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STC14770-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14770-2021
Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00129-02
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés David García Jorge, Arnold Enrique García Jorge, Luis Miguel Merlano López y Judith Margoth González Ríos contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, Promiscuo Municipal de Toluviejo, la Inspección de Policía de Toluviejo, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso objeto de queja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas.
Solicitaron, entonces, se «…anule íntegramente este proceso ejecutivo».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. La Cooperativa Multiactiva de Crédito para el Desarrollo de la Sabana -Coofisaban- promovió proceso ejecutivo con garantía real, con fin de recaudar la obligación contenida en el pagaré n.° 0062, contra Mercedes Esther Martínez Huertas, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, quien el 9 de noviembre de 2017 libró mandamiento de pago, notificando a la demandada a través de curador ad-litem, quien contestó la demanda sin proponer excepciones, por lo que, el 27 de agosto de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.2. Luego, Emiro Orlando Merlano Martínez, a través de apoderado judicial, y en calidad de heredero de la ejecutada, solicitó la interrupción del proceso (artículo 159 del CGP), habida cuenta de que aquélla había fallecido; el 13 de noviembre de 2018, el despacho declaró la nulidad de lo actuado a partir del 11 de enero de 2018, data en la que falleció la convocada, al tiempo que emplazó a los herederos indeterminados y tuvo por notificado al peticionario por conducta concluyente.
2.3. Surtido el trámite de rigor, el 18 de marzo de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución, pues el curador ad-litem no formuló excepciones de mérito y Emiro Orlando guardó silencio; fijando fecha para remate el 24 de octubre siguiente.
2.4. Luego, previo a la diligencia de remate, Emilia Rosa Merlano de Arrieta y Antonio Merlano Martínez, a través de apoderado judicial, pretendieron la nulidad del proceso, tras advertir que, en calidad de herederos de la causante, el mandamiento de pago no les había sido notificado personalmente; el 24 de octubre de 2019 negó dicha petición de anulación, dando continuidad al remate, adjudicando el inmueble a la ejecutante.
2.5. El 29 de enero de 2021 el despachó ordenó la entrega del bien, comisionando para tal fin al Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo, autoridad que adelantó dicha diligencia, donde las partes acordaron efectuar la entrega del inmueble el 6 de julio siguiente.
2.6. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, del trámite adelantado en el juicio fustigado, pues, deducen, el título base de ejecución se obtuvo con maniobras fraudulentas, toda vez que Mercedes Esther otorgó un poder especial para suscribir el pagaré y la carta de instrucciones, empero, al ser aquélla «analfabeta», se debía firmar en presencia de dos testigos y dejando huellas de la otorgante.
2.7. Anotaron que en el juicio ejecutivo notificaron a la ejecutada a una dirección con la que nunca tuvo relación y el curador designado para su representación «olímpicamente acepta la obligación y prácticamente se allanó, sin que el despacho, al menos sospechara de esa conducta procesal en clara violación de la norma dispuesta en el artículo 56 del C. General del Proceso».
2.8. Indicaron que «los herederos se logran enterar cuando ya habían vendido sus derechos a terceros poseedores de buena fe» razón por la que pidieron la nulidad del juicio, empero les fue negada el 24 de octubre de 2019, tras advertir que «otro heredero alegó esa misma nulidad y se decretó mediante auto de… 26 de febrero 2018 y se ordenó el emplazamiento a los herederos indeterminados, pero, a pesar de ellos, no se tuvo en cuenta como sucesor procesal al heredero que alegó la nulidad. El proceso siguió contra la deudora fallecida».
2.9. Agregaron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo «sub comisionó» para adelantar la diligencia de entrega a la Inspección de Policía de esa ciudad, autoridad que «actuó por fuera de la ley para adelantar la entrega sin facultades para ello y en un acto de despojo… y sin la presencia de todos los afectados o terceros que jamás fueron vinculados proceso ejecutivo».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que los promotores no han formulado ninguna petición al despacho; que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas, pues las decisiones adoptas están ajustadas a derecho; remitió copia de las piezas procesales.
3. Emilia Rosa Merlano de Arrieta, Emiro Orlando y Antonio Carlos Merlano Martínez coadyuvaron la petición de amparo, pues todos los hechos son ciertos; destacaron que no existía título ejecutivo para adelantar el juicio, pues no cumplía con las exigencias legales contempladas en el Código de Comercio, que no fueron vinculados en calidad de herederos de la ejecutada.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues a los promotores les asistía la posibilidad de controvertir las decisiones proferidas al interior del proceso, y no lo hicieron, máxime cuando Emiro Orlando Merlano Martínez vendió los derechos herenciales que tenía sobre el bien objeto de litis a los ahora accionantes, el 28 de agosto de 2019.
Indicó que Emiro Orlando solicitó la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 159 del Código General del Proceso, sin embrago no solicitó la nulidad; que Luis Manuel Merlano López informó al estrado judicial el fallecimiento de la ejecutada, empero, nunca alegó la existencia de alguna nulidad.
Destacó que ante la interrupción del proceso, por el fallecimiento de la ejecutada, Emiro Orlando fue notificado por conducta concluyente de la orden de apremio, en calidad de sucesor procesal; además que los promotores carecen de legitimación para censurar la nulidad que les fue negada a Emilia Rosa Merlano de Arrieta y Antonio Carlos Merlano Martínez, pues la cesión de derechos herenciales solamente fue por la porción de Emiro Orlando; asimismo, con todo, pese a que de los memoriales allegados no se podía concluir la existencia de otros herederos determinados, el despacho ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados, actuación con la que se debe entender su notificación.
Sostuvo que frente a la supuesta falta de requisitos formales del título, Emiro Orlando pudo alegarlos por vía de reposición contra el mandamiento de pago, y no lo hizo, esto, por cuanto la cesión de derechos herenciales que aquél hizo, fue con posterioridad a la orden ejecutiva.
Agregó que respecto a la comisión efectuada a la Inspección de Policía de Toluviejo y el supuesto exceso de sus facultades, los promotores podían pedir la nulidad de dicho trámite, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 40 Código General del Proceso, sin que se avizore que los promotores hubiesen hecho uso de medio ordinario de defensa allí previsto.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante y los coadyuvantes argumentando que Emiro Orlando nunca fue notificado por conducta concluyente, pues no le había otorgado poder a un abogado para que ejerciera su defensa en el proceso, razón por la que tampoco pretendió la nulidad del proceso.
Indicaron que, si bien ninguno de los intervinientes en el proceso formuló recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, con el fin de censurar los requisitos del título, lo cierto es que conforme a la jurisprudencia, el director del proceso debe realizar el control de legalidad del título ejecutivo, inclusive, hasta después de seguir adelante la ejecución.
Sostuvieron que «no tienen la condición de herederos con la demandada y que fueron víctimas de un engaño y confiados en la buena fe de los vendedores, adquirieron un derecho», por lo que carecen de legitimación intervenir en el juicio ejecutivo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01).
2. Preliminarmente, es menester recordar a los peticionarios que, en punto a las solicitudes presentadas por los terceros intervinientes a través de la figura de coadyuvancia, la Sala en reciente pronunciamiento, dejó dicho que:
…los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente:
«Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.
En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.
En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545).
2. Zanjado lo anterior, verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que se advierte la falta del requisito de subsidiariedad, en la medida que los accionantes, además de que no cuentan con legitimación para criticar las actuaciones del proceso, por no ser parte ni intervinientes en el juicio criticado, no han hecho solicitud formal ante el juez natural al interior del proceso ejecutivo con radicado 2017-00296, a fin de solicitar la nulidad del proceso, tras considerar que, de un lado, el título base de ejecución no cumple con los presupuestos de exigibilidad; y, por otra parte, todas las irregularidades del juicio que por esta vía excepcional alegan, esto, atendiendo la calidad de cesionarios de los derechos herenciales invocados.
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso…
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).
Así las cosas, el presente reclamo constitucional o se abre paso dado que los quejosos no han acudido ante el fallador judicial que critica con el fin de plantear la nulidad por esta vía excepcional alegada, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, sin que sean de recibo los argumentos traídos en la impugnación, esto, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
2. Por otra parte, frente a los repartos traídos por los Emilia Rosa Merlano de Arrieta, Emiro Orlando y Antonio Carlos Merlano Martínez de cara a la vinculación al juicio ejecutivo criticado; advierte la Sala que la súplica rogada deviene improcedente, en la medida en que, de un lado, Emiro Orlando acudió al proceso a través de apoderado judicial y fue notificado por conducta concluyente, guardando silencio en todo el trámite procesal; y, por otra parte, Emilia Rosa y Antonio Carlos tenían a su alcance los recursos de reposición y apelación contra la decisión de 24 de octubre de 2019 que negó la nulidad por indebida notificación, medios ordinarios de defensa que eran procedentes de conformidad con los artículos 3181 y 321 (num. 6°)2 del Código General del Proceso y los cuales no agotaron; circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
5. Lo consignado impone ratificar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
2 Apelación: … También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: … 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva
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