STC14770 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14770-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14770-2021  

Radicación  n.°  70001-22-14-000-2021-00129-02  

(Aprobado en sesión  virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8  de septiembre de 2021 por la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  dentro de la acción de  tutela promovida  por Andrés David García Jorge, Arnold Enrique García  Jorge, Luis Miguel Merlano López y Judith Margoth González  Ríos contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito de esa  ciudad, Promiscuo Municipal de Toluviejo, la Inspección de  Policía de Toluviejo, a cuyo trámite fueron vinculados  las partes e intervinientes del proceso objeto de queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes reclaman  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades  encausadas.  

Solicitaron,  entonces, se «…anule  íntegramente este proceso ejecutivo».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  La Cooperativa Multiactiva de Crédito para el Desarrollo de la  Sabana -Coofisaban- promovió proceso ejecutivo con garantía  real, con fin de recaudar la obligación contenida en el pagaré  n.° 0062,  contra  Mercedes Esther Martínez Huertas, asunto cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo,  quien el 9 de noviembre de 2017 libró mandamiento de pago,  notificando a la demandada a través de curador ad-litem, quien  contestó la demanda sin proponer excepciones, por lo que, el  27 de agosto de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución.  

2.2.  Luego, Emiro Orlando Merlano Martínez, a través de  apoderado judicial, y en calidad de heredero de la ejecutada,  solicitó la interrupción del proceso (artículo  159 del CGP), habida cuenta de que aquélla había  fallecido; el 13 de noviembre de 2018, el despacho declaró la  nulidad de lo actuado a partir del 11 de enero de 2018, data en la  que falleció la convocada, al tiempo que emplazó a los  herederos indeterminados y tuvo por notificado al peticionario por  conducta concluyente.  

2.3.  Surtido el trámite de rigor, el 18 de marzo de 2019 ordenó  seguir adelante con la ejecución, pues el curador ad-litem no  formuló excepciones de mérito y Emiro Orlando guardó  silencio; fijando fecha para remate el 24 de octubre siguiente.  

2.4.  Luego, previo a la diligencia de remate, Emilia Rosa Merlano de  Arrieta y Antonio Merlano Martínez, a través de  apoderado judicial, pretendieron la nulidad del proceso, tras  advertir que, en calidad de herederos de la causante, el mandamiento  de pago no les había sido notificado personalmente; el 24 de  octubre de 2019 negó dicha petición de anulación,  dando continuidad al remate, adjudicando el inmueble a la ejecutante.  

2.5.  El 29 de enero de 2021 el despachó ordenó la entrega  del bien, comisionando para tal fin al Juzgado Promiscuo Municipal de  Toluviejo, autoridad que adelantó dicha diligencia, donde las  partes acordaron efectuar la entrega del inmueble el 6 de julio  siguiente.  

2.6.  Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis,  del trámite adelantado en el juicio fustigado, pues, deducen,  el título base de ejecución se obtuvo con maniobras  fraudulentas, toda vez que Mercedes Esther otorgó un poder  especial para suscribir el pagaré y la carta de instrucciones,  empero, al ser aquélla «analfabeta»,  se debía firmar en presencia de dos testigos y dejando huellas  de la otorgante.  

2.7.  Anotaron que en el juicio ejecutivo notificaron a la ejecutada a una  dirección con la que nunca tuvo relación y el curador  designado para su representación «olímpicamente  acepta la obligación y prácticamente se allanó,  sin que el despacho, al menos sospechara de esa conducta procesal en  clara violación de la norma dispuesta en el artículo 56  del C. General del Proceso».  

2.8.  Indicaron que «los  herederos se logran enterar cuando ya habían vendido sus  derechos a terceros poseedores de buena fe»  razón por la que pidieron la nulidad del juicio, empero les  fue negada el 24 de octubre de 2019, tras advertir que «otro  heredero alegó esa misma nulidad y se decretó mediante  auto de… 26 de febrero 2018 y se ordenó el  emplazamiento a los herederos indeterminados, pero, a pesar de ellos,  no se tuvo en cuenta como sucesor procesal al heredero que alegó  la nulidad. El proceso siguió contra la deudora fallecida».  

2.9.  Agregaron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo «sub  comisionó»  para adelantar la diligencia de entrega a la Inspección de  Policía de esa ciudad, autoridad que «actuó  por fuera de la ley para adelantar la entrega sin facultades para  ello y en un acto de despojo… y sin la presencia de todos los  afectados o terceros que jamás fueron vinculados proceso  ejecutivo».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que los          promotores no han formulado ninguna petición al despacho; que          no ha vulnerado las prerrogativas invocadas, pues las decisiones          adoptas están ajustadas a derecho; remitió copia de          las piezas procesales.  

            

            

3. Emilia          Rosa Merlano de Arrieta, Emiro Orlando y Antonio Carlos Merlano          Martínez coadyuvaron la petición de amparo, pues todos          los hechos son ciertos; destacaron que no existía título          ejecutivo para adelantar el juicio, pues no cumplía con las          exigencias legales contempladas en el Código de Comercio, que          no fueron vinculados en calidad de herederos de la ejecutada.  

            

4. Conforme los          anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional  denegó el resguardo al considerar insatisfecho  el presupuesto de subsidiariedad, pues a los promotores les asistía  la posibilidad de controvertir las decisiones proferidas al interior  del proceso, y no lo hicieron, máxime cuando Emiro Orlando  Merlano Martínez vendió los derechos herenciales que  tenía sobre el bien objeto de litis a los ahora accionantes,  el 28 de agosto de 2019.  

Indicó  que Emiro Orlando solicitó la aplicación de lo  dispuesto en el numeral 1° del artículo 159 del Código  General del Proceso, sin embrago no solicitó la nulidad; que  Luis Manuel Merlano López informó al estrado judicial  el fallecimiento de la ejecutada, empero, nunca alegó la  existencia de alguna nulidad.  

Destacó  que ante la interrupción del proceso, por el fallecimiento de  la ejecutada, Emiro Orlando fue notificado por conducta concluyente  de la orden de apremio, en calidad de sucesor procesal; además  que los promotores carecen de legitimación para censurar la  nulidad que les fue negada a Emilia Rosa Merlano de Arrieta y Antonio  Carlos Merlano Martínez, pues la cesión de derechos  herenciales solamente fue por la porción de Emiro Orlando;  asimismo, con todo, pese a que de los memoriales allegados no se  podía concluir la existencia de otros herederos determinados,  el despacho ordenó el emplazamiento de los herederos  indeterminados, actuación con la que se debe entender su  notificación.  

Sostuvo  que frente a la supuesta falta de requisitos formales del título,  Emiro Orlando pudo alegarlos por vía de reposición  contra el mandamiento de pago, y no lo hizo, esto, por cuanto la  cesión de derechos herenciales que aquél hizo, fue con  posterioridad a la orden ejecutiva.  

Agregó  que respecto a la comisión efectuada a la Inspección de  Policía de Toluviejo y el supuesto exceso de sus facultades,  los promotores podían pedir la nulidad de dicho trámite,  conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 40  Código General del Proceso, sin que se avizore que los  promotores hubiesen hecho uso de medio ordinario de defensa allí  previsto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante y los coadyuvantes argumentando  que Emiro Orlando nunca fue notificado por conducta concluyente, pues  no le había otorgado poder a un abogado para que ejerciera su  defensa en el proceso, razón por la que tampoco pretendió  la nulidad del proceso.  

Indicaron que, si  bien ninguno de los intervinientes en el proceso formuló  recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, con  el fin de censurar los requisitos del título, lo cierto es que  conforme a la jurisprudencia, el director del proceso debe realizar  el control de legalidad del título ejecutivo, inclusive, hasta  después de seguir adelante la ejecución.  

Sostuvieron que  «no  tienen la condición de herederos con la demandada y que fueron  víctimas de un engaño y confiados en la buena fe de los  vendedores, adquirieron un derecho»,  por lo que carecen de legitimación intervenir en el juicio  ejecutivo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01).  

            

2. Preliminarmente,          es menester recordar a los peticionarios que, en punto a las          solicitudes presentadas por los terceros intervinientes a través          de la figura de coadyuvancia, la Sala en reciente pronunciamiento,          dejó dicho que:  

…los  mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha  reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en  esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de  la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el  reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias  pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en  la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente:  

«Precisamente  en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en  el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés  legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando  como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el  artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud”.  

Esto implica,  en principio, que con independencia de la categoría particular  dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés  en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos  ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran  en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero  lo hacen apoyando las razones presentadas, bien  por el actor o por la persona o autoridad demandadas,  y no promoviendo sus propias pretensiones.  

En el trámite  de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los  terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de  prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que  una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada  a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión  oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce  al resultado del proceso, sino que también es titular de los  derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto  ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados  desde la instauración de la tutela, y porque es la misma  persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha  generado esta situación presentada al juez de tutela.  

En estos casos,  el juez de tutela está facultado para involucrar a esta  persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias  pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso,  dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en  la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien  promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al  mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más,  como excepción al efecto inter  partes de  la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional  establecer que el fallo tiene efectos inter  comunis  pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción,  sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas  similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las  situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante  termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas,  y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.  

Sin embargo, en  la acción de tutela contra providencias judiciales los  parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes  tienen un interés legítimo en los resultados del  proceso pueden coadyuvar la solicitud  del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se  hubiera hecho la solicitud, pero  no están facultados para solicitar la protección de sus  propios derechos,  mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el  amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona  considera que una providencia judicial desconoce sus derechos  fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de  tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de  los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C.  T-1062/10 y T-349/12) (CSJ,  STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545).  

            

2. Zanjado lo          anterior, verificados          los medios de convicción obrantes en las presentes          diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado,          comoquiera que se advierte la falta del requisito de subsidiariedad,          en          la medida que los accionantes, además de que no cuentan con          legitimación para criticar las actuaciones del proceso, por          no ser parte ni intervinientes en el juicio criticado, no han hecho          solicitud formal ante el juez natural al interior del proceso          ejecutivo con radicado 2017-00296, a fin de solicitar la nulidad del          proceso, tras considerar que, de un lado, el título base de          ejecución no cumple con los presupuestos de exigibilidad; y,          por otra parte, todas las irregularidades del juicio que por esta          vía excepcional alegan, esto, atendiendo la calidad de          cesionarios de los derechos herenciales invocados.  

En efecto, de  conformidad con la situación fáctica descrita en la  demanda constitucional, como de la actuación procesal que  reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante  cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el  restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en  sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez  natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal  propósito.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso…  

Y es que de la  acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o  sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante  los funcionarios competentes; además, la Sala retomando  apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992,  proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”  (CSJ  STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01;  y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).  

Así las  cosas, el presente reclamo constitucional o se abre paso dado que los  quejosos no han acudido ante el fallador judicial que critica con el  fin de plantear la nulidad por esta vía excepcional alegada,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de  los interesados, sin que sean de recibo los argumentos traídos  en la impugnación, esto, dado su carácter eminentemente  residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los  principios nodales que edifican este mecanismo.  

            

2. Por          otra parte, frente a los repartos traídos por los Emilia          Rosa Merlano de Arrieta, Emiro Orlando y Antonio Carlos Merlano          Martínez de cara a la vinculación al juicio ejecutivo          criticado;          advierte          la Sala que la súplica rogada deviene improcedente, en la          medida en que, de un lado, Emiro Orlando acudió al proceso a          través de apoderado judicial y fue notificado por conducta          concluyente, guardando silencio en todo el trámite procesal;          y, por otra parte, Emilia Rosa y Antonio Carlos tenían a          su alcance los recursos de reposición y apelación          contra la decisión de 24 de octubre de 2019 que negó          la nulidad por indebida notificación, medios ordinarios de          defensa que eran procedentes de conformidad con los artículos          3181          y 321 (num. 6°)2          del Código General del Proceso y los cuales no agotaron;          circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los          instrumentos legales para la defensa de sus derechos desperdiciando          así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para          exponer lo aquí planteado.  

De ese modo el  amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protección que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Frente al  particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

Así las  cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de interposición del  referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

5. Lo consignado  impone ratificar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…  

2          Apelación:          … También          son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:          … 6.          El          que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la          resuelva  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *