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STC15185-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15185-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03980-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Homero Londoño Álvarez frente a la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la causa penal seguida frente al aquí tutelante, con radicado 05001600020720180097300.
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su queja manifiesta que, mediante sentencia de 7 de octubre de 2019, el estrado accionado lo condenó a 16 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período, al hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Dicha decisión fue confirmada, en sede de apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 20 de enero de 2020, pero modificada, en el sentido de excluir la circunstancia de agravación punitiva descrita en el numeral segundo del artículo 211 del Código Penal, tasando la pena privativa de la libertad en 12 años.
Aunque interpuso demanda extraordinaria de casación, la misma fue inadmitida por la Sala Penal de esta Corporación, en auto de 9 de junio de 2021.
Inconforme con dicha determinación, propuso insistencia ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, que fue denegada mediante proveído de 9 de septiembre siguiente.
Califica su condena como «absolutamente insólita», pues, aun cuando afirma no cuestionar la valoración probatoria de las autoridades convocadas, estima vulneradas sus «garantías y derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso en la medida que tanto en la formulación de imputación como en la formulación de acusación (escrito de acusación y formulación oral en audiencia) se [l]e indicó que [él] había estado en el lugar de los hechos y cometido la acción punible en el mes de febrero del año 2017 y luego en las sentencias condenatorias se concluye que la acción punible que se [l]e atribuye pudo haber ocurrido en el mes de marzo de 2017».
Alega que dicha inconsistencia en la ubicación temporal del hecho delictivo le impidió ejercer en debida forma su derecho de defensa, «por ausencia de congruencia fáctica».
Insiste en que «(…) [n]unca estuv[o] en el lugar de supuesta ocurrencia de los hechos y el hecho delictivo que narra la menor es absolutamente irreal, sólo existe en su distorsionada mente (…)».
3. Conforme a lo antelado, pide, en concreto «(…) que se declare la nulidad de todo lo actuado luego de la formulación de acusación a efectos de que se [l]e permita en audiencia preparatoria realizar las postulaciones probatoria orientadas a desvirtuar la acusación y especialmente a demostrar que nunca estuv[o] en el lugar de los hechos (…)».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad del ruego, señalando que, al estudiar la viabilidad de la demanda de casación, analizó proposiciones idénticas a las ahora formuladas por el tutelante, de lo cual relievó que el amparo no puede ser concebido como una instancia adicional para insistir en los argumentos y posiciones de parte.
Destacó que «el accionante contó con una defensa activa, con la posibilidad real de defenderse de una acusación debidamente concreta y circunstanciada y fue vencido en juicio con plena observancia de sus garantías fundamentales».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió su proceder indicando que las cuestiones objeto de censura, tales «como la imprecisión temporal de los hechos, la valoración probatoria, la ausencia de responsabilidad, etcétera», corresponden a discusiones que ya fueron resueltas en la sentencia reprochada, no siendo este mecanismo constitucional un recurso adicional o un medio para tratar de desconocer las decisiones del juez natural.
Al respecto, añadió:
«(…) el requerimiento de la ‘la nulidad de todo lo actuado luego de la formulación de acusación…’ que realizó el accionante como finalidad de la tutela, fue una pretensión analizada y resuelta por esta Sala en la sentencia, y también fue un tema abordado por la Corte en la decisión de inadmisión, concluyéndose que ‘los yerros alegados por el casacionista carecen de existencia…’, decisiones que fueron adoptadas conforme a los principios constitucionales de autonomía e independencia que orientan la función judicial, y por ello resulta improcedente esta acción (…)».
3. El Juzgado Doce Penal del Circuito relató la actuación surtida y remitió copia digitalizada de las providencias censuradas.
III. CONSIDERACIONES
1. El actor pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se declare la nulidad de todo lo actuado en la causa censurada, tras aducir que las autoridades convocadas vulneraron sus garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, supuestamente por desconocer la discordancia en la ubicación temporal de la conducta punible por la cual fue condenado, pues, en la formulación de la imputación, se hizo referencia a una fecha específica, mientras que, en las instancias posteriores, se estableció que tal situación se presentó en otra data.
2. Delanteramente se advierte la improcedencia del amparo, por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues el actor no formuló adecuadamente su acusación frente al fallo de segundo grado, descuido que llevó al máximo órgano de cierre a abstenerse de estudiar de fondo lo aquí ventilado.
2.1. En efecto, en el recurso de casación el actor incoó dos cargos; el primero, por violación indirecta de la ley sustancial, señalando que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación del contenido de tres testimonios y dos dictámenes periciales y, el segundo, por nulidad de la actuación.
En cuanto al primero, la Homóloga Penal determinó que la demanda debía inadmitirse, por cuanto el censor no demostró en concreto
«(…) cuál es el contenido objetivo de las probanzas y cuál la distorsión atribuible al ad quem, pero además (…) en lugar de desarrollar y demostrar el yerro planteado acudió a argumentos propios del falso raciocinio, al considerar que las conclusiones del Tribunal se apartaban de las reglas de la ciencia (…)».
Aunado a lo anterior, el órgano de cierre señaló que la supuesta anomalía destacada por el demandante
«(…) carec[ía] de trascendencia y relevancia para generar la invalidación de lo actuado, pues la imputación fáctica, la materialidad del punible y la responsabilidad del procesado dependen de la ocurrencia del hecho, lo cual efectivamente se acreditó, mas no de la fecha exacta en la que el delito se verificó (…)».
Y, en relación con el falso juicio de identidad, la Sala Penal de esta Corporación puntualizó que el actor no cumplió con las exigencias establecidas, por cuanto,
«(…) si bien efectuó referencias a algunos apartes de los fallos y transcribió lo mencionado por los testigos, ese cotejo no evidencia el yerro alegado, lo que se explicaría tanto, por la inexistencia del dislate, como por la real pretensión del libelista que consistió en atacar no la lectura objetiva de los medios suasorios, sino las conclusiones y deducciones que de éstos realizaron las instancias (…)».
En lo atinente al cargo segundo, «nulidad por afectación al derecho de defensa», la Corte concluyó que Londoño Álvarez contó con la posibilidad de defenderse de una acusación debidamente circunstanciada, con apoyo de una defensa activa y que no se configuró la irregularidad alegada. Sobre el particular, afirmó:
«(…) Tal y como lo aceptó la segunda instancia, la defensa logró demostrar que, hasta el 19 de febrero de 2017, LONDOÑO ÁLVAREZ no estuvo en Medellín y que entre el 20 y el 23 de ese mes, permaneció en la ciudad, empero sin visitar la residencia de Sandra Patricia Martínez.
No obstante, y es ahí donde reside el equívoco del casacionista, descartar que el hecho delictivo no se presentó en febrero, no equivale a que el delito no tuvo ocurrencia, es decir que, tal y como se comprobó, la agresión contra la libertad sexual de SH.I.M.R. sí tuvo lugar, pero una vez finalizado febrero de 2017.
Lo anterior se afirma dado que no hay dudas de las razones que explican por qué LONDOÑO ÁLVAREZ pernoctaba ocasionalmente en el domicilio de Sandra Patricia Martínez y que esa visita tuvo lugar días después del ingreso laboral del procesado (23 de febrero de 2017) al campamento minero de Giraldo, Antioquia, como inspector de seguridad, cuando disfrutó de los 6 o 7 días de descanso a los que tenía derecho, interregno en el que arribó al interior nº 112, ubicado en la calle 54 nº 83 – 99, donde en una madrugada, ante la ausencia de la madre de la menor, procedió a accederla carnalmente.
Vistas así las circunstancias temporales, modales, especiales, es claro que lo trascendente se ubica en el periodo de descanso laboral del agresor, pues en esos días se presentó y durmió en el mencionado inmueble, permanencia que sí se acreditó efectivamente.
Delimitado lo que precede, es claro que la defensa del procesado no fue sorprendida, como tampoco pasiva, pues contó con oportunidad de defenderse de la acusación de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, siendo víctima SH.I.M.R., en 2017, en Medellín, en el interior nº 112, ubicado en la calle 54 nº 83, en horas de la mañana, cuando el agresor pasaba unos días en esa casa por descanso laboral, como circunstancia modal bien señalada por el ad quem.
La fecha de ocurrencia exacta del punible es una precisión que reduce su relevancia, si se tiene en cuenta que tanto la víctima como su progenitora fueron claras en señalar que no sabían con exactitud la fecha, la asociaban al inicio del año escolar y el asunto se ventiló 1 año después de ocurrido, como factores que permiten determinar el mes de marzo como el de probable ocurrencia de los hechos (…)».
Por las razones expuestas, la demanda de casación no fue admitida.
2.2. El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura. La ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional, para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del proceso. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener:
«(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria»1.
3. En consonancia con lo anterior, como la solicitud de nulidad aquí deprecada fue objeto de análisis en el auto inadmisorio de la demanda de casación, oportunidad en la que se estudiaron las mismas proposiciones jurídicas aquí formuladas, se colige la inviabilidad del amparo, por cuanto este mecanismo no es una vía alterna para dirimir cuestiones ya zanjadas por los juzgadores de instancia.
En efecto, no es procedente reabrir discusiones a través del ruego tuitivo, pues el mismo está instituido para la defensa de los derechos fundamentales, más no para buscar una mejor opinión como si de otra instancia se tratase.
Sobre lo esbozado, la Corte ha adoctrinado:
«(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (…)»2 (se subraya).
En ese orden, en el sub judice se observa que existe una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionado -en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
4. Por las razones anotadas, se debe negar el amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00.