STC15185 2021

NOVIEMBRE

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STC15185-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15185-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-03980-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Homero Londoño  Álvarez frente a la Sala de Casación Penal, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la causa penal  seguida frente al aquí tutelante, con radicado  05001600020720180097300.  

            

1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por  las autoridades convocadas.  

2.  En sustento de su queja manifiesta que, mediante sentencia de 7 de  octubre de 2019, el estrado accionado lo condenó a 16 años  de prisión e interdicción de derechos y funciones  públicas por el mismo período, al hallarlo responsable  del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

Dicha  decisión fue confirmada, en sede de apelación, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en providencia de 20 de enero de 2020, pero modificada, en el sentido  de excluir la circunstancia de agravación punitiva descrita en  el numeral segundo del artículo 211 del Código Penal,  tasando la pena privativa de la libertad en 12 años.  

Aunque  interpuso demanda extraordinaria de casación, la misma fue  inadmitida por la Sala Penal de esta Corporación, en auto de 9  de junio de 2021.  

Inconforme  con dicha determinación, propuso insistencia ante la  Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal,  que fue denegada mediante proveído de 9 de septiembre  siguiente.  

Califica  su condena como «absolutamente  insólita»,  pues, aun cuando afirma no cuestionar la valoración probatoria  de las autoridades convocadas, estima vulneradas sus «garantías  y derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso en la  medida que tanto en la formulación de imputación como  en la formulación de acusación (escrito de acusación  y formulación oral en audiencia) se [l]e  indicó que [él]  había estado en el lugar de los hechos y cometido la acción  punible en el mes de febrero del año 2017 y luego en las  sentencias condenatorias se concluye que la acción punible que  se [l]e  atribuye pudo haber ocurrido en el mes de marzo de 2017».  

Alega  que dicha inconsistencia en la ubicación temporal del hecho  delictivo le impidió ejercer en debida forma su derecho de  defensa, «por  ausencia de congruencia fáctica».  

Insiste  en que «(…)  [n]unca  estuv[o]  en el lugar de supuesta ocurrencia de los hechos y el hecho delictivo  que narra la menor es absolutamente irreal, sólo existe en su  distorsionada mente (…)».  

3.  Conforme a lo antelado, pide, en concreto «(…)  que  se declare la nulidad de todo lo actuado luego de la formulación  de acusación a efectos de que se [l]e  permita en audiencia preparatoria realizar las postulaciones  probatoria orientadas a desvirtuar la acusación y  especialmente a demostrar que nunca estuv[o]  en el lugar de los hechos (…)».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

            

1. La          Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad del ruego,          señalando que, al estudiar la viabilidad de la demanda de          casación, analizó proposiciones idénticas a las          ahora formuladas por el tutelante, de lo cual relievó que el          amparo no puede ser concebido como una instancia adicional para          insistir en los argumentos y posiciones de parte.  

Destacó  que «el  accionante contó con una defensa activa, con la posibilidad  real de defenderse de una acusación debidamente concreta y  circunstanciada y fue vencido en juicio con plena observancia de sus  garantías fundamentales».  

            

2. La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín          defendió su proceder indicando que las cuestiones objeto de          censura, tales «como          la imprecisión temporal de los hechos, la valoración          probatoria, la ausencia de responsabilidad, etcétera»,          corresponden a discusiones que ya fueron resueltas en la sentencia          reprochada, no siendo este mecanismo constitucional un recurso          adicional o un medio para tratar de desconocer las decisiones del          juez natural.  

Al  respecto, añadió:  

«(…)  el  requerimiento de la ‘la nulidad de todo lo actuado luego de la  formulación de acusación…’ que realizó  el accionante como finalidad de la tutela, fue una pretensión  analizada y resuelta por esta Sala en la sentencia, y también  fue un tema abordado por la Corte en la decisión de  inadmisión, concluyéndose que ‘los yerros  alegados por el casacionista carecen de existencia…’,  decisiones que fueron adoptadas conforme a los principios  constitucionales de autonomía e independencia que orientan la  función judicial, y por ello resulta improcedente esta acción  (…)».  

            

3. El          Juzgado Doce Penal del Circuito relató la actuación          surtida y remitió copia digitalizada de las providencias          censuradas.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.   El actor pretende que, a través de este mecanismo de  protección constitucional, se declare la nulidad de todo lo  actuado en la causa censurada, tras aducir que las autoridades  convocadas vulneraron sus garantías fundamentales al debido  proceso y derecho de defensa, supuestamente por desconocer la  discordancia en la ubicación temporal de la conducta punible  por la cual fue condenado, pues, en la formulación de la  imputación, se hizo referencia a una fecha específica,  mientras que, en las instancias posteriores, se estableció que  tal situación se presentó en otra data.  

2.  Delanteramente  se advierte la improcedencia del amparo, por inobservancia del  requisito de subsidiariedad, pues el actor no formuló  adecuadamente su acusación frente al fallo de segundo grado,  descuido que llevó al máximo órgano de cierre a  abstenerse de estudiar de fondo lo aquí ventilado.  

2.1.  En efecto, en el recurso de casación el actor incoó dos  cargos; el primero, por violación indirecta de la ley  sustancial, señalando que el Tribunal incurrió en un  error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación  del contenido de tres testimonios y dos dictámenes periciales  y, el segundo, por nulidad de la actuación.  

En  cuanto al primero, la Homóloga Penal determinó que la  demanda debía inadmitirse, por cuanto el censor no demostró  en concreto  

«(…)  cuál  es el contenido objetivo de las probanzas y cuál la distorsión  atribuible al ad quem, pero además (…)  en  lugar de desarrollar y demostrar el yerro planteado acudió a  argumentos propios del falso raciocinio, al considerar que las  conclusiones del Tribunal se apartaban de las reglas de la ciencia  (…)».  

Aunado  a lo anterior, el órgano de cierre señaló que la  supuesta anomalía destacada por el demandante  

«(…)  carec[ía]  de  trascendencia y relevancia para generar la invalidación de lo  actuado, pues la imputación fáctica, la materialidad  del punible y la responsabilidad del procesado dependen de la  ocurrencia del hecho, lo cual efectivamente se acreditó, mas  no de la fecha exacta en la que el delito se verificó  (…)».  

Y,  en relación con el falso juicio de identidad, la Sala Penal de  esta Corporación puntualizó que el actor no cumplió  con las exigencias establecidas, por cuanto,  

«(…)  si  bien efectuó referencias a algunos apartes de los fallos y  transcribió lo mencionado por los testigos, ese cotejo no  evidencia el yerro alegado, lo que se explicaría tanto,  por la  inexistencia del dislate, como por la real pretensión del  libelista que consistió en atacar no la lectura objetiva de  los medios suasorios, sino las conclusiones y deducciones que de  éstos realizaron las instancias (…)».  

En  lo atinente al cargo segundo, «nulidad  por afectación al derecho de defensa»,  la Corte concluyó que Londoño Álvarez contó  con la posibilidad de defenderse de una acusación debidamente  circunstanciada, con apoyo de una defensa activa y que no se  configuró la irregularidad alegada. Sobre el particular,  afirmó:  

«(…)  Tal  y como lo aceptó la segunda instancia, la defensa logró  demostrar que, hasta el 19 de febrero de 2017, LONDOÑO ÁLVAREZ  no estuvo en Medellín y que entre el 20 y el 23 de ese mes,  permaneció en la ciudad, empero sin visitar la residencia de  Sandra Patricia Martínez.  

No  obstante, y es ahí donde reside el equívoco del  casacionista, descartar que el hecho delictivo no se presentó  en febrero, no equivale a que el delito no tuvo ocurrencia, es decir  que, tal y como se comprobó, la agresión contra la  libertad sexual de SH.I.M.R. sí tuvo lugar, pero una vez  finalizado febrero de 2017.  

Lo  anterior se afirma dado que no hay dudas de las razones que explican  por qué LONDOÑO ÁLVAREZ pernoctaba  ocasionalmente en el domicilio de Sandra Patricia Martínez y  que esa visita tuvo lugar días después del ingreso  laboral del procesado (23 de febrero de 2017) al campamento minero de  Giraldo, Antioquia, como inspector de seguridad, cuando disfrutó  de los 6 o 7 días de descanso a los que tenía derecho,  interregno en el que arribó al interior nº 112, ubicado  en la calle 54 nº 83 – 99, donde en una madrugada, ante la  ausencia de la madre de la menor, procedió a accederla  carnalmente.  

Vistas  así las circunstancias temporales, modales, especiales, es  claro que lo trascendente se ubica en el periodo de descanso laboral  del agresor, pues en esos días se presentó y durmió  en el mencionado inmueble, permanencia que sí se acreditó  efectivamente.  

Delimitado  lo que precede, es claro que la defensa del procesado no fue  sorprendida, como tampoco pasiva, pues contó con oportunidad  de defenderse de la acusación de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años, siendo víctima SH.I.M.R., en 2017, en  Medellín, en el interior nº 112, ubicado en la calle 54  nº 83, en horas de la mañana, cuando el agresor pasaba  unos días en esa casa por descanso laboral, como circunstancia  modal bien señalada por el ad quem.  

La  fecha de ocurrencia exacta del punible es una precisión  que reduce su relevancia, si se tiene en cuenta que tanto la víctima  como su progenitora fueron claras en señalar que no sabían  con exactitud la fecha, la asociaban al inicio del año escolar  y el asunto se ventiló 1 año después de  ocurrido, como factores que permiten determinar el mes de marzo como  el de probable ocurrencia de los hechos  (…)».  

Por  las razones expuestas, la demanda de casación no fue admitida.  

2.2.  El carácter extraordinario del recurso de casación  impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el éxito de la censura. La  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia  recurrida no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela,  porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal  de la demanda de casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional, para  subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso  del proceso. Cuando  se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha  sido enfática al sostener:  

«(…)  [ante la negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria»1.  

3.  En consonancia con lo anterior, como la solicitud de nulidad aquí  deprecada fue objeto de análisis en el auto inadmisorio de la  demanda de casación, oportunidad en la que se estudiaron las  mismas proposiciones jurídicas aquí formuladas, se  colige la inviabilidad del amparo, por cuanto este mecanismo no es  una vía alterna para dirimir cuestiones ya zanjadas por los  juzgadores de instancia.  

En  efecto, no es procedente reabrir discusiones a través del  ruego tuitivo, pues el mismo está instituido para la defensa  de los derechos fundamentales, más no para buscar una mejor  opinión como si de otra instancia se tratase.  

Sobre  lo esbozado, la Corte ha adoctrinado:  

«(…)  [E]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele.  Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la  utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando  el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha  hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina  invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y  menos a través de la acción constitucional que ocupa la  atención de la Sala  (…)»2  (se subraya).  

En  ese orden, en el sub  judice se  observa que existe una disparidad de criterios entre lo considerado  por el colegiado accionado -en desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de  las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la  más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional.  

4.  Por  las razones anotadas, se debe negar el amparo.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ. STC de 26 de enero          de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.:          00616-00.  

      

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