STC14771 2021

NOVIEMBRE

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STC14771-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC14771-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00895-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  17 de septiembre de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Jairo Enrique González Moreno quien actúa en  representación de los menores XYXY y  XYY,  contra  el Juzgado  Veintiocho de Familia de esta misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Defensor  de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos a ese  Despacho,  así como las partes  e intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor  del amparo, en la mentada calidad, reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales de  sus menores hijos a la vida  digna, a la salud y a la «prevalencia  de los derechos del niño y el adolescente»,  presuntamente conculcado  por la autoridad  judicial convocada, con las medidas  de embargo y retención de su salario, ordenadas mediante auto  de fecha 23 de junio de 2021, en el marco del proceso ejecutivo de  alimentos, seguido en su contra por la progenitora de sus menores  hijos, la señora Luz Elena Bello González, radicado  bajo el consecutivo 2021-00338-00.  

Por  esa circunstancia, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, ordenándose a la autoridad  accionada, «levantar  de inmediato la medida cautelar [aludida],  y ajustar el porcentaje de embargo de tal forma que se garantice la  subsistencia de [sus]  hijos, mientras [se]  (…) evalúa[n]  las excepciones  presentadas y [se]  define el proceso  ejecutivo 2021-328».  

2.        Como  sustento de las anteriores peticiones, narró el actor, en  suma, que en desarrollo de la contienda coercitiva objeto de estudio,  el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, decidió,  «[d]decretar  el embargo y retención del 50% de todo lo que constituya  salario de conformidad con el artículo 127 del Código  Sustantivo de Trabajo, dineros que devenga (…)  como empleado en la  PERSONERIA DE BOGOTÁ»,  limitándose la medida a la suma de $35’000.000, motivo  por el cual, a partir del 25 de agosto de 2021, tal entidad ha venido  descontando dicho porcentaje de su mesada, con lo cual se «afectó  de forma grave [su]  subsistencia y, como consecuencia, la de [sus]  hijos, especialmente la de XXY, toda vez que depende (…)  exclusivamente de  [él],  pues t[iene]  la custodia y asum[e]  todos sus gastos de manutención»,  circunstancias las anteriores por las que acude a la presente vía  excepcional, por no contar con otro medio de defensa del bien  jurídico que invocó.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  Procuradora 152 Judicial II de Familia, adujo en lo esencial, que  «examinada  la actuación a la que se atribuye el desconocimiento de las  garantías fundamentales, bajo el tamiz de[l]  presupuesto  general [de  la subsidiariedad],  debe señalarse que comoquiera que el accionante no ha agotado  los recursos de reposición y/o apelación a su alcance  (Art. 318 y 516 del C.G.P.), con miras a cuestionar las decisiones  que hoy encuentra lesivas a sus intereses»,  no puede acudir a la presente vía excepcional, por lo que  solicita que se disponga la respectiva improcedencia de la  salvaguarda.  

b.)        Por  su parte, el Defensor de Familia adscrito a la oficina judicial  criticada, expuso en esencia, que «en  este caso no se refleja vulneración alguna de una derecho  fundamental que amerite la interposición de la acción  Constitucional , es claro que el señor JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ  MORENO cuenta con otros medios judiciales ordinarios para logar  mediante el trámite de rigor la reducción de la cuota  alimentaria; dentro de dicho procedimiento deberá anexar las  pruebas acreditando que el descuento del 50% practicado sobre su  salario está afectando su capacidad adquisitiva, y ha impedido  el otorgamiento de los medios económicos precisos a su otro  hijo, el cual requiere que se suplan de manera adecuada».  

c.)        Finalmente,  el titular del Juzgado Veintiocho de Familia de esta capital, dijo  oponerse a los ruegos del accionante, «por  no cumplirse con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta  que, las solicitudes de reducción o levantamiento de medidas  de embargo deben ser presentadas y discutidas al interior del proceso  Ejecutivo de Alimentos que aquí se tramita»,  además de hacer énfasis, en que «el  2 de  septiembre de 2021, se presentó a este Despacho la  contestación a la demanda por parte del accionante, y al mismo  tiempo la presente acción de tutela, pretendiendo suplantarse  así al Juez natural, que es quien en principio debe resolver  las solicitudes que se presenten al interior del proceso».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia, denegó  la salvaguarda suplicada, luego de explicar que «la  inspección del expediente contentivo del proceso ejecutivo de  alimentos promovido por LUZ ELENA BELLO GONZÁLEZ, en  representación del menor XYXY, contra JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ  MORENO, pone en evidencia la improcedencia de la presente acción  constitucional, porque no resulta razonable que el accionante le  endilgue al juez accionado una conducta vulneratoria de sus derechos  fundamentales, si se tiene en cuenta que la única actuación  que han promovido en el proceso se reduce al escrito de contestación  de demanda que presentó en nombre propio, más no se  observa que haya solicitado al juzgador que analice la posibilidad de  reducir el porcentaje del embargo del salario decretado en un 50% por  auto del 23 de junio de 2021, atendiendo al hecho que es padre de  otro menor de edad, para lo que debe acreditar, si fuera el caso, en  debida forma, que se encuentra bajo su custodia y cuidado personal,  y/o eventualmente, el levantamiento de la medida cautelar decretada,  si el ejecutado así lo considera, con la finalidad de que el  juez cognoscente se pronuncie sobre la procedencia de una petición  de esa naturaleza.  

Por  esta razón, deviene impróspera la acción  constitucional, porque este mecanismo extraordinario y residual no  fue instituido para desestabilizar los procedimientos judiciales, ni  para disponer o resolver sobre una petición que el interesado  debe primero presentar al juez cognoscente, puesto que la acción  de tutela no fue instituida para resolver peticiones como la  planteada, lo que aparejaría una vulneración del  derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la parte  ejecutante, quien debe tener la oportunidad de ejercer el derecho de  contradicción que les asiste, en el escenario que legalmente  corresponde, pues, si el accionante no ha puesto en consideración  del juez de la causa la situación que pone de presente al juez  constitucional, es patente que en este asunto se configura la causal  de improcedibilidad que se deriva de la naturaleza eminentemente  subsidiaria de la acción de tutela, por lo que es el juez  natural de la causa el llamado a conocer y resolver, positiva o  negativamente, su petición».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de  su inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el escrito  inicial, además de indicar que el a  quo constitucional  no valoró en debida forma las pruebas relacionadas en la  demanda de amparo, que daban cuenta de la urgencia del levantamiento  del embargo decretado en su contra, hecho éste que lo obligó  a acudir a esta senda constitucional, en vista del tiempo que puede  tardar en resolver el juez de conocimiento sobre el asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto, se advierte que de lo que se queja el señor  Jairo Enrique González Moreno, en lo fundamental, es  de  la medida  cautelar  (embargo y retención del 50% de su salario), decretada en el  marco del juicio ejecutivo de alimentos que en su contra adelantó  Luz Elena Bello González en representación de su menor  hijo XYXY,  porque, según sus dichos, con tal disposición se afecta  la subsistencia de su otro descendiente, quien depende única y  exclusivamente de él.  

3.        Sin  embargo, las  piezas procesales digitales arrimadas a este trámite  excepcional revelan en lo que interesa, lo siguiente:  

3.1.        El  Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, a través de  auto del 23 de junio de 2021, además de librar mandamiento de  pago por las sumas solicitadas por concepto de alimentos por parte de  la señora Bello González, decretó tanto el  embargo y retención del 50% del salario del señor Cano  Bedoya, como trabajador de la Personería de Bogotá.  

3.2.        Contra  esa determinación, el aquí interesado, una vez  notificado de la demanda y del auto de apremio, si bien dijo  contestar la primera, no propuso recurso alguno.  

3.3.        A  la fecha de presentación de la acción de amparo, el  juez de la ejecución no se había manifestado acerca de  la contestación presentada por el ejecutado.  

4.        Entonces,  en cuanto a la petición tendiente a que se decrete el  levantamiento de tal cautela,  basta decir que  se incumple con  el requisito de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acción  especialísima, pues el actor, en una conducta constitutiva de  incuria, no formuló el recurso procesal pertinente en contra  del auto que la decretó (23 de junio de 2021), este es, el  recurso de reposición en los términos del artículo  318 del Código General del Proceso,  desaprovechando así el medio de impugnación que estaba  a su disposición para debatir las inconformidades aquí  expuestas, de forma que no le es dado ahora recurrir a esta acción  excepcional sin que se hayan agotado los medios procesales  contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que hoy  estima lesivas de sus garantías primarias,  ya  que de otra manera ésta se convertiría en un  instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver recientemente en CSJ STC1049-2021).  

En  igual sentido ha referido que, «no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad  tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia  cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos  instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo  establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo  6 del Decreto 2591 de 1991»  (ib).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (STC494-2021).  

5.        Con  todo, también se evidencia que puede el actor solicitar ante  la autoridad judicial competente la reducción del porcentaje  que de su salario fue embargado, oportunidad en la que además,  podrá aducir todas las vicisitudes que anunció en el  escrito inicial.  

6.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo  cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ  STC4534-2021).  

7.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado, pero por las razones que  aquí se exponen.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Como  en el presente asunto se encuentran involucrados dos menores de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

      

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