STC15184 2021

NOVIEMBRE

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STC15184-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15184-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01898-00  

(Aprobado en sesión  virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Angélica  Sofía Saballet Pinzón contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de los derechos fundamentales de petición,  debido proceso y trabajo,  que  dice vulnerados por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, se le ordene a la autoridad accionada «la  corrección inmediata del estado de [su] trámite en el  Sistema Sirna y en el término de 48 horas la entrega de [su]  Tarjeta Profesional».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Indicó  la accionante que el  28 de septiembre de los corrientes remitió los documentos para  la expedición de la tarjeta profesional, sin embargo,  consultado el sistema de información Sirna no aparece radicada  tal petición, situación que «crea  más demora para la entrega de la Tarjeta Profesional»,  siendo dicho documento necesario para «no  perder la oportunidad laboral que se [le] presenta en estos  momentos».  

2.2. Anotó  que ante tal situación, remitió diversas peticiones con  el fin de que le informen el estado del trámite de su tarjeta  profesional «recibiendo  la misma respuesta automática, en la que [le] dicen que [su]  solicitud se encuentra radicada y en verificación de los  documentos»;  sin embargo, 29 días después de confirmar el recibido  de sus documentos, a la fecha no se registra en el sistema Sirna su  solicitud del mentado documento.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

1. La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura  refirió que la accionante solicitó su inscripción  como abogada y la expedición de la tarjeta profesional al  correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co;  que procedió a inscribirla, asignándole el número  de tarjeta profesional 370.289, la que envió al contratista  para la elaboración del plástico y una vez le sea  entregada, la remitirá a través del servicio de correo  certificado de 4/72 al domicilio registrado; que la peticionaria  podía acceder a la certificación de vigencia de la  tarjeta profesional de abogado, la que puede ser descargada o  consultada por la página web de la Rama Judicial; anexó  el oficio remitido a la tutelante con el que le informaba sobre el  trámite surtido; que no existe vulneración de derecho  fundamental alguno; y que se trataba de un hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  gestora ya está inscrita como abogada, se le asignó  número de tarjeta profesional, encontrándose disponible  el certificado de vigencia en la página web, y el plástico  de su tarjeta está en elaboración, el que le será  enviado al domicilio por ella registrado.  

Así las  cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos  fundamentales invocada que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la peticionaria,  por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la  autoridad criticada inscriba a la gestora como abogada y emita el  número de la tarjeta profesional.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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