la Comisaría de Familia de Girón para ser presentada ante comisario de familia en turno. De igual forma se deja constancia que por parte de la patrullera Ruby Moncada se le realiza un registro corporal hallándose en su bolsillo una pipa de fabricación artesanal para el consumo de bazuco y una mechera».
2.- La Comisaría de Familia de Girón dio apertura de investigación dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos -PARD- el 16 de noviembre del 2019. Entre otras cosas, ordenó adoptar y proceder «a brindar medida de protección provisional de Restablecimiento de Derechos a favor de la niña (…) de 14 años de edad, con ubicación EN ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL». (Folio 17 del PDF «PÁGINA 1 AL 87»).
3.- El 19 de diciembre de 2019, la citada entidad profirió Resolución No. 255A, en la cual declaró en situación de vulnerabilidad a la adolescente. Por ende, decretó como medida de restablecimiento de derechos «su permanencia en Institución Especializada Niños de Papel y remitir las diligencias ante el I.C.B.F. Defensores de Familia para su posible declaratoria de adoptabilidad» (Folio 25-30 PDF ibidem). Posteriormente, el 24 de diciembre siguiente, resolvió «remitir defensor de familia ICBF el Proceso de Restablecimiento de Derechos a Favor de la NNA Y.P.V.B.» (Fl. 35 ibidem).
4. Remitidas las diligencias, el 03 de enero del 2020, la Defensoría de Familia No. 6 del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento – Regional Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se abstuvo de avocar conocimiento del trámite y decidió «remitir la presente historia de atención a la Directora Regional – Santander del I.C.B.F.». Esto por cuanto:
«Si bien el comisario de familia no expresó de manera inequívoca que su intención era la eventual declaratoria de adoptabilidad de la adolescente, ello se colige de la sola remisión misma, pues bien es sabido que el comisario de familia únicamente debe remitir un P.A.R.D. a la defensoría de familia del I.C.B.F., cuando la medida de restablecimiento de derechos procedente sea la adopción del niño, niña o adolescente involucrado, por ser el defensor de familia el único funcionario competente por excelencia para tal fin.
No obstante, lo anterior, en el caso sub judice no se avizora la necesidad de una decisión de tal entidad que compromete la unidad familiar de la adolescente, toda vez que dentro de las actuaciones del comisario de familia no existe un material probatorio sólido que permita concluir sobre la procedencia de la adopción como medida de restablecimiento de derechos idónea» (folio 37-44 del PDF «PÁGINA 1 AL 87»).
Además de ello, evidenció que el comisario de familia del municipio de Girón – Santander «no dio estricto cumplimiento a las formas propias del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, omitiendo el decreto y práctica de pruebas, la notificación y citaciones a quienes la ley llama a intervenir en este tipo de procedimientos y la emisión de un fallo carente de sustento probatorio».
5.- La Directora Regional Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 14 de enero del 2020, decidió remitir el expediente a juez de familia «para que se realice revisión del proceso que a continuación se relaciona y se determine si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y decidir de fondo la situación jurídica de la adolescente según lo ordenado en el parágrafo 2 artículo 100 ley 1098 de 2006». Justificó tal proceder en que el P.A.R.D. fue fallado por el Comisario de Familia «sin tener en cuenta el debido proceso ordenado en el Art. 29 de la Constitución Nacional y faltando a las formalidades exigidas para el desarrollo del proceso (…)» (fl. 53 del PDF «PÁGINA 1 AL 87»).
6.- Agotados los correspondientes trámites, el proceso fue repartido al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga. Tal autoridad judicial, el 17 de enero del 2020, declaró la nulidad del proceso desde el auto de apertura de investigación al proceso administrativo de restablecimiento del derecho. Adicionalmente, dictó órdenes a la Defensoría de Familia Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento Regional Santander del ICBF y a la Comisaría de Familia del Municipio de Girón (fl. 56-58 del PDF «PÁGINA 1 AL 87»).
7.- El 21 de enero del 2020, el ICBF solicitó al despacho autorización para el traslado de la menor de edad a la institución “Ciudadela Amigoniana de la Niña”, ubicada en el Kilómetro 24 vía Bogotá-Facatativá (fl. 64-65 del PDF «PÁGINA 1 AL 87»). Tal pedimento fue concedido el mismo día (fl. 75 ibidem), por lo que la adolescente fue trasladada el 30 de enero del año pretérito a Madrid – Cundinamarca (fl. 112 ibidem).
8.- En atención al traslado de la niña, el juez Cuarto de Familia remitió por competencia el proceso a los Juzgados Promiscuos de Familia de Facatativá en auto del 11 de febrero del 2020. Para el efecto, aseveró que:
«en ese orden de ideas y establecida la ubicación de la NNA en el municipio de Cundinamarca, a fuerza se concluye que este despacho actualmente carece de competencia para conocer del presente proceso de restablecimiento de derechos, como quiera que dicha municipalidad pertenece según el mapa judicial al círculo de Facatativá, por lo que deberá remitirse el expediente administrativo y judicial a los Juzgados Promiscuos de Familia de Facatativá – Oficina de Reparto- (…)» (fl. 118 del PDF «PÁGINA 1 AL 87»).
9.- No obstante, repartido el pleito al juez Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, este dispuso «rechazar por falta de competencia». Ello comoquiera que la adolescente se encuentra en una institución ubicada en el municipio de Madrid – Cundinamarca. Así, «de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del C.G.P. en concordancia con la Ley 1098 de 2006, le corresponde conocer de las presentes diligencias al Juez de Familia del Circuito de Funza, por lo tanto, este Despacho carece de competencia para adelantar las presentes diligencias». Por tanto, remitió las diligencias al Juzgado de Familia del Circuito de Funza.
10.- Este despacho, el 01 de febrero del 2021, resolvió no avocar conocimiento y propuso el presente conflicto de competencia. A tal determinación arribó al sostener que:
«Es de aclarar que se remite el expediente aduciendo que la menor no reside en dicho municipio, toda vez que se encuentra en institución especializada en problemas de consuma SPA. “Institución ciudadela amigoniana de la niña” lo anterior para la suscrita sin fundamento jurídico valido para no seguir conociendo de la actuación, toda vez que la corte suprema de justicia ha indicado respecto a la conservación y alteración de la competencia (…).
Lo cual para la suscrita en el caso objeto de estudio no se configura ninguno de los prenotados casos de alteración de la competencia, razón por la cual no se tenían motivo alguno para desprenderse del conocimiento del proceso, toda vez que si bien fundamenta su decisión en lo dispuesto en el 97 de la Ley 1098 de 2006, el cual indica en síntesis que la competencia territorial radica en lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente, esta ópera al momento de iniciar la actuación; la eventual variación del paradero del NNA que tenga lugar posteriormente no constituye, por regla, una excepción adicional al principio de perpetuatio iurisdictionis.
Ahora bien la suscrita tenido presente los prenotados fundamentos determina que no es competente para asumir el conocimiento de la actuación, toda vez que se remite a este circuito el expediente por que Y.P.V.B., se encuentra de manera provisional en institución especializada en problemas de spa “Institución Amigoniana De La Niña” y por tal motivo dicho acontecimiento no constituye una excepción al principio de perpetuatio iurisdictionis».
11.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bucaramanga y Cundinamarca, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2.- Desde el punto de vista territorial, en los asuntos de marras, la competencia recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» la persona objeto de las medidas, según dimana claramente del Código de la Infancia y de la Adolescencia.
Ciertamente, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 señala que, para el trámite de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente».
Al respecto, esta Corporación ha dicho:
«el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’(…)”. (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00).
3.- Ahora, si bien es cierto que el principio de la perpetuatio iurisdictionis impone fijar la competencia de un asunto ante el juzgador que lo admitió, el mencionado principio no es de aplicación absoluta. En situaciones excepcionales, en las que por ejemplo se haga forzoso el traslado o cambio de la residencia o domicilio de un menor de edad, lo que corresponde es autorizar el cambio de sede judicial.
Por ende, se ha indicado que «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte. (…)» (AC2123-014).
A su turno, en recientes pronunciamientos, esta Corte ha sostenido que:
«Y no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones la primera de las involucradas en el conflicto debe ella seguir conociendo del asunto, en virtud del principio de “perpetuatio iurisdictionis”, porque «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aún cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (CSJ AC1314-2020, jul. 6, rad. 2020-00722-00; CSJ AC3122-2020, nov. 23, rad. 2020-02837-00)» (AC1664-2021 del 05 de mayo del 2021, exp. 2021-01355).
4.- En el asunto que generó la atención de la Corte, no hay duda de que la adolescente se encontraba ubicada en hogar sustituto de Corpoadases, Bucaramanga. Sin embargo, comoquiera que el Centro Zonal Luis Carlos Sarmiento Angulo no contaba «con una institución especializada en Regional Santander que atienda población con el siguiente diagnóstico: F-192 trastornos mentales y de comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de sustancias psicoactivas síndrome de dependencia», se elevó solicitud de cupo a nivel nacional, aprobado en la Institución Ciudadela Amigoniana de la Niña, ubicado en la ciudad de Madrid – Cundinamarca.
Autorizado el traslado a la referida entidad por el despacho Cuarto de Familia de Bucaramanga, la adolescente fue remitida a la citada institución el 30 de enero del 2020. Sin que a la fecha obre en el plenario prueba que desvirtúe que la niña varió su domicilio desde tal data.
En tal sentido, se advierte acreditado que aquella se encuentra domiciliado en la ciudad de Madrid, Cundinamarca comoquiera que el juez de Bucaramanga autorizó su traslado a la “Ciudadela Amigoniana de la Niña”, ubicada en dicha ciudad. Así las cosas, en orden a dirimir el conflicto, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el entendido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’.
5.- Por las razones antedichas, el competente es la Juez de Familia del Circuito de Funza, por ser el distrito correspondiente al lugar donde se encuentra actualmente la adolescente y donde fue fijado su lugar de residencia por parte de la juez de conocimiento -en auto del 21 de enero del 2020-.
En un caso de contornos similar la Sala precisó que:
«La claridad de la referida disposición no remite a duda, en cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se «encuentre» el menor, aludiendo así simple y llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando de lado otros conceptos cuya aplicación en concreto pudiera generar duda.
Ahora, como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es evidente que en aras de la prevalencia del interés superior del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda, inclinándose por la localización de éste, que de suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su cuidado» (CSJ AC1828-2019, may. 21, rad. 2019-01258-00, reiterada en CSJ AC4442-2019, oct. 11, rad. 2019-03275-009).
6.- Precisado lo anterior, y vistos los fundamentos de hecho y de derecho, por las circunstancias excepcionales que el caso representa, se priorizará el interés superior de la menor de edad, y en desarrollo de este, la llamada a seguir tramitando el asunto es el Juez de Familia del Circuito de Funza.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio es la competente para seguir adelantando el trámite en referencia, donde se enviará el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido a la Comisaria Catorce de Familia de Bogotá D.C., acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio.
CUARTO: Por secretaría, librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Versión para las partes. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.